CSJ - AC3648-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3648-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02848-00
Bogotá, dos (02) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Ant.), con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Nancy Cristina Casas Libay.
ANTECEDENTES
1. Nancy Cristina Casas Libay solicitó ante el centro de conciliación CORNAJU en Medellín dar trámite a la «negociación de deudas consagrado en las leyes 1564 de 2012 y 2445 de 2025».
2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial al Juzgado Municipal Reparto de esa ciudad y le fueron asignadas al Veintiocho, pero esa dependencia se abstuvo de hacerlo al advertir que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: E89EABE613734819F0CA92ECAD2C1DFD13CADF9C904AE807E5EC1B51D1BB1090
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02848-00 2 la deudora está domiciliada en Turbo, por lo que las remitió
2 la deudora está domiciliada en Turbo, por lo que las remitió a las autoridades de dicha urbe.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo también se rehusó la asignación, porque «Nancy Cristina Casas Libay (…) manifestó en la solicitud de insolvencia económica y la presentación de la demanda, que, su domicilio recae en la ciudad de Medellín, Antioquia, y de no tenerse la misma como cierta, se estaría partiendo de la presunción de mala fe por parte de la actora, situación no prevista en nuestro ordenamiento jurídico». Por tal razón las envío a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: E89EABE613734819F0CA92ECAD2C1DFD13CADF9C904AE807E5EC1B51D1BB1090 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02848-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el
primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el caso bajo estudio, la convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación C ORNAJU de Medellín, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, agotado dicho paso preliminar , se remitieron las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa misma ciudad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: E89EABE613734819F0CA92ECAD2C1DFD13CADF9C904AE807E5EC1B51D1BB1090
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02848-00 4 En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso,
4 En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en « el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas», de manera que, al configurarse un fuero concurrente por elección , se entiende ejercida válidamente la facultad consagrada en el transcrito canon del estatuto procesal.
Así las cosas, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se to rna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.
4. Conclusión
En esa medida, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: E89EABE613734819F0CA92ECAD2C1DFD13CADF9C904AE807E5EC1B51D1BB1090
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02848-00 5
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-02 Código de verificación: E89EABE613734819F0CA92ECAD2C1DFD13CADF9C904AE807E5EC1B51D1BB1090 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999