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CSJ - AC3651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3651-2023 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán frente a la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que los recurrentes promovieron contra Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda. en liquidación y Alirio Vargas Anzola.

I. ANTECEDENTES 1.- En la demanda que dio origen al proceso, luego de subsanada, se pidió realizar las siguientes declaraciones y

condenas: 1 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 1.1.- Declarar que la sociedad demandada en reunión de junta de socios de 26 de enero de 1998, según da cuenta el «Acta No. 48», se obligó, con el voto favorable del 100% de sus socios, «a pagarle al abogado JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, por cuenta de MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ y MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, de manera alternativa, los honorarios profesionales que estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la sucesión

de JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN», mediante

adjudicaciones de bienes de dicha causa mortuoria, así: a) «Transfiriéndole a través de escritura pública la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.855 Mts.2) de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 1463864 y 50C 1463866 [y] que corresponden a las áreas que [se] encuentran reservadas para la construcción de las Avenidas Agoberto Mejía y Avenida Alsacia, ubicados en la jurisdicción de Kennedy, localidad Octava (8ª) de Bogotá, D.C.». b) «Con una suma de dinero equivalente al trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueran vendidos dichos predios al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU». 1.1.1.- Subsidiaria: Declarar la misma obligación; pero, «de manera facultativa». 1.2.- Declarar que, respecto de la modalidad de pago alternativa operó el desistimiento por mutuo disenso. 1.2.1.- Subsidiaria: Declarar que, respecto de la forma de pago facultativa se produjo el desistimiento por mutuo disenso. 2 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 1.3.- Declarar que la modalidad de pago facultativa quedó sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el pago previsto en el literal b) sería realizado cuando los referidos inmuebles fueran efectivamente vendidos al IDU, la cual se cumplió así: i) El segundo, «mediante la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá por un

valor total de $39.987.649.000 más $495.869.684 por concepto de daño emergente» y, ii) El primero, «mediante la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá por un valor de $11.727.226.500 más $ 145.581.747 por concepto de daño emergente». 1.4.- Declarar que la compañía convocada «no ha cumplido su obligación de cancelar a la sucesión de JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, representada por los aquí demandantes, el trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueron vendidos los dos predios». 1.5.- Declarar que Alirio Vargas Anzola, liquidador de la aludida sociedad, es solidariamente responsable en el pago de la condena que se imponga a esta, por haber violado sus deberes legales y causar perjuicios materiales a los actores. 1.6.- En consecuencia, condenar solidariamente a los encartados a pagar a la mentada sucesión «la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($6.926.742.052.97)», más los intereses moratorios causados desde que celebraron las ventas de los dos inmuebles hasta que se realice su pago efectivo y total, así como las costas del juicio [Folios 347 a 367, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf]. 3 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01

2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así: 2.1.- Jorge Eustaquio Salcedo Segura, abogado de profesión, recibió poder de María José Pedraza Gómez, quien para ese entonces actuaba en representación de su hija menor María Camila Vanegas Pedraza, para demandar en nombre de la sucesión de José Alberto Vanegas Roldán (esposo y padre respectivamente), a Eduardo León Pedraza Neira y Teresa Roldán de Venegas, con el propósito de que se declarara que las transferencias de un paquete accionario de la sociedad Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda. (en adelante Proinva), efectuadas en favor de los demandados, eran simuladas y, en consecuencia, que pertenecían realmente al patrimonio herencial del causante, junto con sus dividendos. 2.2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al cual le fue asignado el proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 1997, lo dio por terminado, al aceptar el acuerdo de transacción al que llegaron las partes, en el que se dispuso la restitución de los siguientes bienes: i) La suma de «$20.000.000.oo»; ii) La cantidad de 7.204.91 M2, «tomadas de las tierras que le corresponderían en la liquidación de la sociedad PROINVA LIMITADA, quedando expresamente autorizado el Liquidador para hacerle directamente la adjudicación de esos metros a la sucesión (…) a título de transacción»; iii) El «veinticinco por ciento (25%) del capital social» de la mentada empresa, para que «el liquidador proceda de conformidad, adjudicando la hijuela correspondiente [a] ese porcentaje a

la sucesión aludida». 4 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 2.3.- Conforme al Acta 48, en junta de accionistas celebrada el 26 de enero de 1998, previa presentación de la misiva dirigida por María José Pedraza Gómez al liquidador Alirio Vargas Anzola, la cual concertó con el togado Jorge Eustaquio Salcedo Segura para la cancelación de sus honorarios, se adoptaron las siguientes decisiones en torno a la liquidación de Proinva: i) Se acogió «el acta de transacción firmada por los socios y aceptada y aprobada por el juzgado dieciocho (18) de familia». ii) Se asignaron para cada uno de los socios Eduardo León Pedraza Neira y María Teresa Roldan de Vanegas, «el 25% de dinero en caja». iii) En el ordinal d) del artículo segundo se dispuso «autorizar al Liquidador Principal para contratar la redacción de las minutas de adjudicación de bienes raíces de la sociedad, a cada uno de los socios, a la sucesión del señor JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, como también la del doctor JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, Escrituras que deberían firmarse en la Notaría Cuarenta (40) Círculo Notarial de Santafé de Bogotá D.C., el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las diez y treinta (10.30 a.m.) de la mañana». iv) Se estipuló una hijuela en favor del prenotado abogado, en los siguientes términos: a)

«$18’353.196.35» y b) «6.855.ooM2» de los inmuebles pertenecientes a la sociedad y que estaban reservados por el IDU para la construcción de las avenidas Agoberto Mejía y Alsacia, equivalentes a «$6’684.197,85», para un total de «$25.037.394.20». v) Se aprobaron las adjudicaciones respecto de los bienes de la empresa, así: 5 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 «Sucesión de JULIO ALBERTO VANEGAS ROLDAN …. 13,304,85 Mts2………… 25.67 %

JORGE E. SALCEDO SEGURA ……. 6.855.oo Mts2 …………13.23%

TERESA ROLDAN DE VANEGAS …5.750.03 Mts2 ………….11.01%

ALIRIO VARGAS ANZOLA …….…25.909.90 Mts2 …….……50.00% TOTAL METROS (…) ……………..51.819.78 Mts2……….100.00%”» vi) En el numeral tercero se pactó «la facultad de que la deuda [por honorarios] se pagara con el 13.23% de los precios de venta de los terrenos, si estos se enajenaban al IDU, pues para ese momento se encontraba registrada la “… afectación vial...”». 2.4.- No se protocolizó la adjudicación del porcentaje de terreno efectuada a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, porque éste ni el representante de Proinva acudieron a suscribir la respectiva escritura, ya que la sociedad «no se encontraba al día en el pago de los impuestos». 2.5.- En las Actas 49, 50 y 58, quedaron consignadas

actuaciones de los accionistas y el liquidador de Proinva tendientes a ejecutar las determinaciones que se adoptaron en el Acta 48. Así mismo, en el Acta 60, quedó ratificada la obligación establecida en favor de Salcedo Segura. 2.6.- En junta de socios realizada el 30 de marzo de 2017, según consta en el Acta 107, pese a que con ocasión del «concepto No. 220-10344 de 26 de marzo de 2001 de la Supersociedades», Eduardo León Pedraza Neira sostuvo que la cuenta final de liquidación aprobada en el Acta 48 era «ineficaz» y que «acordó con el abogado SALCEDO “reducir los honorarios”», el liquidador Alirio Vargas Anzola manifestó no conocer documento al respecto y memoró que «…en las (sic) Acta 60 como liquidador dejó constancia del compromiso de la sociedad frente a lo avalado por la misma en el caso que nos ocupa». 6 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 2.7.- María José Pedraza y María Camila Vanegas Pedraza, mediante comunicaciones de 20 de octubre de 2017 y abril 2 de 2018, dirigidas al liquidador Alirio Vargas Anzola, «desconocieron tener obligaciones con JORGE SALCEDO SEGURA», por lo que «le ordenaron no descontarles ninguna suma de dinero por este concepto». 2.8.- La condición suspensiva de la modalidad alternativa de pago, esto es, la de entregar el valor correspondiente al metraje sobre las ventas de los terrenos

que se hiciera al IDU, acaeció cuando Proinva recibió por parte de esta última «la cantidad de $51.714.875.500 como precio de los inmuebles, más $641.451.431 por concepto de daño emergente», producto de las compraventas protocolizadas mediante «la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá» y «la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá». 2.9.- A pesar de lo anterior, Proinva «no le ha cancelado a los herederos del abogado JORGE SALCEDO SEGURA el porcentaje de las mismas que les corresponde, a pesar de los requerimientos que en este sentido se le han formulado». 2.10.- El liquidador Alirio Vargas Anzola incumplió sus deberes, por cuanto los dineros que le correspondían al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura por la realización de su gestión profesional, se los entregó a María José Pedraza y María Camila Vanegas Pedraza, con lo cual violó lo 7 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 dispuesto en los artículos 238-7 y 241 del Código de Comercio. 2.11.- La sucesión de Jorge Eustaquio Salcedo Segura se tramitó ante «la Notaría 50 del Círculo de Bogotá», en la que fueron reconocidos como herederos los gestores, y a través de «la escritura pública No. 3685 de fecha 21 de diciembre de 2007» se realizó la partición y la adjudicación de los bienes de la

herencia [Folios 350 a 362 y 370, ídem]. 3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá lo admitió en auto de 27 de agosto de 2020 [Folio 129, Archivo Digital: 0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf]. 4.- Los convocados Proinva y Alirio Vargas Anzola repelieron el libelo. Al hacerlo, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formularon las excepciones meritorias que denominaron: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO», «INEFICACIA O NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA ASAMBLEA NO. 48 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1998»,

«IMPOSIBILIDAD DE OBLIGARSE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE

LIQUIDACIÓN», «PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES»,

«IMPOSIBILIDAD UNILATERAL DE DESNATURALIZAR LA PRESUNTA

OBLIGACIÓN ORIGINARIA», «INDEMNIDAD», «VALOR REAL DESPUÉS DE

DESCONTAR PASIVO», «VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NO

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA», «RESPONSABILIDAD DE LOS

DEMANDANTES Y SU APODERADO POR TEMERIDAD Y MALA FE»,

«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR» y

8 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 «GENÉRICA, INNOMINADA O ECUMÉNICA». En escrito separado

también invocaron defensas previas [Folios 159 a 196 y 235 a 242, ibidem]. Adicionalmente, llamaron en garantía a María José Pedraza Gómez, María Camila Vanegas Pedraza, Eduardo León Pedraza Neira y Sandra Viviana Vanegas Rondón [Folios 243 a 248, Cfr.]. 5.- Mediante proveído de 1° de julio de 2021, Jorge Ignacio Salcedo Galán fue reconocido como litisconsorte necesario por activa y, como cesionario de los derechos litigiosos que persigue éste en un 15%, a Humberto Moreno Duncan [Folio 446, ejusdem]. 6.- Los llamados Eduardo León Pedraza Neira, María José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza, se resistieron de manera conjunta a los anhelos de los promotores, planteando las defensas de fondo que titularon «Prescripción extintiva de la acción», «Imposibilidad de cumplimiento por existencia de cadena de obligaciones condicionadas», «Falta de capacidad para enajenar bienes de la sucesión», «Objeto ilícito de la obligación de hacer a cargo de PROINVA», «Temeridad y Mala fe de la parte demandante», «Inexistencia de obligación dineraria a cargo de PROINVA», «Enriquecimiento sin justa causa de los demandantes» y «Falta de legitimación en la causa del señor EDUARDO PEDRAZA NEIRA». Así mismo, objetaron el juramento estimatorio de la demanda por falta de demostración y repelieron su convocatoria proponiendo una excepción dilatoria [Folios 17 a 43 y 56 a 60, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipal1Parte4.pdf].

9 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 7.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 8 de agosto de 2022, en la que: i) negó las defensas propuestas por la parte demandada y los llamados en garantía, a excepción de la de enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, la cual declaró parcialmente probada; ii) declaróque Proinva, en reunión de junta de socios de 26 de enero de 1998 (Acta 48), «se obligó con el voto favorable del 100% de sus socios a pagarle al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, por cuenta de María José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza, de manera pura y simple, los honorarios profesionales que estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la sucesión de José Alberto Vanegas Roldan»; iii) condenó a los demandados a pagar «SOLIDARIAMENTE» a favor de la citada mortuoria la suma de «$6’684.197.85 M/te)», indexada «a la fecha en que se produzca el pago efectivo (…)», que a la data de emisión del fallo corresponde a «$22’078.044.31 M/te)»; iv) reconoció intereses de mora conforme al Código Civil hasta la calenda en que se radicó la demanda; v) desestimó las pretensiones principales y subsidiarias de dicho libelo; y, vi) declaró prospero el llamamiento en garantía y, en consecuencia, declaró que los convocados

estaban facultados para «ejercer las acciones de recobro dentro de este mismo asunto» a cargo de los llamados en garantía, de cualquier suma de dinero que cancelen por concepto de las condenas que les fueron impuestas [Folios 75 a 77, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipal1Parte5.pdf]. 8.- Inconformes, María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán; Proinva y Alirio Vargas Anzola; María José Pedraza Gómez, María Camila Vanegas Pedraza y Eduardo 10 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 León Pedraza Neira, apelaron la decisión [Folios 8 a 10, 13 a 17 y 19 a 32, Archivo digital: 0007SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf]. 9.- Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023, el Tribunal revocó en su integridad la sentencia combatida y, por ende, desestimó las pretensiones incoadas, luego de declarar prospera la excepción de prescripción formulada por los demandados y los llamados en garantía [Folios 53 a 87, ídem].

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El ad quem, tras aludir a la responsabilidad contractual y la vía para reclamarla, recordó las resoluciones adoptadas por el juez para, a partir de allí, adentrase, primeramente, en los reproches expuestos en la sustentación de la alzada por el extremo pasivo y los llamados en garantía. En ese laborío, estableció como problema jurídico inicial el de determinar si el liquidador incurrió en la desatención que se le endilgó.

En la tarea de solventarlo, memoró con apoyo en la Ley 222 de 1995, los elementos de ese tipo de responsabilidad. Luego, hizo memoria del fundamento que tuvo el a quo para condenar solidariamente al liquidador Alirio Vargas Anzola, frente a lo cual advirtió que el fallador no examinó «las contingencias que rodearon el no pago [de los honorarios reclamados] para establecer si esa falta está informada por la culpa o el dolo, ya que si alguno de estos elementos está ausente, no hay lugar a declarar ese deber mancomunado», pues «el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva». 11 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 En pro de esclarecer tal temática, aseveró que «está probado que el administrador confeccionó la hijuela acordada en el órgano social –como primer compromiso que resulta esencial para el posterior acatamiento del adeudo que ahora se reclama-». Además, acotó que «no hay evidencia de que el primitivo acreedor ni Proinva hubieran adelantado diligencia alguna para formalizar o perfeccionar el cumplimiento de lo dispuesto en esa hijuela, conducta omisiva que se repite en sus herederos, quienes solo vienen a inquirir sobre uno de los compromisos pecuniarios en mayo de 2010, (…) -más de una década después de su establecimiento en el acta 48-, sin obrar material que ponga de relieve que en ese interregno hubo alguna insistencia para atender la reclamación»; no obstante, «está probado que el liquidador adoptó una actitud positiva en favor del pago, la cual fue desechada por

los demás asociados, voluntad mayoritaria a la que está especialmente vinculado, tornando imposible su desacato, tanto así que ante el ahínco del administrador por cancelar ese débito se suscribió el pacto de indemnidad», de lo cual se extrae que «en el estudiado incumplimiento no es posible asignarle el elemento subjetivo culposo que autorice el llamado solidario», motivo por el cual «este segmento de la providencia habrá de ser revocado». Acto seguido, de cara a dilucidar el reparo concerniente a la supuesta ineficacia del acta de liquidación final de Proinva, precisó que, «cuando se pretende la declaración de la ineficacia prevista en el artículo 186 comercial debe preexistir la descripción típica de la figura -causales, legitimación y demás condiciones para atestarlaesto es, que el defecto recaiga en el desprecio de las condiciones en cuanto al lugar de celebración de la reunión, la convocatoria previa y el quórum», premisa a partir de la cual coligió que «no hay error del juzgador al haber concluido que tal acta no se resiente de este tipo de sanción, pues, en puridad, no se proclama un defecto con la naturaleza que caracteriza esta forma de inoperatividad del acto jurídico». 12 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 A continuación, abordó el análisis de la crítica efectuada a la negativa de declarar la nulidad absoluta de aquél instrumento, en cuya faena evocó que el sentenciador de primera fase, pese a destacar la existencia de «vicios en la

adopción de ciertas decisiones tomadas en esa acta», según dio a entender por «la trasgresión de una norma de carácter imperativoartículo 900 comercialal haber participado el liquidador en la prohibida aprobación de la cuenta final -artículo 185 ib.-», dejó a salvo la estipulación para el pago de los honorarios a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, con base en lo dispuesto en el «artículo 904 del C. de C.», inferencia que descalificó, por cuanto que, sin importar «sí hay novación o una simple diputación para el pago», lo cierto es que «no puede ignorarse que ese acto de disposición está íntimamente contaminado con la nulidad del acta, al ser producto inescindible y, en cierta forma, efecto de ella», por lo que «en el caso concreto no era aplicable la conversión que, respecto de esta cláusula, se predica del acta y que avaló el juzgador»; sin embargo, en virtud de lo contemplado en el artículo 1742 del Código Civil, la «nulidad absoluta quedó saneada» por «prescripción extraordinaria», de ahí que «no sea atendible el análisis de la nulidad alegada y que, de contera, persista la validez del acta cuestionada, conservando su carácter de fuente de las obligaciones y derechos en ella contenidos». Seguidamente, estudió la queja alusiva a la incongruencia cometida por el juez de primer grado, consistente en evidenciar una novación cuando esta no fue alegada por los demandantes. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, explicó las características de dicha figura y los presupuestos para su

13 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 acreditación; luego, memoró el concepto de aquel modo de extinguir obligaciones y sus modalidades, y entre ellas destacó: «i) la novación objetiva por la que se extingue la prestación original dando lugar a una nueva sin que haya mutación en las partes; ii) la subjetiva que recae en el cambio de una de ellas, quedando excluido de ese crédito el primer acreedor o deudor». Bajo tales orientaciones, concluyó que el iudex se equivocó al estimar que hubo una novación en la obligación de María José Pedraza Gómez y su hija María Camila Vanegas Pedraza y, por ende, que incurrió en la inconsonancia alegada, porque: i) los gestores «no plantearon como supuestos de hecho, ni tampoco en la cita de las reglas de derecho, que la obligación de Proinva fuera fruto de una novación. Por el contrario, a partir del hecho 11 se adujo que la sociedad asumió la deuda con el voto positivo de todos los integrantes, lo cual se hizo constar en el acta 48, suscrita por todos los interesados»; ii) ante «la expresa petición de María José referida a que “de la parte que le debe corresponder a la sucesión que represento como cónyuge sobreviviente y como representante legal de mi hija menor” … “se le cancele, se adjudique y se le otorgue, la correspondiente hijuela, a título de honorarios al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, las siguientes partidas…”, esa aspiración fue aceptada por unanimidad por

la junta con la ulterior precisión de que delega “toda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez”», lo que demuestra que, «a pesar del acuerdo de pago por parte de la sociedad, no hay elementos de juicio para afirmar que el acreedor aceptara que se excluyera de esa relación crediticia a la deudora original, ni tampoco hay referencia alguna en torno a que ese débito se hubiere extinguido obrando un cambio de 14 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 deudor ante la gestación de un crédito nuevo», lo que lleva a colegir que no concurren «los elementos estructurantes de la novación»; y, iii) el pago avalado por los intervinientes «se reduce a una simple delegación en los términos del artículo 1694 del Código Civil, que consagra que ‘la sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor”, previsión concordante con el artículo 1691 civil que regula que “si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación”». Finalmente, para resolver la censura contra la falta de declaración de la exceptiva de prescripción planteada por la pasiva y los llamados en garantía, recordó que el fallador inicial adoptó tal determinación con sustento en que, «a pesar de que la obligación surgió a la vida jurídica en el año 1998 con la suscripción del acta 48, el lapso extintivo se interrumpió de manera natural en el año 2017 -antes del agotamiento de los veinte años-, pues

en el acta 107 de esa anualidad, producto de una reunión social de Proinva, su liquidador declaró, ante la solicitud de los acreedores -de la que se narró se hizo “desde el mes de mayo de 2010”-, que ella está vigente». Enseguida, en virtud de la refutación expuesta por los recurrentes, valoró la reseñada acta, concluyendo de ella que: «i) se aceptó la existencia del crédito que se incorporó al acta 48; ii) se discutió sobre su pago y iii) se acordó que María José debía aclarar esa situación y garantizar la indemnidad de la sociedad y del liquidador, sin que la sociedad aceptara ese crédito como suyo». 15 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 Después, con soporte en jurisprudencia de esta Corporación, precisó «los presupuestos para la consolidación de la interrupción natural de la prescripción», destacando que «no basta la simple mención de su existencia, ni tampoco un requerimiento de cobro y por ello, “la notificación de una cesión de crédito o el reconocimiento de un documento no constituirán una interrupción natural, porque en esos eventos el papel del deudor es completamente pasivo”», tampoco, «el hecho de participar en averiguación destinada a establecer la existencia de la deuda o de participar en conversaciones de transacción que no tuvieron buen suceso, [en tanto] no son considerados como expresiones necesariamente de voluntad del deudor de renunciar al beneficio de la prescripción», pues, «en las situaciones de una conducta tácita de interrupción, debe evidenciarse “su incompatibilidad con la díada

inercia-rebeldía, y la imposibilidad de entender la conducta del deudor en sentido diverso, esto es, como desentendimiento, dentro del marco de circunstancias exteriores en que se produjo, independientemente del medio de expresión, oral o escrito, empleado por él». Bajo tales premisas, estimó que dicho fenómeno no se presentó en el sub judice, dado que «la inclusión y resolución de ese tema en el interior del organismo colegiado, simplemente responde al ejercicio de uno de los deberes y funciones del cuerpo directivo, del cual puede surgir la aceptación expresa o tácita de la deuda, pero también su repudio», que fue lo que acaeció, ya que «frente a las explicaciones exoradas por los sucesores del doctor Salcedo Segura y más allá de que el liquidador aceptó la presencia del crédito y su condición insoluta, el órgano societario acordó que la socia deudora “aclarara” esa situación y que la resolviera garantizando la indemnidad del ente moral, expresión y contenido que materializa “la voluntad social” como presupuesto para la eficacia de sus decisiones y que deja al manifiesto que no hubo aceptación, reconocimiento o asentimiento societario sobre el referido crédito». 16 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01 Descartado esto, procedió a analizar si en el caso se había configurado la prescripción instada, para lo cual dispuso determinar «cuál era la obligación existente por concepto de honorarios profesionales». Puesto en esa tarea, al apreciar el «Acta 48», dedujo que «la obligación de traspasar los referidos metros de terreno estaba

sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa, porque en ese acuerdo no se consignó que se adeudaban varias cosas, ni tampoco se otorgó al deudor la facultad de pagar “con una cosa determinada … o con otra que se designa”», amén que «esta dualidad prestacional exigida por las normas citadas no la asigna la contingencia de que, vendido el inmueble a la entidad distrital, se haya regulado la forma de cuantificar lo que a prorrata de sus derechos le correspondía a cada propietario, supuesto vinculado a la liquidación de ese derecho que deja incólume la obligación de extender la escritura pública sobre el porcentaje adjudicado, como pago del saldo de los honorarios, la cual, se itera, se hizo exigible al vencimiento del plazo convenido -25 de marzo de 1998-», por lo que, de haber sucedido, «habría hecho nacer en el doctor Salcedo Segura la condición de propietario del 13.23% de la totalidad del bien y que en caso de haberse enajenado a favor del IDU para satisfacer la obra pública, el valor que los propietarios recibirían en virtud de esa venta se prorrateaba de acuerdo con su participación predial», lo que deja claro que «lo que estaba condicionado era el quantum de ese derecho mas no la adjudicación de la porción predial». Por tanto, concluyó que «para la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido, con holgura, los 20 años, saliendo avante la decadencia alegada en favor de la sociedad como de María José, pues de ésta no se alega interrupción alguna», hecho que descartaba «solucionar la alzada propuesta por el sector demandante».

17 Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán blandieron un solo cargo, fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).

CARGO ÚNICO 1.- Soportado en la causal segunda, acusó la sentencia de segundo grado, de violar indirectamente «los artículos 1494, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1556, 1557, 1562, 1564, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, 1690, 1691, 1693, 1694, 1696, 2512, 2535 y 2539» del Código Civil, así como los preceptos «181, 200, 218, 225, 226, 238, numeral 7º, 239, 240, 241, 242, 244, 247, 252 y 255» del estatuto de comercio, debido a los «errores fácticos y probatorios que cometió el fallador a la hora de interpretar la demanda y de sopesar las pruebas que se determinan a lo largo de la acusación». Adujeron, en lo esencial, lo siguiente: 1.1.- El ad quem erró al manifestar que «la demanda no se fundó en la novación», así como en «tild[ar] al juzgado de incongruente por decidir alrededor de esta figura». Ello, por cuanto en dicho

libelo se señaló, «no una vez, sino varias, que hubo cambio de deudor, precisando siempre lo de anterior y nuevo deudor», tal y como se aprecia de los hechos «22», «44», «58» y «66», por lo que es diáfano que «sí se planteó la novación, y más puntualmente, la delegación de carácter novatorio o perfecta». 1.2.- Incurrió en yerro también al aseverar que no existió novación, porque no se demostró la voluntad del acreedor de liberar de la ob

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