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CSJ - AC3647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3647-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y su homólogo Veintiocho de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Marco Antonio Laiton Chacón y Edwin Norberto Motta Castañeda.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de dos (2) pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba dada por «el lugar en donde se debe cumplir la obligación y por el domicilio [del] demandado (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00

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2. El primero de los falladores se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, es aplicable el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , por tanto, como Bogotá es el lugar de su domicilio principal, son los jueces de esa capital los que deben conocer de la ejecución, postura que, manifestó, tiene respaldo en precedentes de la Sala de Casación Civil, Agraria

del Proceso , por tanto, como Bogotá es el lugar de su domicilio principal, son los jueces de esa capital los que deben conocer de la ejecución, postura que, manifestó, tiene respaldo en precedentes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (CSJ, AC191-2023 y CSJ, AC4915-2024). Remitió las diligencias para el reparto entre sus homólogos de Bogotá.

3. El despacho receptor , Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , igualmente repelió la asignación . Al respecto, indicó que, aunque el domicilio principal de la entidad financiera demandante se ubica en Bogotá, esta cuenta con una sede sucedánea en Neiva, que concuerda con el lugar de cumplimiento de la obligación. En respaldo, c itó un pronunciamiento de esta Sala que resolvió un asunto similar ( CSJ, A C6663-2024), planteó el conflicto de competencia y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00 3 conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

3 conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de

recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00 5 secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la e ntidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en el municipio de Neiva y que dicha dependencia intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la entidad seleccionó válidamente al juez de la sede sucedánea para promover su demanda –la cual está ligada a la controversia –, circunstancia que se muestra razonable,

deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la entidad seleccionó válidamente al juez de la sede sucedánea para promover su demanda –la cual está ligada a la controversia –, circunstancia que se muestra razonable, pues ninguna razón existe para desconocer la opción adoptada por la propia entidad beneficiaria de la prerrogativa procesal e imponerle una asignación de competencia distinta de la que estimó más conveniente para la satisfacción de sus fines institucionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00 6

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Neiva, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial.

En consecuencia, no resultaba procedente que el funcionario a quien inicialmente se le asignó la causa se desprendiera de ella, pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

Es competente la autoridad que inicialmente tramitó el asunto, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias al estrado de Neiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer del asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer del asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02622-00 7 SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A71AC12A793A6B36D1CE2C0046D603D1D0F07DDE7296CD125B0083C0259D196

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