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CSJ - AC3663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1341I'll República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Os Cusslis Civil

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC3663-2020 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2020-00697-00 (Discutido y aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Se decide como recurso de súplica, el de reposición interpuesto por ISABEL CRISTINA MUJICA BARÓN, frente al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquella formuló contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas frente a la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. En relación con el predio denominado Santa Clara, ubicado en el municipio de Pailitas, Cesar, la UAEGRTD

1 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, a favor de José Vicente Cianci Trujillo y otras personas más.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la

demanda, luego de lo cual concurrió como opositora, entre otros, Isabel Cristina Mujica Barón, quien circunscribió su actuación al predio "Hotel Pare y Descanse".

3. Agotado el término probatorio y remitidas las diligencias a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta procedió a dictar sentencia el 26 de octubre de 2017, en la que protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas de "los haberes herenciales de los señores Vicente Cianci Galvis, José Cianci Galvis, Aldo Cianci Galvis y Olman Cianci Galvis, de las señoras Ada Cianci Galvis y Judith Cianci Galvis y sus núcleos familiares", sobre el inmueble "Santa Clara".

Adicionalmente, declaró infundadas las oposiciones presentadas, entre ellas, la de Isabel Mujica Barón, y tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

4. Mediante libelo radicado ante la Corte el 2 de marzo de 2020, el mandatario judicial de la opositora en el proceso de restitución de tierras, Isabel Cristina Mujica Barón, formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la mencionada sentencia, con sustento en la causal

2 /35 I Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 primera del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo

aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" En dicho libelo se indicó, además, que el fallo se notificó por edicto fijado "el 15 de marzo de 2019" y desfijado "el 20 de marzo de 2019, quedando ejecutoriad(o) el día 23 de marzo del mismo año". Además, se apuntó que como el registro de la decisión se surtió el 2 de marzo de 2018 en el folio de matrícula correspondiente al inmueble materia del litigio, es a partir de ese momento cuando se empieza a contar el bienio previsto en la norma procesal para poder recurrir/.

5. En el auto de 16 de marzo de 2020, ahora cuestionado, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte rechazó in límine la demanda presentada, al advertir que "el término para interponer el recurso extraordinario en cuestión no se cuenta desde el registro de la sentencia de 26 de octubre de 2017( ...) sino desde su ejecutoria", por lo que "si el anotado registro se realizó el 2 de marzo de 2018, según se afirma, debe seguirse, necesariamente, que el fallo involucrado, para poder ejecutarlo, adquirió firmeza mucho antes", luego "como la demanda de revisión fue presentada el 2 de marzo de 2020, vale decir, a los dos años de dicha 'Folios 93 a 114 del c. de la Corte.

3 •lI Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 I e inscripción, es indudable que la demanda de revisión fue

formulada de manera intempestiva"2.

6. En oportunidad legal, el accionante interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto, al argumentar que el magistrado sustanciador de la Corte se limitó a efectuar una interpretación "exegética" del artículo 356 del Código General del Proceso, que cuenta para las partes el bienio para impugnar desde la ejecutoria de la sentencia censurada, desatendiendo así "otra racionalidad" del precepto, más acorde con la naturaleza del registro público, y que consiste en valorar el registro del fallo como el instante en el que se produce la pérdida del derecho de la opositora sobre el inmueble, siendo a partir de allí (en este caso el 2 de marzo de 2018) que debe empezar a contar el período de dos arios para recurrir, que al vencer el 2 de marzo de 2020 (el P no por ser domingo), hace oportuna la demanda rechazada, e impone revocar la decisión refutada3.

7. El magistrado ponente interpretó como súplica el recurso de reposición interpuesto, y en tal virtud dispuso remitir la actuación al siguiente en turno.

8. Habiéndose surtido el traslado de la censura por el término de tres días, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno4. 2 AC918-2020, folios 117 a 119 del c. de la Corte. 3 Folios 122 a 126 del c. de la Corte.

Folio 130 del c. de la Corte. 4 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo El remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede "contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación", y el que rechaza la demanda, según el numeral 10 del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, del funcionario que fungió anteriormente como ponente.

En otros términos, no cabía determinación diferente a encauzar como súplica, el mecanismo de reposición planteado respecto del proveído que rechazó de plano el libelo de revisión introducido en el asunto de la referencia, dando así aplicación al principio pro recurso, previsto en el parágrafo del artículo 318 del nuevo estatuto adjetivo civil, que es del siguiente tenor: "Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del 5 f Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente".

2. El problema jurídico que plantea el recurso En esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le corresponde a la Sala establecer sí, como lo asegura la accionante, fue oportuno el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 2 de marzo de 2020, respecto de una sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 y registrada en instrumentos públicas el 2 de marzo de 2018.

Adicionalmente cumple determinar sí, como lo afirma la recurrente, los dos arios para formular la citada impugnación extraordinaria soportada en la causal primera de revisión, se deben computar desde la fecha del registro del fallo censurado, por ser el momento en el que se concretó la pérdida del derecho de la opositora sobre el inmueble objeto del proceso de restitución de tierras.

3. La oportunidad para recurrir en revisión La seguridad jurídica, que es un principio inmanente a todo ordenamiento jurídico, impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables 6 " Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir.

Pero con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios para adoptarlo. El procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de reexaminar sentencias que han alcanzado la condición de cosa juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de revisión, contemplados hoy en día en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, cuya procedencia se supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia pasible de impugnación por esa vía, a que se invoque alguno de los motivos expresamente consagrados en el artículo 355 ibídem y a que se formule dentro del término otorgado para el efecto. En torno a la última exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades 7 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 u preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce "por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo"5, circunstancia que autoriza rechazar la

demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente6. Ahora bien, en lo concerniente al plazo específico para impugnar en revisión, el inciso primero del artículo 356 del nuevo estatuto procesal civil, prevé que "podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9"»; agregando en el siguiente inciso, que "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años». En ese sentido, la Sala ha expuesto que Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusion de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la G.J. CLII, pi% 505 6 Inciso 3° del articulo 358 del Código General del Proceso 8 I5e Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del articulo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil" (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 201101067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad.

2013-01021-00).

4. La oportunidad para recurrir en revisión cuando la sentencia es materia de registro La regla general, ya se vio, es que la oportunidad para impugnar en revisión es de dos años computados desde la ejecutoria de la sentencia controvertida.

Sin embargo, por las particularidades de la causal séptima de revisión, relativa a "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad", el legislador determinó que el dies a quo principia desde el momento en el que el perjudicado haya conocido realmente el fallo censurado, con el agregado de que cuando la providencia sea susceptible de registro, el bienio arranca desde la fecha de la inscripción. Al respecto, el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso indica: "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) arios comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe 9 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 4 ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de laf echa de la inscripción". Ahora bien, frente a dicha causal y su genuino entendimiento, incluido lo concerniente a la contabilización del término de dos arios si la sentencia reprochada es registrable, la Sala ha expresado: "(...) el término para la formulación del recurso extraordinario de

revisión, cuando de la causal 7a se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, `...está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos arios para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la leu es que la revisión se intente dentro de los

dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenqa de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente 10 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia'. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 10. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: `...como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ja a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del

artículo 381 en comento". (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) -La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original)7. De acuerdo con lo anterior, es claro que la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos arios que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo. Además, hay que repetirlo, dentro del ámbito de libertad de configuración, el legislador no contempló que el 7 Citados, todos, recientemente, en AC368-2015. 11 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 conocimiento presunto del fallo, derivado de su registro en una determinada oficina pública, primara sobre el enteramiento real que de una sentencia tenga la parte que resulta vencida en el litigio.

5. Actos y circunstancias relevantes para decidir Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando, las actuaciones y circunstancias que, a partir de los datos que aparecen en el expediente y de los que se obtienen en • las bases de datos públicas de internet, se procede a detallar: 5.1. En .el proceso de restitución de tierras 20001-3121-003-2015-00007-00, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de José Vicente Cianci y otras personas, la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de • Cartagena dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, mediante la cual, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes sobre el inmueble "Santa Clara", declaró infundadas las oposiciones presentadas, entre ellas, la de Isabel Mujica Barón, y dio por no demostrada la buena fe de los opositores8. 5.2. La secretaria de esa Sala constató: "Que en la fecha (22 de febrero de 2018) se procedió a revisar la ejecutoria de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, la 8 Disponible en la web en: www.tribunaltierrascartagena.com 12 e 4 . - . Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 cualf ue notificada el día 13 de febrero de 2018 a través de los medios más expeditos (...) La sentencia quedó debidamente efecutoriada el día 21 de febrero de 2018 a las 5:00 p.m." (Destacado a propósito)9. 5.3. El mencionado fallo del Tribunal, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 192-819 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua el "02-03-20/8"w. • 5.4. La demanda que incorpora el recurso de revisión

de que aquí se trata, fue radicada en la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 202011.

6. Análisis del caso concreto Establecido como está que la invocada es la causal primera de revisión, que la sentencia confutada cobró • ejecutoria el 21 de febrero de 2018 y que el libelo impugnatorio llegó a esta Corporación el 2 de marzo de 2020, se advierte que, efectivamente, la impugnación extraordinaria interpuesta por Isabel Cristina Mujica Barón resulta extemporánea, por no haberse formulado dentro de los dos arios previstos en el artículo 356 del Código General del Proceso, computados, como se dilucidó anteriormente, desde la firmeza del proveído atacado, y no desde su registro, máxime cuando la recurrente se hizo presente como opositora en el juicio de restitución de tierras, y 9 Consultado en: www.tribunaltierrascartagena.com/?q=node/18

I° Folio 90 del c. de la Corte. "Folios 114 del c. de la Corte. 13 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 - • ninguna objeción aduce en torno al enteramiento de las decisiones allí emitidas, con lo que el conocimiento cierto y efectivo del fallo, no pudo surgir para ella de la inscripción del veredicto en instrumentos públicos, sino mucho antes. Además, contrario a lo asegurado en el recurso de reposición, tramitado como súplica, la concreción de los efectos de la sentencia, por voluntad del legislador expresada en su libertad configurativa, no fue tomada como

hito para contabilizar el tiempo del bienio para recurrir, siendo el hito, se reitera, la ejecutoria de la sentencia, y excepcionalmente, cuando la invocada es la causal séptima, el registro de la providencia. De manera, entonces, que habiendo fenecido los dos años el 20 de febrero de 2020, a todas luces es intempestivo el pliego de revisión radicado el 2 de marzo de 2020, con lo cual, no hay duda al señalar, que caducó para la opositora, el lapso con el que contaba para intentar su inconformidad por el camino del recurso extraordinario de revisión.

7. Conclusión En consecuencia, como la demanda de revisión se presentó extemporáneamente, se infiere que acertó el magistrado sustanciador al rechazarla de plano, en aplicación del mandato previsto en el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso.

14 .. . Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 Se confirma, entonces, la providencia suplicada, sin que sea del caso condenar en costas a la impugnante, en tanto no aparece probada su causación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado. Segundo.- NO CONDENAR en costas. Notifiquese, •

ALVARO

FE GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILS QUIROZ ,,, ONSALVO

15 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00697-00 .•••••• 16

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