🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3668-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3668-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC3668-2021 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Félix Antonio Torregloza Arellano para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra Israel de Jesús Moreno Andraus y demás personas indeterminadas.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Se promovió la acción para que, con citación y audiencia de Israel de Jesús Moreno Andraus y personas

1 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 indeterminadas, se declarara que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del «piso primero acceso al inmueble, piso dos, tres y terraza» que hacen parte del fundo ubicado en la «calle Román antes Lozano número 5-18», del Centro Histórico de Cartagena, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-38579. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, adujo que viene poseyendo esa heredad «por más de diez (10)

años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que sólo permite el derecho de propiedad, tales como residir en él con su familia, el mantenimiento del mismo, el pago de servicios públicos y del impuesto predial, amén de percibir «los frutos naturales y civiles que produce el inmueble, del arriendo de los locales comerciales que [allí] operan». . [Fls. 1 a 7, Cd. Uno]

C. El trámite de las instancias

1. El escrito incoativo fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 8 de marzo de 2016 y allí se ordenó el enteramiento de la existencia del pleito a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)» .

[Fl. 36, Ídem] 2 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02

2. Notificado personalmente el convocado, enfrentó las aspiraciones elevadas a través de las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada» e «inexistencia de posesión en el demandante con las características necesarias para adquirir el bien, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio», basadas, principalmente, en que el gestor había demandado en el pasado la pertenencia del fundo objeto de las aspiraciones, pleito que se dirigió frente al anterior propietario Randolph

Kellems Toledano; con todo, «la posesión que ha invocado la parte demandante no cumple con las exigencias que consagra [el] ordenamiento jurídico para adquirir los bienes pretendidos por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio». . [Folios 64 a 76, Ibídem]

3. El curador ad-litem de los indeterminados manifestó no constarle los hechos de la postulación de apertura y se atuvo a lo probado en el trámite. .

[Fls. 94 y 95, Ídem]

4. El 24 de agosto de 2017, el estrado de primer grado dictó sentencia anticipada, declarando probada la defensa de «cosa juzgada», sin embargo, al ser recurrida esa decisión, el superior la revocó en providencia de 21 de marzo de 2018, así que se devolvió la actuación para continuar su diligenciamiento1. .

[Fls. 9 a 15, Cd. Tribunal Tres]

5. Agotado el trámite de rigor, el 5 de diciembre de 2019, el a quo finiquitó la instancia negando los pedimentos izados; impugnada esta determinación por el accionante, fue 1 Contra la providencia de segundo grado se formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto AC5568-2018 de 19 de diciembre de 2018, la Corte declaró la inadmisibilidad de dicho remedio por improcedente. [Folios 5 a 8. Cd. Corte Uno].

3 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 24 de febrero de los cursantes. .

[Fls. 99 a 117, Cd. Tribunal]

D. La sentencia impugnada Luego del preludio de rigor, el sentenciador precisó que en esta oportunidad no era necesario abordar el estudio atinente a la identificación del predio objeto de la contienda, pues de nada serviría ese análisis si los petitorios del escrito inicial estaban llamados al fracaso, debiendo indagarse entonces si del acervo probatorio se acreditaba la usucapión del querellante, marco dentro del cual sentó lo siguiente:

1. Recordó que el 8 de junio de 2007 el demandante había radicado otro litigio de pertenencia sobre la «totalidad del predio» contra Randolph Kellens Toledano, quien para esa época era su «propietario», causa que fue desfavorable a los intereses del allí requirente, tras concluirse que no satisfacía los presupuestos para obtener por ese modo el dominio del bien. Aclaró, que ahora se pretendía la prescripción adquisitiva extraordinaria de una parte del fundo, por posesión superior a 10 años contados desde el 25 de febrero de 2006 hasta la presentación del libelo -26 de febrero de 2016-, espacio durante el cual se ubica la «interversión del título del actor de tenedor a poseedor», cuando menos.

2. Expresado esto, fijó la vista en los reparos realizados por el apelante a la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la ausencia de valoración de la

4 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 «confesión» del enjuiciado realizada en el pleito precedente y la supuesta indebida apreciación de los elementos de

convicción. 2.1. En cuanto a la crítica preliminar dijo, que en la declaración rendida por el demandado en ocasión pasada, si bien reconoció la «ocupación» de la «segunda planta» del predio, «no admitió la posesión libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida», por lo que esa afirmación carecía del alcance de «confesión» para el efecto de reconocer la usucapión del solicitante. 2.2. En lo atinente a la ponderación de los medios suasorios, emprendió el estudio del contenido principal de cada uno de éstos. 2.2.1. Referente al interrogatorio de parte rendido por el accionante, estimó que éste «reconoció dominio ajeno al ingresar materialmente al bien», cuando dijo que en el año de 1985 el anterior propietario y su «jefe en la empresa de seguridad para la cual laboraba» le entregaron las «llaves del inmueble», para que lo «habitara a modo de cuidandero», sin embargo, pasados dos años sin recibir pago alguno por sus servicios de guardia y ante la ausencia del dueño, «comenzó a meter carretillas y otros elementos, como mercancías y herramientas». Pero, esa versión no brindaba los rasgos suficientes a propósito de determinar «con claridad el momento en que, públicamente y ante los ojos de todos, mutó su condición de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, sin reconocer dominio ajeno». 5 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 2.2.2. Puesto en tal camino, evaluó la manifestación jurada del interpelado, de donde pudo inferir que la tenencia

con ánimo de señor y dueño del usucapiente se situó por mucho a partir de «junio de 2007», época en la que este último promovió la «primera demanda de pertenencia», de cualquier manera, estimó, «no alcanzaría a cubrir los 10 años mínimos de posesión», si en cuenta se tiene que el pleito de ahora se formuló el «26 de febrero de 2016». 2.2.3. Así las cosas, pasó entonces a analizar los testimonios que apoyaban las aspiraciones de la parte actora. De la versión de Luis Díaz Balan Contreras, el Juzgador extrajo que aquél conocía al quejoso hace «más o menos 20 años», cuando se desempeñaba como «celador» de la heredad; que en su condición de vecino y colindante de ésta, pudo percibir «la existencia de actos de señor y dueño» ejecutados por el reclamante, como la reparación de filtraciones de agua en la edificación, la prestación del servicio de parqueadero de «una cantidad de carretillas» y las tratativas que sostuvieron para «vender» simultáneamente el predio de propiedad del deponente y los «derechos» del prescribiente «que dice tener sobre el bien» motivo del sumario. En relación con lo primero, ultimó el ad-quem que se desconoce la época en que esos arreglos se efectuaron; acerca de la actividad de aparcamiento de las «carretillas», es más bien «una forma de obtener ingresos sin que implicara per se el desconocimiento de dominio ajeno»; y «cuando actuaron de manera conjunta con la intención de enajenar las propiedades», pese a que sí constituye un acto de posesión, este

data del año 2012. 6 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 En lo concerniente a la exposición de Delcy Meza Contreras, el superior coligió que el postulante le alquilaba a ésta la casa para brindar posada a los inquilinos que «eventualmente no cabían en la pensión que ella administraba» en la «Calle Cochera del Gobernador», luego por el «año 2009» le arrendó el «segundo piso del bien», para «guardar el mobiliario» del alojamiento, cuando clausuró por la venta del inmueble donde funcionaba. También, atestiguó sobre las obras de bricolaje realizadas en la heredad, las cuales ubicó en el «año 2008» y de las que tuvo conocimiento porque el demandante le comentó. A propósito del testigo José David Larios Peláez, para el Tribunal, a éste le «asiste interés en las resultas del proceso», no solo porque afirmó ostentar la calidad de «arrendatario de buena fe» y en tal virtud sus «derechos deben ser respetados», sino, además, «por ocultar información que, según sus propios dichos, debió conocer, como cuando negó haber conocido reclamaciones sobre el bien o haber conocido alguna persona reclamando un mejor derecho al señor Félix, o afirmar que el señor Germán González Porto no tiene ninguna relación con el inmueble; cuando lo cierto es que frente a lo primero, es clara la oposición o resistencia que han tenido las pretensiones del primero, incluso desde el primer proceso de pertenencia; y frente a lo segundo, el mismo actor señaló que fue el señor González Porto quien

pretendió molestar su posesión, invocando un contrato de comodato que calificó de falso». Además, para el colegiado el contrato de arrendamiento aportado por el referido deponente fue desvirtuado por el testimonio de Mauricio Cristancho, quien llegó al inmueble 7 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 en el «año 2002, por el señor Germán González Porto». Según su relato, «fue a partir de diciembre de 2006 que el señor Félix empezó a creerse poseedor», tras sostener varias reuniones con «un señor Reinel» y con Larios Peláez, luego en el «2007» instauró el primer proceso de pertenencia. En una de esas tertulias, salió a la luz el acuerdo aludido y se «acordó formalizar los arrendamientos por escrito, usando incluso la palabra ‘simular’ los contratos», es más, aseguró que suscribió un «contrato de arrendamiento al señor Félix en blanco, que luego fue utilizado por él para un fin distinto al creado (apoyo para la prescripción)». Pero si lo anterior fuera poco, el convenio señalado fue celebrado por el convocante y José David Larios Peláez sobre «zaguán del primer piso» del predio, pese que para esa época el establecimiento de comercio que allí funcionaba era de propiedad del «padre de crianza» de este último, adicionalmente, ese documento tiene fecha de suscripción «10 de febrero de 2003», empero, «se advierte que fue presentado de manera personal ante notario público el 17 de mayo de 2007 (misma fecha en que se inició

el contrato de arrendamiento con el testigo Cristancho, al que ya se hizo alusión). No obstante haber sido creado presuntamente en el año 2003, no obra aportado en el proceso de pertenencia anterior». Incluso, el pacto referido se plasmó en un «formato minerva del año 2003», el cual, en la «parte superior izquierda señala: Actualizado ley 820/2003 (…). Esta ley fue expedida el 10 de julio de 2003, luego si el formato estaba ya concordado con el cuerpo normativo, necesariamente fue elaborado, revisado y puesto en circulación del público con posterioridad a esa fecha, de donde se sigue, sin asomo de duda, que el documento necesariamente debió ser diligenciado con posterioridad, pero como fecha de celebración se hizo ver una fecha anterior (febrero 10 de 2003)». 8 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 Con todo, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, «la fecha de ese documento privado respecto de terceros, como acá se pretende hacer valer, solo podría tenerse desde que haya ocurrido un hecho que permita tener certeza de su existencia, que no es otra que la fecha de su presentación ante notario público (mayo de 2007)», de manera que, «el contrato de arrendamiento suscrito por [Larios Pérez] aparentemente el 10 de febrero de 2003, carece de fuerza probatoria y, en últimas, solo podría admitirse como prueba de actos constitutivos de posesión a partir de mayo de 2007». Y aun cuando en la inspección judicial se halló que el prenombrado señor también tiene a título de arriendo una

«bodega en el segundo piso del bien», esa mera tenencia data de «enero de 2019» y nunca se indicó el quantum del canon de ese alquiler. 2.2.4. Enseguida, el Tribunal determinó que los compromisos de arrendamiento llevados a cabo entre el accionante con Carlos González, Jorge Bermúdez, José Olano y Erica Botero sobre los espacios del fundo objeto del trámite, datan del «año 2010 hacía adelante, no pudiendo inferirse de ellos actos constitutivos de posesión desde el año 2006». 2.2.5. De cara a la inspección judicial practicada en primera instancia sobre el predio en disputa, pudo apreciar que en el «zaguán de acceso ocupado por el establecimiento de comercio del señor Larios Peláez» no se evidenció «mejoras visibles, o al menos de ellas no se dejó anotación». Con relación al segundo piso se encontró ocupado en parte por la vivienda del gestor, otro tanto por las «oficinas (…) de la sociedad Cimientos S.A.S., de quien dos empleadas en el lugar informaron ocupar el sitio desde finales 9 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 de 2015 a título de arriendo, y ser arrendador y propietario el demandante». También se detectó las «oficinas de la abogada que apodera el demandante», la «bodega del señor Larios Peláez» y un espacio vacío. Y el tercer nivel, estaba abandonado con «algunos andamios que aparentan estar allí para realizar algunas reparaciones». No obstante esos hallazgos, «no se dejó constancia expresa

de mejoras o reparaciones elaboradas por el actor, menos aun de su antigüedad», aunado a ello, si «en la inspección realizada en el proceso de pertenencia anterior (19 de junio de 2009) se evidenciaron obras de reparación, ellas no tienen la suficiente antigüedad para erigirse como actos constitutivos de posesión suficientes para la prosperidad de la pretensión». 2.2.6. En referencia al dictamen pericial «en materia de mejoras o reparaciones», el juzgador de segundo grado consideró que si bien consta que se hizo obras de mantenimiento en la edificación como la «pintura de la fachada, de las paredes de las escaleras, remodelación del baño de entrada al segundo piso, cuarto de cafetería, muros en dry Wall para las divisiones de las oficinas, entre otros», no se indica el momento en el cual fueron realizadas y tampoco hay certeza de que las hubiere hecho el prescribiente. 2.2.7. Ahora, en cuanto a los servicios públicos del predio, lo que demuestran los documentos exhibidos en la primera instancia, no es más que «recibos de pagos en dos épocas bien diferenciadas: de 2005 hacía atrás, donde se infiere que existía una cuenta común y el señor Félix concurría a su pago, siendo el Almacén Centavo Menos el que recaudaba el dinero; y del 2015 hacía adelante, 10 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 donde ya aparecen los recibos de servicios públicos como el agua o de la energía eléctrica a nombre del demandante como usuario». 2.2.8. Por último, apreció el juez plural que aun cuando

en la escritura pública No. 7414 de 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual el encausado adquirió el dominio del predio objeto de las aspiraciones, se dejó sentado que el «vendedor no tiene posesión o control sobre [éste] por estar ocupado por el comprador y ‘terceros’, y que el comprador admite conocer la situación litigiosa del predio», esa circunstancia no implica «ni individual ni en conjunto con las demás pruebas recaudadas y ya valoradas, pueda inferirse la existencia de actos posesorios con frontal desconocimiento de dominio ajeno cuando menos desde febrero de 2006».

3. Dicho esto y persuadido del acervo suasorio, para el Tribunal si en verdad existen actos de señor y dueño por parte del demandante, «ellos aparecen ejecutados con posterioridad al año 2007», pues con anterioridad no se acreditó conductas indicativas de señorío sobre la heredad, o sea aquellas «que no puedan confundirse con otras que también podría ejecutar alguien que detenta materialmente un bien sin creerse su dueño, o reconociendo dominio ajeno».

Y remató del siguiente modo: «Realizar la explotación parcial del bien a fin de obtener ingresos, bajo el pretexto que nadie ha aparecido a pagar lo que se debe por el servicio de celaduría o vigilancia prestado, no puede verse como revelación contra el derecho del dueño, lo que solo apareció en el caso de autos a partir de la proclamación pública como poseedor en el anterior proceso de pertenencia. Lo anterior cobra relevancia porque, se reitera, es solo a partir de esa fecha donde aparecen en escena, según las pruebas acá recaudadas, otros

comportamientos que pueden estructurar la posesión alegada, como verdaderos contratos de arrendamiento, impedir a terceros ingresar al bien, adecuar el bien para su 11 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 explotación económica, instalar servicios públicos, intentar pagar el impuesto predial, entre otras». Coligió entonces que «desde la época en que puede ubicarse la interversión del título, y la presentación de la demanda (26 de febrero de 2016), no alcanzó a trascurrir el término de 10 años exigido en la Ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de dominio».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre dos (2) cargos; el primero por «violación indirecta» de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.); y el segundo por haberse dictado la sentencia combatida en «juicio viciado de nulidad insaneable»

(núm. 5º Ibídem). El censor los desarrolló así: PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación, se acusó la determinación del Tribunal por la senda indirecta de haber infringido los artículos 762, 787, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, debido a «errores de hecho» en la «valoración material de las pruebas».

1. Según refiere el suplicante, erró el ad-quem al omitir el «acta de 16 de abril de 2007, suscrita dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por Germán González Porto contra Mauricio Cristancho y Cristina Alinson», en la cual el

convocante manifestó «ser el poseedor del inmueble» motivo del petitum y aunque en ese documento «no se indicó la fecha exacta» en que aquél mutó su condición de «tenedor al de poseedor», de su contenido se desprende «clara e inequívocamente» el 12 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 sinnúmero de «demandas y querellas» formuladas frente al «poseedor y su esposa» por lo menos desde el año 2005, de ahí que, de haberse apreciado esa probanza, se habría acreditado que «para la fecha de la presentación de la demanda (26 de febrero de 2016)», el tiempo mínimo exigido en la ley para obtener la usucapión se completó con suficiencia.

2. Luego de lo anterior, denunció los yerros cometidos por el ad-quem al examinar los testimonios, en los cuales, en sentir del impugnante, se indican actos de posesión desplegados por el peticionario en cuando menos desde el año 1986, los que relata como sigue: 2.1. Luis Díaz Balan Contreras, conoció al demandante «más o menos hace 20 o 25 años», en su declaración refirió que las «quejas por filtraciones de agua y demás daños» del fundo motivo del litigio, se dirigían frente al señor Torregloza y si bien no especificó un data precisa de esos sucesos, ello se debió a la falta de cuestionamiento por el a-quo, en todo caso, el testigo narró que el accionante «explotaba el inmueble y percibía frutos civiles por concepto de guardado de carretillas» desde el año «1986»,

época en la que el titular previo del derecho de dominio ya se encontraba desprovisto de la posesión de la heredad. 2.2. Delcy Meza Contreras, distingue al usucapiente «hace aproximadamente 25 años» cuando «empezó a congregarse en la Iglesia Central de la Asamblea de Dios»; en su dicho indicó que aquél ostenta la posesión del predio «desde 1997», pues a partir de esta data tuvo conocimiento de que «cada vez que alguien necesitaba arrendar algún local del edificio materia de demanda» se 13 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 acercaba al protagonista «por ser el único dueño del inmueble»; también manifestó que después del año 2000 el convocante le alquiló parte de la edificación para «atender la pensión que ella administraba», además, en ese mismo periodo, ya funcionaba el establecimiento de comercio denominado «Librería Pérez», de propiedad del señor «José Larios», esto quiere decir, que el interesado explotaba económicamente el bien, lo que una vez demuestra la posesión ejercida. 2.3. José David Larios Peláez, atestiguó que es arrendatario del prescribiente y lo reconoce como «dueño y señor» del fundo desde el año 1995; en su historia, contó que es propietario de una «venta de libros en la entrada del edificio»; que la relación contractual aludida inició «en el año 2000» y «se formalizó por escrito en el 2003», en virtud de la cual, comenzó cancelando un canon por la suma de «$500.000» y actualmente

asciende a «$2’500.000». Con relación al interés que le asiste al deponente en las resultas del juicio, alegó el casacionista que «no es una razón para tachar al testigo, toda vez que en esta clase de procesos los arrendatarios son, precisamente, los testigos más idóneos para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los actos posesorios», es más, los otros declarantes también tienen la calidad de «arrendatarios» y respecto de estos el «Tribunal no adujo ningún reparo». SEGUNDO CARGO Con sustento en el quinto motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusó la decisión de segundo grado «por haberse dictado en juicio viciado de nulidad 14 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 insaneable», toda vez que no se cumplió lo establecido en el inciso segundo del numeral 6º del canon 375 Ibídem, esto es, el enteramiento de la existencia del juicio de pertenencia a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)», circunstancia que encuadra en el motivo contemplado en el numeral 8º del artículo 133 ejúsdem.

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales

taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato 15 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha sostenido que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2115-2021, 2

jun., rad. 2013-00193-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 2

(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad). 2.1. Cuando se acuda a las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, referidas a la violación de normas sustanciales -sea por la vía directa o indirectadeberá el censor citar las disposiciones de ese 2 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 16 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 linaje que considere infringidas, precisando la forma en que tal infracción de produjo. 2.1.1. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá singularizar e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el dislate y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del

proceso o sin ninguna justificación. Tiene dicho esta Corporación que el error de hecho proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). En eventos como este, será además necesario que la equivocación cometida sea manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y, por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se haya resuelto la controversia de una manera que infringe las normas sustanciales invocadas. 17 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 2.1.2. En embates de esta naturaleza, no podrá soslayarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corte ha sido enfática en resaltar, que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes medios persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el artículo 230 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 199205900). Por último, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). Significa lo anotado, que el censor deberá discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos sobre los cuales 18 Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02 cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del

juzgador. 2.2. El motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: «(...) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...