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CSJ - AC3670-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3670-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de í: olombia

Corte Suprema de Justicia SdaitCauciín civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC3670-2019

Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01

A p r o b a do en Sala de tres de abril de d os m il diecinueve Bogotá, D. C, c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de J u an Carlos Lopera Yepes y P r o m o t o ra de Construcciones Inmobiliarias P r o i n m ob S.A.S., dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 25 de m a yo de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, en el proceso declarativo incoado p or A l m a c e n es Y EP S. A., frente a los recurrentes.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m. Declarar q ue J u an Carlos Lopera Yepes, a la sazón representante de A l m a c e n es Y EP S.A., en calidad de tal, incurrió en conflicto de intereses, o violó los deberes de lealtad y cuidado; consecuentemente, decretar la n u l i d ad de la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta i n v o l u c r a da c on l as

restituciones recíprocas o condenar el pago de perjuicios. Radicación; Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 1.2. Causa vetendi. El citado precontrato se suscribió entre A l m a c e n es Y EP S .A y P r o m o t o ra de Construcciones Inmobiliarias P r o i n m ob S.A.S., c o mo prometientes c o m p r a d o ra y vendedora, respectivamente. La p e r s o na n a t u r al interpelada, J u an Carlos Lopera Yepes, p a ra la época, ostentaba el control accionario de la c o d e m a n d a d a, al s er el único titular de l as acciones. También era el representante legal de la d e m a n d a n t e. En las actas de a s a m b l ea general de accionistas de la precursora y j u n ta directiva, no consta que q u i en f u e ra su gerente h a ya notificado el anterior hecho. 1.3. El escrito de réplica. Las convocadas resistieron las pretensiones, aduciendo, en lo pertinente, inexistencia del conflicto de intereses y ausencia de los requisitos p a ra decretar la n u l i d ad de la promesai de compraventa. 1.4. La decisión de primera instancia. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades, m e d i a n te sentencia de 5 de j u n io de 2 0 1 7, encontró configurado el conflicto de intereses y lo subsumió

c o mo causal de n u l i d ad d el acto preparatorio. A su vez, condenó a la parte d e m a n d a da a restituir el precio pagado. En particular, porque p a ra entonces, J u an Carlos Lopera López, simultáneamente, fungía c o mo representante de la prometiente c o m p r a d o r a. A l m a c e n es Y EP S.A., y era 2

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 titular, d el 1 0 0% de l as acciones de la p r o m e t i e n te vendedora, P r o i n m ob S.A.S.

E s to significa, dijo, que J u an Carlos Lopera López, por u na parte, debía velar por u n as mejores condiciones p a ra la sociedad q ue representaba; y p or otra, respecto de su compañía, p r o m o v er beneficios económicos. 1.5. Los reparos concretos en la apelación. E n t re otros, en sentir del e x t r e mo d e m a n d a d o, el a-quo declaró la n u l i d ad de la p r o m e sa de venta, pero s in abordar el estudio de su existencia, formación, y validez. 1.6. El fallo de segunda instancia. C o n f i r ma «en todas sus partes» la providencia m a t e r ia de alzada. En lo que interesa al caso, según el T r i b u n a l, frente al d e m o s t r a do conflicto de intereses, la n u l i d ad d el negocio

preparatorio se imponía. Sobre la «inexistencia del contrato de promesa de compraventa», para el ad-quem, la a u s e n c ia de regulación de esa figura en el ámbito civil imponía u na r e s p u e s ta en el p l a no de la n u l i d ad a b s o l u ta de los actos o contratos. Por esto, razonó, «inane resulta cualquier pronunciamiento respecto de la inexistencia de la convención, máxime si en cuenta se tiene que al postularse el petitum la nulidad se invocó como principal y asi se acogió en el fallo».

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 1.7. La demanda de casación. En el único cargo propuesto, la parte recurrente, d e m a n d a da en el litigio, d e n u n c ia la violación «directa» de cierta n o r m a t i v i d a d. 1.7.1. La infracción, en su sentir, t u vo lugar porque el juzgador «no tuvo en cuenta», p a ra la época de la d e m a n d a, que la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta «carecía de existencia y validez», p u es se había extinguido el 28 de m a r zo de 2 0 1 4, a las 2 p.m., c u a n do se venció el plazo p a ra suscribir la escritura que perfeccionaría el contrato prometido.

En efecto, según la cláusula n o v e na d el convenio preparatorio, «cuando para tal fecha el prometiente

comprador no haya cumplido todas o algunas de las obligaciones del presente contrato, el mismo se entenderá incumplido y el prometiente vendedor no estará obligado a suscribir la mencionada escritura». El T r i b u n a l, sostiene la censura, «no consideró ni tuvo en cuenta» q ue «estaba plenamente demostrado en el expediente» un plazo máximo previsto p a ra la duración de la p r o m e sa de contrato, preclusivo y perentorio, salvo q ue «hubiese un convenio o acuerdo expreso en ese sentido». A h o r a, subraya, «[si] los prometientes no prorrogaron dicho término, a su vencimiento», el precontrato se había extinguido, por ende, « cesado sus efectos jurídicos», p u es «carecía de existencia y validez», de donde no tenía lógica «declarar nulo lo que no existe».

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01

Por lo m i s m o, a f i r m a, al no existir un c o n t r a to válido que pudiese ser a n u l a d o, de la n a da no se podía c o n d e n ar a P r o i n m ob S.A.S. en favor de A l m a c e n es Y EP S.A. 1.7.2. Solicitan l os recurrentes, en consecuencia, casar la sentencia i m p u g n a d a, revocar la d el juzgado y sustituirla por u na t o t a l m e n te absolutoria. 1.8. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del único

cargo p o s t u l a d o, es del caso e x a m i n ar su idoneidad f o r m a l.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo.

La razón de s er de tales exigencias estriba en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el legislador y se e s t r u c t u ra en l as precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de e xtraordinari o. Las formalidades, además, s i r v en p a ra diferenciar y delimitar ese m e d io defensivo de los r e c u r s os o r d i n a r i a s, en las cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decidendum, l as partes se e n c u e n t r an en libertad p a ra discurrir sobre todas las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. 5

Radicación: Radicación; 11001-31-99-002-2015-00247-01

Esto, en cambio, no sucede en casación, puesto que su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia c o mo thema decissum, n a da más. Por ello, bajo la p r e m i sa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa a la Corte

cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or tanto, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder de ntro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, suplir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.2. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2°, ibídem, obliga f o r m u l ar los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», 2.2.1. En lo que concierne al subjúdice, la «exposición de los fundamentos» c u m p le un doble propósito. 2.2.1.1. Por u na parte, p e r m i te identificar si entre el j u z g a d or y la c e n s u ra existen discrepancias o desacuerdos alrededor de lo respondido o resuelto, p u es si en lugar de ello se observan consensos, en esos precisos tópicos habría a u s e n c ia del objeto del recurso de casación. Así, verbi gratia, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la c e n s u ra debe aceptar los he chos fijados por el T r i b u n al a través de las pruebas, dado que por e se 6

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01

c a m i no todo q u e da reducido a un p r o b l e ma de subsunción en l as correspondientes hipótesis n o r m a t i v a s, en c u a n to a su elección, aplicación y alcance. En t al evento, c o mo se tiene dicho, la Corte t r a b a ja c on l os «(...) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos 2.2.1.2. P or otra, d e m a n da d el r e c u r r e n te d e m o s t r ar los errores e indicar su incidencia en el resultado final, c o mo en desarrollo de los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando, se exige en el liberal a), in fine, ejúsdem. Esto, en el sentido de refutar, p u es al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado^ o contra lo acusado»"^. E se laborío, p or tanto, debe dirigirse a d e s v i r t u ar la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, haciendo ver que los desaciertos s on mayúsculas y patentes, pero no c o mo simples contrastes de interpretaciones o de m e r os pareceres, ni de d i s p u t as conceptuales o procesales, sino de

1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de agosto de 2014 (expediente 00307) y autos de 28 de febrero de 2013 (expediente 00131) y de 23 de enero de 2018 (radicación 00536), entre otros muchos. ^ Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 7

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al p u n to de hacer rodar al piso la decisión combatida. 2.2.2. La claridad refiere ciue l as acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, p or ejemplo, c u a n do se entremezclan causales, t o da v ez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción.

Por esto, c o mo lo señala el n u m e r al 2°, literal a) d el precepto citado, en p u n to de la violación directa de la l ey sustancial, l as acusaciones no tienen q ue "comprender ni extenderse a la materia probatoria"; y c on respecto a l as causales de casación f u n d a d as en la incongruencia o en la violación del principio prohibitivo de r e f o r m ar en perjuicio del apelante único, l os cargos "no podrán recaer sobre

apreciaciones probatorias" (literal b] ibídem). Al recurrente, p or t a n t o, le corresponde señalar, en palabras de la Sala, «(...) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»^, p u es si lo discurrido «(...) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...)»^. 2.3. F r e n te a las anteriores directrices, en el caso, el único cargo propuesto no es idóneo f o r m a l m e n te p a ra admitirlo y resolverlo de mérito. CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 8

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 2 . 3 . 1. C o n f i r m a da la n u l i d ad de la p r o m e sa de c o m p r a v e n t a, al configurarse el conflicto de intereses, esto s u p o n e, necesariamente, q ue el T r i b u n al t u vo p or acreditada su existencia, p u es c o mo resalta la c e n s u ra «no se puede declarar nulo un contrato que no existe».

El p r o b l e m a, entonces, es h a b er dejado sentado el adquem, s in estarlo, la existencia de dicho precontrato; en

palabras de los recurrentes, en c u a n to «no tuvo en cuenta», c o n f o r me a la cláusula novena, que el convenio preparatorio se extinguió el 28 de m a r zo de 2 0 1 4, a las 2 p. m ., c u a n do feneció el término fijado p a ra perfeccionar la c o m p r a v e n t a, sin que, t a m p o c o, esa época h a ya sido prorrogada. En s u m a, p a ra los censores, el j u g a d or «no consideró ni tuvo en cuenta» q ue «estaba plenamente demostrado en el expediente» la existencia de un plazo máximo p a ra la duración de la p r o m e s a, y q ue l os «prometientes no prorrogaron dicho término, a su vencimiento». Siguiendo la p r o p u e s ta i m p u g n a t i v a, e n a r b o l a da por la vía directa, l os r e c u r r e n t es debieron aceptar q ue en el proceso se t u vo p or acreditada la fecha límite p a ra perfeccionar la c o m p r a v e n ta y que ese plazo máximo no fue prorrogado, solo q ue el sentenciador se equivocó al s u b s u m ir esos h e c h os en los s u p u e s t os n o r m a t i v o s. ^ A h o r a, c o mo l os r e c u r r e n t es sostienen q ue tales h e c h os no se t u v i e r on por demostrados, salta de b u l to que

la acusación i n c u m p le el requisito de claridad, p u es 9

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 d e n u n c i a da la violación, recta vía, de la ley sustancial, s in embargo, se desarrolla en el c a m po de las pruebas. 2.3.2. C on todo, interpretado c on a m p l i t ud el cargo por la senda del error de hecho probatorio, el ataque sigue siendo anti-técnico.

En la hipótesis de s er cierto q ue el T r i b u n al «no consideró ni tuvo en cuenta» q ue «estaba plenamente demostrado en el expediente» el plazo convenido p a ra perfeccionar la c o m p r a v e n ta y su no prórroga, circunstancias todas, en sentir de la censura, extintivas del negocio preparatorio, en n i n g u na parte se d e m u e s t r a. Si, conforme a la cláusula n o v e na de la promesa, p a ra el 28 de m a r zo de 2 0 1 4, a las 2 p.m.. Almacenes Y EP S.A., prometiente comprador, no ha c u m p l i do «todas o algunas de las obligaciones del presente contrato, el mismo se entenderá incumplido y el prometiente vendedor [Proinmob S.A.S.] no está obligada a suscribir la mencionada escritura». No obstante, en la acusación se m a r g i na el t e ma del i n c u m p l i m i e n to y t a m p o co se hace saber a la Corte l as

razones p or l as cuales e se e v e n t u al h e c ho implicaba la inexistencia de la promesa, p or lo m i s m o, enervaba la n u l i d a d, en palabras de l os recurrentes, porque «no se puede declarar nulo un contrato que no existe» 2.4. A u n q ue lo dicho es suficiente p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, en todo caso, no h ay lugar a observar 10 Radicación; Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 lo previsto en los artículos 16 de la Ley 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2009), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lu gar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.4.1. El h e c ho de confutarse decisiones adversas no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de convencionalidad^, a d o p t ar correctivos donde corresponda, p u e s to que p a ra el

efecto se requiere de la existencia de faltas judiciales superlativas que h a y an trascendido a los derechos s u p r alegales de la parte recurrente. 2.4.1.1. En el terreno adjetivo no se observan, porque c o mo se verifica en la actuación y se corrobora c on la falta de reproche al respecto, el e x t r e mo pasivo, r e c u r r e n t e, m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción. 2.4.1.2. En el ámbito de los hechos fijados a través de las pruebas, y del estrictamente jurídico, no se e n c u e n t ra a l l a n a do el c a m i no p a ra proteger un derecho subjetivo. A n te todo, p o r q ue si el conflicto de intereses debe dejarse p or sentado, p u es sobre el p a r t i c u l ar n a da se " Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01 discurrió en casación, lo decidido por el T r i b u n al no puede calificarse de caprichoso o arbitrario, m e n os en p u n to de la n u l i d ad a b s o l u ta y restituciones, considerando que esa es la sanción dispuesta en el o r d e n a m i e n to p a ra los actos o negocios jurídicos ejecutados por los a d m i n i s t r a d o r es de

u na sociedad en c o n t ra de s us deberes (artículos 2 3 -7 de la Ley 2 22 de 1 9 95 y 5° del Decreto 1 9 25 de 2 0 0 9, modificado por el c a n on y 2.2.2.3.5. del Decreto 1 0 74 de 2015). En lo demás, porque en la hipotética inexistencia de la p r o m e sa de compraventa, gobernada por las reglas de la ineficacia, entre otras, y otros precedentes por la n u l i d a d, según la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte^, al p r o d u c ir efectos el acto inexistente, -en el caso, si bien no la entrega del lote, sí el pago del precio, c o mo también se dejó demostrado-, esos efectos se imponía deshacerlos, razón por la cual, desde esa perspectiva, la decisión no es caprichosa. 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os con diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni con la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.5. En ese orden ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en los artículos 3 4 6,

n u m e r al P del Código General del Proceso. 7 CSJ. Civil. Por todas, sentencia de 31 de julio de 2015, expediente 00241.

Radicación: Radicación: 11001-31-99-002-2015-00247-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el r e c u r so de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente. {Presidente de la Sala) M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO

(Ausencia justificada) 13

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