CSJ - AC3668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3668-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02747-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora Etelvina Triviño de Silva.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal Zipaquirá – Cundinamarca (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado EL ESPINO (…), ubicado en la vereda BARRO BLANCO, jurisdicción del municipio de
ZIPAQUIRA, Departamento de Cundinamarca (…)». Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7° del artículo 29 del C.G.P». Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero
Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, el cual, a través de proveído de 25 de julio de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y señaló fecha y hora para la práctica de «la diligencia de inspección judicial (…)» (folio 172 del PDF «2020-0412»).
3. Sin embargo, posteriormente el mismo juzgador declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias en auto del 21 de julio del 2020. Fundamentó su postura en que (fl. 212 ibidem): «Se evidencia que en este asunto es parte una empresa de servicios públicos, como lo es GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP., quien es demandante y atribuyó la competencia a este Juzgado en razón a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin embargo, dada la naturaleza de la misma, la competencia debe definirse conforme al numeral 10 del mismo artículo. La Corte Suprema en decisión de unificación de jurisprudencia mediante auto AC140-2020 Radicación N° 11001-02-03000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; para este caso, prevalece la contenida en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de las partes y que se encuentra claramente determinada en
el artículo 29, Ibidem.».
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el que, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que: «De manera muy respetuosa, este juzgador se permite disentir de la interpretación normativa que hace el juzgado remisor por las razones y fundamentos que pasan a exponerse.
2 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 Primeramente dígase que, es competente para conocer esta clase de asuntos el Juez Civil Municipal o de Circuito, de acuerdo con la cuantía y, de manera privativa, el del lugar donde se encuentre el bien. (Subrayado por el despacho) (…) si bien es cierto por disposición del Código General del Proceso, las controversias en que es parte la entidad pública, prevalece el fuero personal para radicar el conocimiento ante el Juez donde tiene su domicilio, si la entidad en calidad de demandante radica su petitorio ante un Juez diferente al de su sede principal, ha renunciado al privilegio que este fuero le concede, de allí que, el Juez ante quien se presenta la demanda, debe asumir su conocimiento. » (fls. 1-2 del PDF «2020-0412 Conflicto Competencia SERVIDUMBRE Tabio»).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto
planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga
competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o 4 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad
pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el
5 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó
por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados». Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente: «Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo
privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de 6 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. 7 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior
acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en «la vereda BARRO BLANCO, jurisdicción del municipio de ZIPAQUIRA» que promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A. contra la señora Etelvina Triviño de Silva. 6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que: «El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de
Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993» (Resaltado por la Corte). 6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o 8 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte) 6.3. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el libelo se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.
7. Por otra parte, en cuanto a la inaplicación de la
perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto pues, por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo, representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído señaló que «Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y 9 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00 determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
8. De conformidad con lo esgrimido, correspondería determinar la competencia en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá si no fuera porque se advierte que el proceso es de mínima cuantía, lo que implica que sea remitido de oficio a los juzgadores de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad.
Ciertamente, al examinar el libelo inicial, se obtiene que el demandante estimó la cuantía en $6.909.000 m/cte, por ser este el avalúo catastral del predio sirviente «según
certificado catastral expedido por el IGAC». De manera que, al no superar el umbral de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso se califica como de mínima cuantía y, por tanto, de conocimiento de los susodichos jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso.
9. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C. – Oficina de Reparto, para su correspondiente asignación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
10 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02747-00
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta de los Juzgados
Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá a efectos de que surta el respectivo reparto a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese 11