CSJ - AC3669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3669-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01619-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Nubia Esperanza Maldonado Gómez contra Daniel Alejandro Jiménez Murcia, Luis Jairo Ocampo Ariza, Sandra Constanza Murcia González.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en los pagarés 01, 02, 03, 04, 05 y 06, aportados como base del recaudo (fls. 3-14 del PDF «01 Expediente 2020-0073»), más los intereses de mora correspondientes.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…el lugar de cumplimiento de la obligación y de ejercicio de la presente acción cambiaria (…) comoquiera que en la cláusula primera (1°) común a los pagarés objeto de esta ejecución se estipuló como domicilio para el cumplimiento de los Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00 pagarés el de mi mandante, el cual es la ciudad de Bogotá D.C. (…)» (fls.
14-22 ibidem).
2. El proceso fue asignado al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 10 de diciembre de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que «…frente a lo que debe señalarse que en tales instrumentos cambiarios -fls. 3 al 8 c.1-, dispusieron sus otorgantes que pagarían las obligaciones en ellos inmersas en la “residencia” del acreedor O A SU ORDEN”, no habiendo establecido en ninguno de sus aparte con expresividad la ciudad o municipio en la que debía cumplirse la obligación allí mencionada, por lo que no puede ser tenida como tal, sin más, la ciudad de Bogotá.
Además, confundió el togado demandante el domicilio de su prohijado, con la residencia de éste (…), de manera que al ser variable la segunda, esto es, la residencia, no resulta palmario que haya sido la ciudad de Bogotá D.C el lugar que voluntariamente hubieren establecido los suscribientes de los pagarés génesis del recaudo ejecutivo para efectuar el pago de las obligaciones que en ellos se incorporaron. Clarificado entonces lo anterior, es evidente que la competencia para conocer y tramitar este asunto por el factor territorial debió ser fijada conforme el numeral 1° del art. 28 adjetivo antes citado, de manera que como en el libelo demandatorio se dijo que los demandados están domiciliados en el municipio de Cajicá – Cundinamarca es patente que habrá de ser el Juez Promiscuo Municipal de ese lugar el encargado
de conocer el presente asunto (…)» (fl. 25-26 ibídem).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.
No obstante, en auto del 06 de marzo de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que: 2 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00 «…como en los títulos valores objeto de la acción ejecutiva que nos ocupa se manifiesta que dicha obligación se cumplirá en el lugar de residencia del acreedor en este caso la del demandante o a su orden, ante lo anterior se puede ver claramente que en el libelo de demanda, bajo la gravedad de juramento que implica suscribirla, se indica que el lugar de notificaciones de la acreedora y demandante es ciudad de BOGOTÁ Carrera 58 No. 8-45 unidad 09 apartamento 210 (RESIDENCIA por el hecho de vivir en lugar determinado acreditada por su lugar de notificaciones y bajo la presunción prevista por el legislador), igualmente se ratifica la decisión y potestad de presentación de la demanda en la ciudad de Bogotá en el acápite de COMPETENCIA del libelo de demanda, razón por la cual no puede el juzgador a su arbitrio desconocer la potestad del demandante y acreedor de escoger libremente en donde ejercer su acción cambiaria, pues en el caso que nos ocupa, puede decidir si presenta su demanda en la ciudad de Bogotá bajo los preceptos del numeral 3 artículo 28 o
en el municipio de Cajicá conforme el numeral 2 del artículo 28 (…)» (fls. 32-33 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros,
que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en los pagarés, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada. 4.2. En segundo término, se destaca que los documentos presentados como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se evidencia que en ellos los deudores se obligaron a pagar «a NUBIA ESPERANZA MALDONADO GÓMEZ, mayor de edad, domiciliada
en Bogotá, (…), conocido en este instrumento como EL ACREEDOR en la dirección de su residencia O A SU ORDEN…». 4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, pues advierte esta Corporación que la cláusula contenida en el documento ejecutivo no es determinante para establecer el factor territorial conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, se observa que la mentada disposición contractual no consagró específicamente una localidad exclusiva para el pago de la deuda cobrada. Así las cosas, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Cajicá, según lo evidencian los títulos a cuyo tenor se indica que «LUIS JAIRO OCAMPO ARIZA, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Cajicá (C/marca) (…) y SANDRA CONSTANZA MURCIA GONZÁLEZ, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Cajicá (C/marca) (…)» (fl. 13 del PDF «01 Expediente 2020-0073») y «DANIEL ALEJANDRO JIMÉNEZ MURCIA, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Cajicá» (fl. 7
ibidem). Tales declaraciones son repetidas en el aparte introductor de la demanda. Sobre el tema, esta Corporación ha esgrimido que: 5 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00 «Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC29892020 del 09 de noviembre del 2020).
5. Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Catorce
Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
6 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01619-00
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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