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CSJ - AC3657-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3657-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

AC3657-2026 Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante frente al auto CSJ, AC2337-2026.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia referida la Corte resolvió «(D)ECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Rafael Libardo Flórez Perdomo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro del proceso de la referencia».

2. En el término de ejecutoria, el demandante solicitó aclaración y adición de esa providencia, sosteniendo lo que así se puede compendiar:Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01

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  • En la providencia se incurre en error al desconocer que el cargo en que se hace alusión a los artículos 67, 166, 167, 173, 174, 176, 191, 193, 197, 236, 278, 372, 373, 590 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, se presentó como violación indirecta por error de derecho, ya que, si bien son normas probatorias y procedimentales debieron ser aplicadas por el Tribunal (sic solicitud aclaración y adición)

Ley 1563 de 2012, se presentó como violación indirecta por error de derecho, ya que, si bien son normas probatorias y procedimentales debieron ser aplicadas por el Tribunal (sic solicitud aclaración y adición)

  • Con relación a los cargos quinto y séptimo se desconoce que «siempre que se practiquen pruebas al interior de un litigio, resulta imperiosamente necesario convocar a las partes para que presenten alegatos de conclusión ». Luego, que la Corte validara la procedencia de una sentencia anticipada sin el decreto de pruebas y alegatos de conclusión, «desconoce la estructura lógica -dialéctica del proceso verbal y transgrede principios constitucionales como el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y la norma procesal prevista en el artículo 373, numeral 4° del CGP».

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «(l)a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».

La aclaración , entonces, tiene cabida cuando la providencia presenta imprecisiones en su parte decisoria oRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 3

en sus razones determinantes de tal modo que se dificulta su entendimiento, al punto que no sea posible establecer con claridad el alcance de lo resuelto o de las consideraciones que le sirven de fundamento, según corresponda.

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en sus razones determinantes de tal modo que se dificulta su entendimiento, al punto que no sea posible establecer con claridad el alcance de lo resuelto o de las consideraciones que le sirven de fundamento, según corresponda.

Esa posibilidad procesal «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella » (CSJ, AC4415-2024 y AC1017-2025). De hecho, la Sala ha decantado que se abre paso cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

(…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningú n influjo en la decisión, la solicitud no procede… Y e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decis iones en él incorporadas (CSJ, A008-2008, AC2890-2019 y AC544cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decis iones en él incorporadas (CSJ, A008-2008, AC2890-2019 y AC5442024, entre otros).

1.1. Esta Sala ha insistido en que «(l)a figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generenRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 4

“verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma » (CSJ, AC5534-2018, reiterada en CSJ, AC6424-2024 y CSJ, AC584-2025).

2. Por otro lado, la complementación o adición de autos y sentencias procede siempre que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » (art. 287

C.G.P.). En palabras concretas, tiene lugar «(…) cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ, AC2307 -2020), de modo que «no basta que una parte solicite la adición de un proveído durante su término de ejecutoria para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en la providencia correspondiente» (CSJ AC1653-2021).

para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en la providencia correspondiente» (CSJ AC1653-2021).

3. Claro el alcance y objeto de la aclaración y adición de las determinaciones judiciales, la petición elevada con tales propósitos se avizora improcedente, por las razones que a continuación se exponen.

3.1. Debe comenzar la Sala por poner de presente que el solicitante no indica siquiera cuál es el motivo de duda o confusión y tampoco el punto sin resolver, pues su solicitud es más bien una inconformidad general sobre la forma en que se estructuró la inadmisión de la demanda de casación. Nótese que insiste en la ocurrencia de un error de derecho y también en lo que considera una visión equivocada de la sentencia anticipada.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 5

Sin embargo, el auto en cuestión únicamente declaró inadmisible la demanda de casación presentada por Rafael Libardo Flórez Perdomo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por lo que en la resolutiva no existe motivo alguno de duda. Esa afirmación se extiende a la considerativa, debido a que allí no se pone de presente supuesto alguno relacionado con la aclaración y adición de providencias.

Luego, so pretexto de aclaración y adición , lo que realmente se persigue es re novar la discusión sobre las

de presente supuesto alguno relacionado con la aclaración y adición de providencias.

Luego, so pretexto de aclaración y adición , lo que realmente se persigue es re novar la discusión sobre las temáticas decididas en el proveído objeto de esas solicitudes, en lugar de dejar en evidencia alguna vaguedad u oscuridad en sus consideraciones, que imponga recurrir al mecanismo previsto en el compendio adjetivo para solucionar la ininteligibilidad de la providencia o de lo que en ella se dispone.

Así las cosas, debe concluirse que el desacuerdo de los litigantes frente a las resoluciones de las autoridades judiciales «es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios, mas, es ajeno a las peticiones con las que se busca esclarecer los apartes oscuros de las decisiones o precisar puntos pendientes por definir (…)» (CSJ, AC 25 jun. 2013, rad. 2008 -00102-01, reiterada en CSJ, AC4222-2021).Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

ÚNICO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el recurrente en casación, con respecto al auto

CSJ, AC2337-2026.

Por secretaría, remítase el expediente a la C orporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Por secretaría, remítase el expediente a la C orporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 7

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez

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