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CSJ - AC3666-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3666-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República tic Clolonibiu Corte Suprema de Justicia SaladeCMscüM CMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLA60NA Magistrado S u s t a n c i a d or AC3666-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02733-00 Bogotá D. C, d os (2) de septiembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de C e r i n za (Boyacá) y Séptimo Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Bogotá D.C., p a ra conocer del j u i c io de imposición de s e r v i d u m b re i m p u l s a do p or la T r a n s p o r t a d o ra de G as I n t e r n a c i o n al S.A. E.S.P. frente a l os herederos i n d e t e r m i n a d os de José Ricardo Alvarez Rincón.

1. ANTECEDENTES. 1.1. Pctítum, Se c o n s t i t u ya u na s e r v i d u m b re legal de "gasoducto y tránsito con ocupación permanente" respecto del predio d e n o m i n a do "La Esmeralda", u b i c a do en la circunscripción territorial del m u n i c i p io de C e r i n za (Boyacá). 1.2. C a u sa Petendi. En desarrollo d el proyecto "Gasoducto Boyacá-Santander", la entidad actora requiere se

autorice el e m p l a z a m i e n to de la s e r v i d u m b re en cuestión. 1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 los jueces civiles m u n i c i p a l es de Bogotá D.C., por ubicarse, allí, su propio domicilio. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 4 de julio de 2 0 19 (fol. 55) se rehusó a gestionar el a s u n t o, en lo medular, porque, en atención a lo dispuesto en el n u m e r al 7^ del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer de él el juzgador de Cerinza (Boyacá), donde se e n c u e n t ra el bien sobre el cual se constituirá la servidumbre pretendida. 1.5. El despacho receptor. En p r o n u n c i a m i e n to de 9 de agosto u l t e r i or (fols. 57-58), de igual m a n e ra se sustrajo de atender el a s u n t o, t r as e s t i m ar que la regla aplicable era la 10^ d el m e n c i o n a do c a n on d el E s t a t u to Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el estrado de Bogotá D.C., donde se s i t u a ba el domicilio de la entidad interesada. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. L os factores de c o m p e t e n c ia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02733-00 conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución. Se d i s t i n g u e n, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria^ y j u r i s p r u d e n c i a l ^, l os factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) f u n c i o n a l; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona c on el objeto d el negocio judicial, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za {ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)^. El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio [rationepersonae); es decir, p a ra fijar

la competencia se t o r na en elemento central la connotación especial que se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Así, p or razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conocer de l os procesos contenciosos en los cuales es parte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado a n te el gobierno de C o l o m b ia (art, 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su c o n o c i m i e n to se h a l la I Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo 11. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVJ, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. ^ Cfr. CSJ se del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). ^ Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil Parte General Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 3 3; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II. Editorial Temis. Bogotá.

1962. Págs. 90 y ss.

3 Radicación n." UOO1-02-03-000-2019-02733-00

distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el país h e c ha p or la l ey en circunscripciones judiciales, de m a n e ra q ue de ntro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la circunstancia de q ue un juez, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o a l g u n as de l as pretensiones f o r m u l a d as en la d e m a n d a, p u e de conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a otras q ue sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes sirven p a ra establecer el j u ez competente entre los varios que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción del territorio. E m p e r o, a fin de saber a cuál de l os estrados q ue existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. P a ra t al solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción j u d i c i al en donde debe ventilarse la causa; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de l as personas y l as

cosas, entre otros. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02733-00 La doctrina nacional' y extranjera^, j u n to c on la jurisprudencia^, ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustancial, en personal, real [forum rei sitae) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decantado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialísima del litigio'^. El primero, es decir el personal, consiste en el lugar d o n de u na persona puede ser l l a m a da a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real g u a r da relación con el sitio en el c u al se p u e de d e m a n d ar o ser d e m a n d a d o, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, por la m a t e r ia del juicio, base f u n d a m e n t al d el foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te excepción, p u es lo desplaza o sustituye^. Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967.

Paginas 114 y ss. s CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos, Madrid. 1968. Págs. 130 y ss,; ROCCO, Ugo. Traitato di Diritto Processuale Civile. Tomo R Pág. 70, (' CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-ig98, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A2U-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC19972014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. ^ Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. « Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo ¡1. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 2.4. Sirven l as anteriores consideraciones p a ra dejar sentado q ue el l l a m a do a conocer de l as presentes diligencias es el juzgador de Cerinza (Boyacá). En efecto, tratándose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al n u m e r al 7^ d el c a n on 28 del E s t a t u to Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario j u d i c i al d el lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto q ue l as pruebas y l os elementos p a ra la solución de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se e n c u e n t ra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particularAl respecto, dice U go Rocco, en concepto compartido por Devis E c h a n d i a: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la fiincional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes

interesadas'^. En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na •> ROCCO, Ugo. Trattato di DíriÜo Processuale Civile. Tomo II. Pág. 7 0; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattirolo^o, por el soberano criterio del legislador, por lo c u al debe s er estrictamente m a n t e n i da en l os límites q ue su a u t or creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de Ponencia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código General del Proceso, donde se expuso: "Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (...)"^ ^- De esta m a n e ra se consigue m e j or la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad con

el m e n or costo y s in socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes f..)"'^^, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. La Real A c a d e m ia Española, c on sabiduría 'O MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo 1. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. '1 Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Art. 28 núm. 7 C.G.P. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02733-00 inquebrantable, alude a "privativos" como; "(...) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^. No entiende esta i n s t a n c ia defínitoria q ue ante el carácter especialísimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar juicios donde el texto es totalmente claro, afectando l as prerrogativas de l os titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en pro de q u i en ejerce una posición d o m i n a n t e.

O t ra conclusión conduciría a resultados absurdos, por c u a n to en los juicios de servidumbres (art. 3 76 C.G.P.) y en b u e na parte de los otros donde se d i s c u t en derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (arts. 4 00 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador d el sitio de ubicación d el i n m u e b l e, al establecer en los p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa con domicilio en Medellín, con la calidad aducida, lo extiende a S o c ha o P u e r to Asís, obligar al titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 1-^ Consultable en: http://dle.rae.es/7id--UDMuqRq 8 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-02733-00 2.5. En el ámbito d el factor territorial, el fuero privativo significa q ue necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado p or el sentenciador c on competencia "(...)

en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "(...) bajo ningún punto de vista, a otro Juncionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^'^. Tal circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da objeto de e x a m en exclusivamentesegún el propio textoen l os jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el c u al se llevará a cabo la s e r v i d u m b r e, es decir en Cerinza, c on la más a b s o l u ta prescindencia de cualquier otra consideración o circunstancia. 2.6. No s on de recibo l os a r g u m e n t os esgrimidos p or el juzgador de e sa comprensión territorial p a ra desprenderse del conocimiento de l as diligencias, c o mo p a sa a verse. Si bien en algunos precedentes de esta m i s ma Sala se ha sostenido lo contrarióos, se precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en l os casos c o mo el presente, no es admisible la invocación d el artículo 29 d el Código G e n e r al d el Proceso a fin de sobreponerse a la n o r ma inserta en el n u m e r al 10^ d el c a n on 28 ibídem. i4 C SJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo

manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2 0 1 700728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre muchos más. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 En rigor, el inciso p r i m e ro del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones q ue se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros de ntro del factor territorial, c o mo el personal y el real. En los factores, por t a n t o, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja", c o mo también se define en el Diccionario de la Real A c a d e m ia Española; y el de l os fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir "disposición legal en contrario" al foro privativo d el n u m e r al 7 del referido canon. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, c o mo el p e r s o n al y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el

f u n d a m e n to está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, porque el E s t a do Constitucional debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardándole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 2.7. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la c u al el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código General d el Proceso consagra un "factor de competencia!', no un fuero o foro dentro d el "factor 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 territoñar, es de indicarse q ue d i c ha n o r ma desconoce la tradición legislativa patria, así c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y d o c t r i n a r ia de esta Nación en la m a t e r i a. Se distancia, en efecto, de lo previsto en los códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y alejada de l os cánones constitucionales y de l as disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y sú voz, el juez, al h o m b re

de "barro", y q ue no está p r o p i a m e n te en la sede de un c o n g l o m e r a do e m p r e s a r i al o de un ente ficticio. El Código J u d i c i al de 1 9 31 ( L ey 105), en su artículo 155 estableció q ue '\é\n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"^^. La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barco, E d u a r do Rodríguez Piñeres, José D. Monsalve, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo, comentó esas disposiciones así: Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931). Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades Judiciales, las

reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Así, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (articulo 15) que en los Juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá i...)"^^. De similar f o r ma lo explicó el profesor antioqueño A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso. En cambio, c u a n do la Nación es la d e m a n d a n t e, ríete la

reala general del F o r um Domicilii R e i, p corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do intenta c o n t ra un particular al T r i b u n al de la vecindad del d e m a n d a d o. En ambos casos se atiende a la más fctcil defensa de los intereses d el d e m a n d a n te y d el particular demandado (Resaltados para enfatizar)!^. E s ta Corte sentenció q ue el aludido artículo 155 d el estatuto en mención Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob. cit. Pág. 40. '8 PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellín. 1950. Pág. 162. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 "(...) favorece en el fondo al particular que demanda, [y en su parte segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"^^. Lo propio hizo, a u n q ue c on m a y or precisión, el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su c a n on 23 atribuyó la competencia territorial p a ra conocer "[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento,

una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza d el %..) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante sería la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que "[á]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" (art. 23 núm. 10). # ,v K--Mm G.J. LVIII, Pág. 756. , , •U'i'V ^0 En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 Ese texto pasaría a la Cámara de Representantes, permaneciendo inalterado h a s ta el Segundo Debate s u r t i do en el Pleno de dicho órgano2i, c u a n do se modificó p a ra quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10^ del artículo 28 CGP. Las razones del anotado cambio s on un misterio. En

las Gacetas del Congreso no reposa ilustración el porqué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un p l u m a zo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial. No queda, pues, alternativa diferente a la de aplicar la excepción de i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad consagrada en el precepto 4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos c o mo el presente, al fuero real previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, p o r q ue desarrolla m e j or el principio c o n s t i t u c i o n al de acceso a la administración de j u s t i c ia (art. 2 29 C P) y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (art. 29 ib.). La interpretación acabada de hacer, v i s ta en su conjunto, c o n s u l ta m e j or la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales y privados, e i n d e m ne la equidad y la j u s t i c i a, faro y guía de la hermenéutica de las n o r m as en el m a r co del E s t a do Social y C o n s t i t u c i o n al de Derecho. ¿1 Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011.

14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02733-00 2.8. Se asignará entonces el litigio al j u ez del l ugar de ubicación del i n m u e b le m a t e r ia de la s e r v i d u m b re c u ya imposición se persigue.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, declara: PRIMERO: Q ue el competente p a ra conocer del litigio de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de C e r i n za (Boyacá), a q u i en se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo.

SEGUNDO: Comuniqúese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

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