CSJ - AC3652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3652-2023 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide el recurso de súplica formulado por las demandadas Salud Total S.A. E.P.S., Clínica NSDR S.A. y Osiris Judith Marenco Guette, contra la providencia que el Magistrado Sustanciador profirió el 27 de septiembre del año en curso, en el trámite declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo CSJ SC292-2021, la Corte dispuso casar la sentencia de segunda instancia que había proferido el tribunal en esta causa; asimismo, ordenó, de oficio, el recaudo de dos probanzas técnicas, que consideró necesarias para emitir la decisión de reemplazo: (i) «Oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia, para que preste su apoyo en este proceso, conceptuando si el “retardo en desarrollo psicomotor” diagnosticado a Andrés Felipe Holguin Lenis, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con algún grado de probabilidad (precisando cuál), tuvo o pudo tener por causa las condiciones físicas en las que nació ese niño el 3 de abril de 2005, y que se especifican en la historia médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali (...)»; y (ii) «Oficiar a (...) Medicina Legal, para que preste
Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 su auxilio en este juicio, y a la luz del conocimiento científico consolidado o aceptable en el momento, señale si la asfixia perinatal que fue diagnosticada por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios al recién nacido Andrés Felipe Holguín Lenis, pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio el alumbramiento».
2. A través de oficios de comunicación de 12 y 26 de abril del año en curso, la Secretaría de esta Sala puso en conocimiento la comentada determinación a las entidades encargadas de elaborar los conceptos técnicos.
3. El 13 de junio de 2023 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el informe que se le había solicitado. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia ha permanecido silente hasta esta fecha.
4. Mediante la providencia recurrida, el Magistrado Sustanciador indicó que «no obstante haberse librado y diligenciado los oficios (...) fechados el 12 y 26 de abril del año en curso, dirigidos, el primero, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia, y el segundo, a la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de dicha facultad, esa institución no ha rendido el informe técnico que le fue ordenado en la sentencia dictada en este asunto el 15 de febrero de 2021».
A ello agregó que, «conforme el artículo 42 del Código General del Proceso, es deber de los jueces, entre otros: “1. Dirigir el proceso,
velar por su rápida solución (...)”», y que «en razón de lo anterior, del tiempo transcurrido y de que está pendiente el proferimiento de la de la sentencia que reemplace la del Tribunal (...) sin que tal estado de cosas pueda tornarse indefinido, es del caso prescindir de la práctica del informe técnico atrás mencionado». 2 Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01
5. Inconformes con lo decidido, las convocadas interpusieron recurso de súplica, arguyendo que la prueba pendiente de recaudo «atiende a una necesidad de la Sala de obtener elementos de juicio para dictar sentencia (...)», y que «no se evidencia que se haya formulado requerimientos perentorios a la Universidad Nacional para el cumplimiento de la orden impartida».
CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento procesal colombiano no reguló expresamente la posibilidad de prescindir de la práctica de un medio de prueba decretado de oficio. Sin embargo, ese vacío legislativo no puede interpretarse como una prohibición para abdicar de tal actividad probatoria autónoma, pues ello podría traducirse en una injustificada transgresión a los principios de economía y celeridad procesal, e incluso en una amenaza para la efectiva realización del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En efecto, si se advierte que una prueba decretada de oficio se ha tornado fútil, o si su práctica se dificulta a tal grado que lleva a la parálisis del trámite –situación incompatible con el derecho de las partes a obtener un veredicto oportuno–, puede el juzgador, en ejercicio de sus
amplios poderes de instrucción, disponer que el trámite continúe sin la práctica de la evidencia pendiente, exponiendo debidamente los motivos que justifican esa decisión, en principio excepcional. 3 Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01
2. Ahora bien, en el primero de aquellos supuestos, bastaría con dar cuenta en la motivación de la providencia respectiva de la inutilidad de persistir en el recaudo la evidencia decretada de oficio, circunstancia que suele obedecer a eventos sobrevinientes, como ocurre cuando se decretan varias pruebas oficiosas en simultáneo, pero con solo una o alguna de ellas basta para esclarecer el punto que motivó la iniciativa probatoria del juez.
En el segundo supuesto, en cambio, será necesario ponderar entre dos bienes distintos, que se tornan circunstancialmente incompatibles. De un lado, la necesidad de recaudo de un elemento de juicio relevante para adoptar alguna decisión al interior del proceso –de ahí que haya sido imperativo su decreto oficioso–; y de otro, el requerimiento de brindar una solución tempestiva a los conflictos sometidos al escrutinio de la jurisdicción –lo cual, naturalmente, se opone a la parálisis indefinida del procedimiento–.
3. Precisado lo anterior, la Sala no advierte que en el auto recurrido se plasmara un ejercicio argumentativo como el descrito. Es cierto que se aludió al «tiempo transcurrido» sin que se haya dictado el fallo de reemplazo, pero no se expusieron las razones por las cuales ese período –de cinco
meses, a partir de la fecha en la que se comunicó a la Universidad Nacional de Colombia la orden impartida en sede de casación– resultaba irrazonable; tampoco se consideraron las razones que llevaron a la Corte a aplazar el proferimiento de la sentencia de reemplazo, hasta tanto se recaudara la prueba que sigue pendiente. 4 Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 En ese escenario, la decisión de prescindir de la práctica de la prueba pendiente luce inmotivada, en el sentido de no haber exteriorizado razones justificativas para el abandono de la labor probatoria que dispuso la Sala –oficiosamente– en el fallo CSJ SC292-2021.
4. A ello se agrega que esas razones tampoco saltan a la vista, pues tal como lo anotaron las recurrentes, la orden de la Corte data del 15 de febrero de 2021, pero lo cierto es que las comunicaciones dirigidas a la Universidad Nacional de Colombia, encargada de elaborar el concepto faltante, solo se remitieron entre el 12 y el 26 de abril de 2023.
Y, desde entonces, no se le enviaron requerimientos adicionales a esa institución educativa; tampoco se intentó ejercer algún poder correccional, a fin de evitar que la orden de la Corte fuera ignorada, ni se adoptaron otras medidas conducentes para recaudar la evidencia que se estimó pertinente, necesaria y útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (v. gr., encargar la elaboración del concepto a otra entidad).
5. En síntesis, una decisión como la que se adoptó en
el auto recurrido demandaba argumentación adicional, que funde su respaldo explícito. Así las cosas, se impone revocar el proveído censurado.
DECISIÓN
5 Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de 27 de septiembre de 2023, dictada por el Magistrado Sustanciador en el curso de este trámite. SEGUNDO. Remítase la foliatura al despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala
Hilda González Neira Magistrada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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