CSJ - AC3669-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3669-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
üupública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ihiCasaciín Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC3669-2019 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-02809-00 Bogotá D. C, c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os Q u i n to Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la (Atlántico) y Diecinueve Civil d el C i r c u i to de Medellín (Antioquia), p a ra seguir conociendo d el j u i c io de imposición de s e r v i d u m b re i m p u l s a do p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a Francisco José Sánchez Cotes y B a n c o l o m b ia S.A.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Pctítum. Se c o n s t i t u ya u na s e r v i d u m b re legal de "conducción de energía eléctrica" respecto d el predio d e n o m i n a do "Sierra", ubicado en la circunscripción territorial d el m u n i c i p io de Galápa (Atlántico). 1.2. C a u sa Petendi. En desarrollo d el proyecto "Subestación Caracoli a 220 Kv (Soledad) y las Líneas de Transmisión Asociadas", la e n t i d ad actora, requiere se
autorice el e m p l a z a m i e n to de la s e r v i d u m b re en cuestión. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02809-00 1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles d el circuito de B a r r a n q u i l l a, p or s er quienes c u e n t an con jurisdicción sobre el lugar de ubicación del bien m a t e r ia de la controversia. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 2 de m a yo de 2 0 17 (fols. 120-121) admitió a trámite la acción; no obstante, en proveído de 16 de abril de 2 0 19 (fol. 213), se abstuvo de seguir gestionándola, por cuanto, al tratarse la accionante de u na entidad pública cobijada p or el fuero previsto en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de ella los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella. 1.5. El despacho receptor. En p r o n u n c i a m i e n to de 13 de agosto ulterior (fols. 2 7 9 - 2 8 1 ), de igual m a n e ra se sustrajo de atender el a s u n t o, tras e s t i m ar q ue la regla aplicable e ra la 7^ d el m e n c i o n a do c a n on d el E s t a t u to Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el
estrado de la capital del Atlántico, p u es en el ámbito de su circunscripción territorial se s i t u a ba el bien m a t e r ia de la servidumbre.
A lo dicho añadió: "[E]s importante resaltar que aún en el hipotético evento de predicar que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no tenia competencia para tramitar lo pretendido, lo cierto es que al ser el factor territorial desde sus fueros real y subjetivo los elementos neurálgicos que suscitan la presente discusión, la competencia del Juzgado remitente ya se entiende prorrogada de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso".
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02809-00 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde z a n j a r la a esta Sala, p or i n v o l u c r ar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. L os factores de competencia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la
cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución. Se distinguen, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria^ y jurisprudencial^, l os factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) f u n c i o n a l; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona c on el objeto d el negocio judicial, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za {ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión) 3. 1 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo ¡I. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss,; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. ¿ Cfr. CSJ se del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 3 3; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Editorial Temis. Bogotá.
1962. Págs. 90 y ss.
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 El subjetivo se genera por la calidad de las personas
interesadas en el litigio {ratione personae); es decir, p a ra fijar la competencia se t o r na en elemento central la connotación especial q ue se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Así, p or razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de Justicia conocer de l os procesos contenciosos en los cuales es parte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de C o l o m b ia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el país h e c ha p or la l ey en circunscripciones judiciales, de m a n e ra q ue dentro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la circunstancia de q ue un juez, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o algunas de l as pretensiones f o r m u l a d as en la d e m a n d a, puede conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a otras q ue sí le corresponden. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00
2.3. Los factores precedentes sirven p a ra establecer el j u ez competente entre los varios que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción del territorio. E m p e r o, a fin de saber a cuál de l os estrados q ue existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. P a ra t al solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción j u d i c i al en donde debe ventilarse la causa; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de l as personas y l as cosas, entre otros. La doctrina nacional^ y extranjera^, j u n to c on la jurisprudencia^, ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustancial, en personal, real {fomm rei sitae) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decantado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialísima del litigio^. Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. 5 CARNELUTTl, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Composición
del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuate Civile. Tomo II. Pág. 70. 6 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC19972014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. ^ Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde u na p e r s o na puede ser l l a m a da a j u i c io en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real
g u a r da relación c on el sitio en el c u al se puede d e m a n d ar o ser d e m a n d a d o, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, por la m a t e r ia del j u i c i o, base f u n d a m e n t al d el foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te excepción, pues lo desplaza o sustituye^. 2.4. S i r v en l as anteriores consideraciones p a ra dejar sentado q ue el l l a m a do a conocer de l as presentes diligencias es el juzgador de B a r r a n q u i l la (Atlántico). En efecto, tratándose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de s e r v i d u m b r es de cualquier tipo o n a t u r a l e z a, conforme al n u m e r al ^ d el c a n on 28 del E s t a t u to Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario j u d i c i al del lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto q ue l as p r u e b as y l os elementos p a ra la solución, de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se « Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo ¡1.
Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 e n c u e n t ra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Al respecto, dice U go Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas"^. En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattirolo^o^ por Q\o criterio del legislador, por lo cual debe s er estrictamente m a n t e n i da en l os límites q ue su a u t or creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de Ponencia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código General del Proceso, donde se expuso: "Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia
en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro 9 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Toma II. Pág. 7 0; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Teinis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (...j"^^. De esta m a n e ra se consigue mejor la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad c on el m e n or costo y s in socavar l as garantías de l as partes, en especial l as d el convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes j.j"^'^, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos c on otros fueros o factores. La Real A c a d e m ia Española, c on sabiduría inquebrantable, alude a "privativos" como: "(...) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^.
No entiende esta i n s t a n c ia definitoria q ue ante el carácter especialísimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar juicios donde el texto es t o t a l m e n te claro, afectando l as prerrogativas de l os titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en p ro de q u i en ejerce u na posición d o m i n a n t e. O t ra conclusión conduciría a resultados absurdos, p or c u a n to en los juicios de servidumbres (art. 3 76 C.G.P.) y en b u e na parte de l os otros donde se discuten derechos reales, " Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 1^ Art. 28 núm. 7 C.G.P. '-^ Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (arts. 4 00 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador d el sitio de ubicación d el i n m u e b l e, al establecer en los p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección
j u d i c i al sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa con domicilio en Medellín, c on la calidad aducida, lo extiende a S o c ha o P u e r to Asís, obligar al titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 2.5. En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado por el sentenciador con competencia "{...) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "(...) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^ T al circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da objeto de e x a m en exclusivamentesegún el propio textoen l os jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el c u al se llevará a cabo la s e r v i d u m b r e, es decir en B a r r a n q u i l l a, con la más '•^ CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del
16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 absoluta prescindencia de cualquier otra consideración o circunstancia. 2.6. No s on de recibo los a r g u m e n t os esgrimidos por el juzgador de e sa comprensión territorial p a ra desprenderse del conocimiento de las diligencias, c o mo pasa a verse. Sí bien en algunos precedentes de esta m i s ma S a la se ha sostenido lo contrarióla, se precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en los casos c o mo el presente, no es admisible la invocación del articulo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la n o r ma inserta en el n u m e r al lO'' del c a n on 28 ibídem. En rigor, el inciso p r i m e ro d el aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones q ue se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, c o mo el personal y el real. En los factores, por tanto, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja", c o mo también se define en el Diccionario de la Real A c a d e m ia Española; y el de l os fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 n u m e r al 1° del Código General del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por
existir "disposición legal en contrario" al foro privativo d el n u m e r al 7 del referido c a n o n. 15 AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC1394-00; AC3828-2018, exp. 201700728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre muchos más. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al i n t e r i or del factor territorial, c o mo el p e r s o n al y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el f u n d a m e n to está en las razones prácticas a n t es expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, p o r q ue el E s t a do C o n s t i t u c i o n al debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardándole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 2.7. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la c u al el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso consagra un "factor de competencia", no un fuero o foro d e n t ro d el "factor
territoriaV, es de indicarse q ue dicha n o r ma desconoce la tradición legislativa patria, a si c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y doctrinairia de esta Nación en la m a t e r i a. Se distancia, en efecto, de lo previsto en l os códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y alejada de l os cánones constitucionales y de l as disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y su voz, el juez, al h o m b re de "barro", y q ue no está p r o p i a m e n te en la sede de un conglomerado e m p r e s a r i al o de un ente ficticio. 11 Radicación n." 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 8 0 9 - 00 El Código J u d i c i al de 1 9 31 ( L ey 105), en su artículo 155 estableció q ue '\e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital En
los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"^^. La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barco, E d u a r do Rodríguez Riñeres, José D. M o n s a l v e, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo, comentó esas disposiciones así: "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para jijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Así, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (artículo 15} que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá {•..)"^'^. 15 Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931).
Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. 17 Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob. cit Pág. 40. 12 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02809-00 De s i m i l ar f o r ma lo explicó el profesor antioqueño A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso. En cambio, c u a n do la Nación es la demandante., rige la regla g e n e r al del F o r um Domicilii R e i, u corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do i n t e n ta c o n t ra un \ p a r t i c u l ar al T r i b u n al de la vecindad del d e m a n d a d o. J,15 ^ En a m b os c€isos se a t i e n de a la más fácil defensa de los intereses d el d e m a n d a n te v d el p a r t i c u l ar d e m a n d a d o ' (Resaltados para enfatizarjis. E s ta Corte sentenció q ue el aludido artículo 155 d el
. e s t a t u to en mención ^ ' "{...) favorece en el fondo al particular que demanda, [y en su ^' parte segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el ^ c Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o , que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención ¡ • del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"'^^. ^ Lo propio hizo, a u n q ue con m a y or precisión, el Código ""V' de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su c a n on 23 atribuyó la competencia territorial p a ra conocer "[d]e los ' procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un ;. establecimiento público, una empresa industrial o comercial 18 PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I. Ediciones de la [mp. De la U. de A. Medellín. 1950. Pág. 162.
Ki G.J. LVIII, Pág. 756.
13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 del Estado o de alguna de las anteñores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza d el "(..,) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante sería la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el
Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que '\á]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" {art. 23 núm. 10). E se texto pasaría a la Cámara de Representantes, p e r m a n e c i e n do inalterado h a s ta el S e g u n do Debate s u r t i do en el Pleno de dicho órgano^h c u a n do se modificó p a ra quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10° del artículo 28 CGP. Las razones d el a n o t a do c a m b io s on un m i s t e r i o. En las Gacetas del Congreso no reposa ilustración el porqué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un p l u m a zo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y j u r i s p r u d e n c i a l. ^" En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. ^' Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011. 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00 No queda, pues, a l t e r n a t i va diferente a la de aplicar la excepción de i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad consagrada en el precepto
4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos c o mo el presente, al fuero r e al previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, p o r q ue desarrolla m e j or el principio c o n s t i t u c i o n al de acceso a la administración de j u s t i c ia (art. 2 29 CP) y g a r a n t i za el desenvolvimiento de los p o s t u l a d os del derecho al debido proceso [art. 29 ib.). La interpretación acabada de hacer, v i s ta en su c o n j u n t o, c o n s u l ta m e j or la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales y privados, e i n d e m ne la e q u i d ad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las n o r m as en el m a r co del E s t a do Social y C o n s t i t u c i o n al de Derecho. 2.8. Se asignará entonces el litigio al j u ez del lugar de ubicación del i n m u e b le m a t e r ia de la s e r v i d u m b re c u ya imposición se persigue.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, declara: PRIMERO: Q ue el competente p a ra seguir conociendo del litigio de la referencia es el J u z g a do Q u i n to Civil del
Circuito de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la (Atlántico), a q u i en se o r d e na r e m i t ir las diligencias p a ra lo de su cargo. 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02809-00
SECUNDO: Comuniqúese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oficíese.
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