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CSJ - AC3670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3670-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02174-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual de Alberto Sánchez Rodríguez contra el Fideicomiso PA Torres del Prado cuya vocería y administración está a cargo de la Fiduciaria Bancolombia S.A; Fiduciaria Bancolombia S.A.; Grupo Andino Marín Valencia Constructores S.A; Bancolombia S.A.; Sociedad Eduardo Ripoll & Compañía Limitada Arquitectos, Ingenieros, Contratistas – En Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción las siguientes pretensiones: que «1. se declare que el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario que se identifica con el Número 2994 celebrado el 25 de noviembre del año 2008 entre la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA y LA SOCIEDAD RIPOLL (…) es válido; 2. Que se declare que el CONTRATO DE COMPRA – VENTA CELEBRADO EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (…) es válida legalmente; 3. Que se declare que los demandados no pagaron a mi poderdante (…) el precio de la compraventa celebrado EL DIA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (…)». En

Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00 consecuencia, pidió que se condene a todos los demandados «a pagar en forma íntegra y en efectivo (…) el precio de la compra venta del bien inmueble de marras que se realizó entre mi poderdante y la sociedad RIPOLL, mediante la escritura pública número 8358 del 19 de diciembre del año 2008», así como al pago de «todas y cada una de las indemnizaciones por todo los por todos los perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento en el pago del precio d la venta a mi poderdante solicitados en la demanda». En cuanto a la competencia indició que es el «Juez Civil del Circuito de Barranquilla» por «razón del territorio donde se produjo o realizó el hecho» (fls. 1-42 del PDF «01. DEMANDA VERBAL INCUMPLIMIENTO DE

COMPRAVENTA Y ANEXOS»).

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por auto de 03 de marzo de 2020, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que «El artículo 1241 del Código de Comercio indica “Será Juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario el del domicilio del Fiduciario.

Establece dicha normativa un fuero exclusivo de competencia, en la medida que la expresión Será, es un mandato imperativo que no admite otra escogencia. El fuero es exclusivo, si la competencia se radica en el juez con exclusión de cualquier otro fuero concurrente. Para este asunto si bien

concurren otros fueros de competencia no aplican por la prevalencia del fuero exclusivo (art. 1241 Cód. Co.). Además de ello la demandada es una Sociedad fiduciaria, conforme el artículo 29 c.g. proceso, “Es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes”, y no está demostrado además que el negocio fiduciario se realizó en la sucursal de Barranquilla» (fls. 515-516 del PDF «01. DEMANDA VERBAL

INCUMPLIMIENTO DE COMPRAVENTA Y ANEXOS»).

2 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00

3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

No obstante, en resolución de 12 de agosto de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que: «Los hechos que vienen de esbozarse permiten concluir que la parte demandante no cuestiona el negocio fiduciario. Para este Juzgador, se alude a los acuerdos o pactos derivados del contrato de fiducia como antecedentes que dieron lugar al contrato de compraventa que, se afirma, no se cumplió, al no cancelar el precio acordado. (…) Téngase presente que en el negocio fiduciario se aludió a la celebración de un contrato de compraventa -con el demandantepara adquirir el bien inmueble que haría parte de los bienes del fideicomiso. Y, siendo así, no es dable confundir el contrato de compraventa

instrumentado para vincular bienes al fideicomiso con el negocio fiduciario propiamente dicho. En definitiva, no entiende esta judicatura de qué manera se presenta el litigio fiduciario, pues la controversia no versa sobre aspectos de la fiducia mercantil, sino a la desatención de los pactos de un contrato de compraventa sobre bien inmueble que luego de su adquisición por la Sociedad Ripoll & CIA Ltda. Arquitectos Ingenieros Constructores “En liquidación” -el fideicomitenteharía parte del fideicomiso PA Torres del Prado. Ante el contexto expresado, las razones del Juzgado de origen no se comparten y, por ende, no puede la competencia regirse al amparo del artículo 1241 del Código de Comercio, como concluyó el remitente. Para este Despacho debe darse aplicación al fuero general de competencia territorial descrito en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, según el cual (…). Y en consecuencia asignarse la competencia al juez elegido por el actor, en atención a que el domicilio de uno de los demandados, esto es la Sociedad Ripoll & CIA Ltda. Arquitectos Ingenieros Constructores “En liquidación” se encuentra en la ciudad de Barranquilla» (folios 1-4 del PDF «2. 2020-00132 PROMUEVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

3 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma

especialidad, pero de distinto distrito judicial, Barranquilla y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Prima facie se observa que, el caso sub-judice versa sobre un proceso de responsabilidad civil contractual contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocero y administrador del Fideicomiso PA Torres del Prado, de la

sociedad Sociedad Eduardo Ripoll & Compañía Limitada Arquitectos, Ingenieros, Contratistas – En Liquidación, y otros, por el incumplimiento en el pago del precio pactado en el contrato de compraventa contenido en la «escritura pública número 8358 del 19 de diciembre del año 2008».

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellossino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 3.1. Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 5° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y el 3º ibídem positivó

que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren 4 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 3.3. Sin embargo, el artículo 1241 del Código de Comercio previó que «será el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Sobre la aplicación de este artículo, la Sala ha desarrollado los siguiente. En auto de 19 de diciembre de 20181, señaló que el

«canon 1241 del Código de Comercio no estipula que el factor territorial allí descrito sea un fuero privativo de obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opción más de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente trámite». El 14 de junio de 20192, se pronunció en sentido distinto. Señaló que la norma en cuestión permitía «concluir que, 1 AC5520-2018, Exp. 2018-02960-00 2 AC2290-2019, Exp. 2019-01693-00. 5 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00 en este caso concreto, la discusión que atañe al «negocio fiduciario» impone aplicar la regla prevista en el artículo 1241 del Código de Comercio, pues si bien concurre con otros factores, estos no son privativos, y aquél es prevalente, por haberse establecido «en consideración a la calidad de las partes». En tal virtud, indicó que «para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»; lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la prevista en la codificación mercantil, pues allí se toma en cuenta, precisamente, una característica personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia». Tal postura fue posteriormente replanteada el 21 de julio del 2020, en la cual afirmó que «Pues bien, en el caso, ante

todo se advierte que no se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la «calidad de las partes», no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso». De manera que «como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas»3.

4. En consecuencia, este Despacho acogerá la postura recientemente adoptada por la Sala, la cual se acompasa con la expuesta en auto del 19 de diciembre del 2018. En tal virtud, se debe entender entonces que la regla de competencia prescrita en el artículo 1241 del Código de Comercio es un factor

3 AC1528-2020, Exp. 2020-01331-00 6 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00 territorial adicional, al cual puede acudir el demandante al momento de ejercitar la acción correspondiente.

5. Observadas las diligencias obrantes en el plenario, se observa que la parte activa atribuyó el conocimiento del asunto al juzgador de Barranquilla «por razón del territorio donde se produjo o

realizó el hecho». Sin embargo, tal manifestación ha de ser interpretada por cuanto la discusión en ciernes versa en torno al presunto incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre el señor Alberto Sánchez Rodríguez y la sociedad Eduardo Ripoll & Compañía Limitada Arquitectos, Ingenieros, Contratistas – En Liquidación, por lo cual se entiende que se hizo alusión fue al lugar de cumplimiento de las obligaciones, que no es otro que la ciudad de Barranquilla4. Tal como se esgrimió en anterioridad, al existir entonces tres fueros concurrentes en el caso en concreto (domicilio de las partes, lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio de la fiduciaria), es facultad del accionante escoger el juez competente bajo el cual se librará la controversia que plantea en la demanda. Así las cosas, esta Corporación asignará las diligencias al juez de Barranquilla, al ser este el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

4

Folios 216 a 223 del PDF «01. DEMANDAVERBALINCUMPLIMIENTO DE

COMPRAVENTA Y ANEXOS».

7 Rad. n.º 11001-02-03-000-2020-02174-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la

referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

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