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CSJ - AC3671-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3671-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala da Caiasiin Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado P o n e n te AC367I-2019

Radicación: 76001-31-03-006-1999-00926-01

Aprobado en Sala de tres de abril de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de Francisco L u is Gómez y H e r m a n os en Liquidación Obligatoria, p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 18 de j u l io de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cali, S a la Civil, en el proceso declarativo incoado p or la F i d u c i a r ia B NC S.A. en Liquidación, frente a la recurrente.

1. ANTECEDENTES 1.1. El p e t i t u m. La d e m a n d a n t e, en ejercicio d el contrato de encargo fiduciario celebrado c on los acreedores financieros del concordato obligatorio de la sociedad interpelada, solicitó se decretara la entrega del enajenante al a d q u i r e n te de un i n m u e b le dado en dación en pago.

Radicación: 76001-31 -03-006-1999-00926-01

1.2. Causa petendí. La sociedad convocada se obligó a entregar a la actora, desocupado y libre de cualquier perturbación, el predio objeto d el comentado negocio jurídico, dentro de l os diez dias siguientes a la inscripción del título en la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos, s in que esa obligación h a ya sido c u m p l i d a. 1.3. El escrito de réplica. La d e m a n d a da se opuso a las pretensiones aduciendo en esencia la ineficacia jurídica de la dación en pago y no ser ella la tradente del f u n d o. Lo anterior, p or c u a n to el contrato se celebró s in el avalúo conclusivo e inobjetable de los bienes, c u ya práctica se encargó a la L o n ja de Propiedad Raíz de Bogotá, precisamente, c on el fin de q ue fuera observado p or el v.contrálon, t al c u al se había establecido en el Acuerdo Concordatario; además, porque la dación en pago jamás fue realizada por el gerente de la sociedad intervenida. En adición, al existir prejudicialidad civil frente a la existencia de un proceso j u d i c i al asociado c on la n u l i d ad a b s o l u ta de la relación sustancial blandida. 1.4. La sentencia del Tribunal. C o n f i r ma el fallo estimatorio del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de CaH, adiado el 4 de m a yo de 2 0 1 7. P a ra el ad-quem, l os requisitos exigidos en el artículo 4 17 d el Código de Procedimiento Civil, a h o ra en el c a n on

3 78 d el Código G e n e r al d el Proceso, se e n c o n t r a b an 2

Radicación: 76001 -31 -03-006-1999-00926-01 c u m p l i d o s, p u es se acreditó el título de d o m i n io y su inscripción en el competente registro.

Las razones de la defensa, dijo, no e r an de recibo, t o da vez que el «contralor» d el concordato obligatorio, aprobado por la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades m e d i a n te a u to de 1° de diciembre de 1 9 9 2, se e n c o n t r a ba facultado p a ra celebrar en n o m b re de la entidad e n c a u s a da todo tipo de contratos en los casos en que su representante legal no lo hiciera, ente otros, c o m p r a v e n t as o daciones en pago. Agrega que no era obligación del juzgado de p r i m e ra instancia, ni de la Sala, «cuestionar el concordato»; f u e ra de esto, t a m p o co se demostró que «pudiera ser ineficaz». C on relación a la invalidez a b s o l u ta de la dación en pago, señaló que la pretensión gozaba de u na «vía judicial propia»; s in que, p or otra parte, la n u l i d ad se avizorara «evidente», «notoria» o «protuberante» en el «acto o contrato» p a ra proceder de oficio, c o mo t a m p o co probado algún vicio

de los señalados en el artículo 1 5 02 del Código Civil. El título d el derecho de d o m i n i o, p or el contrario, «sigue siendo plenamente válido», inclusive frente al proceso donde se planteó la n u l i d ad absoluta, a h o ra en apelación del fallo de p r i m er grado, s in que la apelante o principal interesada h a ya indicado «quépasó con esa sentencia». 1.5. La demanda de casación. En l os tres cargos f o r m u l a d o s, la d e m a n d a da recurrente d e n u n c ia la violación Radicación: 76001-31 -03-006-1999-00926-01 indirecta de la ley sustancial, c o mo consecuencia de la comisión de errores de h e c ho probatorios. 1.5.1. En el primero, sostiene que p a ra la disposición de s us haberes por parte del contralor del concordato, a cualquier título, c o mo la dación en pago, debía seguirse los pasos previstos en el A c u e r do Concordatario. A n te todo, e ra necesario un avalúo conclusivo e inobjetable de todos los bienes realizado por la L o n ja de Propiedad Raiz de Bogotá; y segundo, m e d i ar u na autorización de la J u n ta de Vigilancia del C o n c o r d a to p a ra que el gerente de la sociedad los enajenara, b i en en u na «primera oportunidad», ya d e n t ro un «término especial». El «contralor» d el concordato, p or tanto, estaba facultado p a ra disponer de los bienes de la d e m a n d a n t e,

únicamente, c u a n do dicho gerente no lo h u b i e re h e c ho en la «primera oportunidad» o en el «término especial». Las anteriores directrices, dice, no f u e r on c u m p l i d a s, pues el contralor del concordato actuó en la dación en pago sin haberse rendido el avalúo y coartándose la posibilidad de r e n u e n c ia del representante de la sociedad intervenida. 1.5.2. En el segundo, la c e n s u ra a f i r ma q ue el T r i b u n al validó un c o n t r a to que «nunca otorgó», p u es el gerente de la sociedad convocada se negó a la dación en pago, precisamente, al no existir la o r d en previa de la J u n ta Radicación; 76001-31-03-006-1999-00926-01 de Vigilancia del C o n c o r d a to Obligatorio p a ra «llevar a efecto tal acto» en la «primera oportunidad» o el «término especial» 1.5.3. En el tercero, la i m p u g n a n te señala q ue c u a n do el j u z g a d or señaló q ue el c o n t r a l or «sí estaba plenamente facultado para llevar a cabo» la dación en pago, privó a la d e u d o ra de s us bienes y, por ende, desconoció c on ello los derechos de los demás acreedores reconocidos en el A c u e r do Concordatario. 1.6. Siendo e se el contenido esencial de l os cargos

propuestos, se procede a e x a i n i n ar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El contexto de la acusación p o ne de presente que la violación de la ley s u s t a n c i al deviene de la validez q ue el T r i b u n al le atribuyó a la dación en pago, c u a n d o, al decir de la c e n s u r a, e se negocio jurídico se celebró, en general, al m a r g en de lo previsto en el A c u e r do Concordatario.

En cambio, p a ra el ad-quem, dicho c o n t r a to seguía siendo p l e n a m e n te válido, al considerar q ue la n u l i d ad enrostrada, a efectos de decretarla de oficio, no e ra «evidente», «notoria», «protuberante»; y que, en todo caso, se t r a t a ba de u na pretensión c on u na «vía judicial propia», a lai cual, ciertamente, había acudido la d e m a n d a d a. La contrastación m u e s t ra que la r e c u r r e n t e, c o mo si estuviera s i t u a da en sede de i n s t a n c i a, solo recaba en la Radicación: 76001-31-03-006-1999-00926-01 presencia de u n as irregularidades q u e, en su sentir, afectaban la dación en pago; c u a n do el T r i b u n a l, s in desconocer los hechos, pues no dijo que e r an inexistentes, s i m p l e m e n te señaló q ue ceirecían de la connotación de

evidentes, notorios o protuberantes, c o mo presupuesto p a ra proceder a decretar la n u l i d ad de oficio. 2.2. Los cargos, por tanto, a u n a d os o i n d i v i d u a l m e n t e, al rebatir cuestiones ajenas a las contenidas en la sentencia i m p u g n a d a, i n c u m p l en el requisito de precisión exigido en el artículo 3 4 4, n u m e r al 2° del Código General del Proceso, p a ra recibirlos a trámite, y resolverlos de fondo. 2.2.1. C o mo tiene señalado la Corte, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurridoié, esto e s, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»^. La razón de ser de e sa exigencia, entre otras, estriba, por u na parte, en q ue dicho recurso es de n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva, en c u a n to responde a causales previstas p or el legislador y se e s t r u c t u ra en precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa. I CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011,

entre otros muchos. ^ CSJ, Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. 6

Radicación: 76001 -31-03-006-1999-00926-01

En concreto, de las i n s t a n c i as o r d i n a r i as del proceso, c o mo thema decidendum, en las cuales se puede d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre l as cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. E s t o, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, c o mo thema decissum, nada más, en donde, bajo la p r e m i sa de q ue el j u z g a d or no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a d e s v i r t u ar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder d e n t ro del estricto m a r co p r o p u e s to por el r e c u r r e n t e, de ahí que, en línea de principio, no se e n c u e n t ra fac ult ada p a ra replantear cargos m al f o r m u l a d o s, s u p l ir s us deficiencias o

ajusfarlos c u a n do s on incompletos. 2.2.2. Lo expuesto fue desatendido en el caso, p u es si p a ra el T r i b u n al la n u l i d ad de q ue se t r a ta no e ra «evidente», «notoria», «protuberante», a efecto de decretarla de oficio, m e n os a n te u na vía j u d i c i al u t i l i z a da p a ra el efecto; la r e c u r r e n te debió aplicarse a m o s t r ar q ue la n u l i d ad si aparecía de m a n i f i e s to en la dación en pago o q ue el proceso en c u r so no se erigía en obstáculo p a ra reconocerla; s in embargo, n a da al respecto aparece desarrollado. 2.3. C on todo, si se p a s a ra p or alto lo anterior, la n o r ma procesal s u pr a-citada obliga al r e c u r r e n te a f o r m u l ar los cargos p or separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación». 7

Radicación: 76001-31-03-006-1999-00926-01 2,3.1. El requisito se relaciona con la demostración de los errores denunciados, y su incidencia en el resultado final, c o mo en desarrollo de los yerros iuris in indicando y facti in iudicando, se exige en el liberal a), in fine, ibidem.

Asi, tratándose de yerros de constatación física de pruebas o de fijación de su alcance, no es suficiente, p a ra el éxito d el recurso, que sean manifiestos y ostensibles, sino

que de allí debe pasar el recurrente, en palabras de la Corte, «a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador -si de ello se trata-, infiuyó en el sentido de la decisión (trascendencia}, de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone»^. Lo anterior, en el sentido de refutar, p u es al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusada^ o contra lo acusado»^. Ese laborío, precisamente, debe dirigirse a d e r r u ir la presunción de legalidad y acierto q ue abriga al fallo i m p u g n a d o, haciendo v er q ue l os desaciertos s on -1 CSJ. Civil. Auto de 23 de septiembre de 2014, expediente 01235, mediante el cual se inadmitió parcialmente la demanda de Francisco Luis Gómez Hermanos Almacenes El Lobo, también ahora recurrente, para sustentar el recurso de casación q ue interpuso contra la sentencia de 19 julio de 2012, proferida p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra los "acreedores financieros" del Acuerdo Concordatario, aquí demandantes, confirmatoria del fallo de primer grado a través del cual se negaron las pretensiones de nulidad absoluta y relativa del contrato de dación en pago

contentivo de la obligación de entrega decretada en este proceso. » Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 5 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 8

Radicación: 76001-31 -03-006-1999-00926-01 majTÚsculos y patentes, pero no c o mo contrastes de interpretaciones o de pareceres, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al p u n to de hacer r o d ar al piso la decisión combatida. 2.3.2. La anterior exigencia, en el caso, i g u a l m e n te aparece i n c u m p l i d a, inclusive s in p a r ar m i e n t es en que, c o mo se advirtió en el pie de página número tres, la n u l i d ad a b s o l u ta y relativa de la dación en pago solicitada en otro proceso fue n e g a da en p r i m e ra y segunda instancia.

En efecto, si l as afirmadas irregularidades e r an extrínsecas al negocio jurídico, p u es no aparecían de manifiesto en su contenido, c o mo se exige en el artículo 1 7 42 del Código Civil, subrogado por el c a n on 2 de la Ley 50 de 1936, esto e s, habría que contrastarlas en otras p r u e b as (avalúo de bienes, autorizaciones, en fin), no se

hizo saber a la Corte las razones por las cuales de todos m o d os r e s u l t a ba viable decretar de oficio la n u l i d a d. 2.4. A u n q ue lo dicho es suficiente p a ra i n a d m i t ir los tres cargos f o r m u l a d o s, t a m p o co h ay lugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2009), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo 9

Radicación: 76001-31 -03-006-1999-00926-01 segundo, c u a n do h ay lugar a unificar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un control de legalidad. 2.4.1. Desde luego, el hecho de confutarse decisiones adversas no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidad^, adoptar correctivos donde corresponda, puesto que p a ra el efecto se requiere de la existencia de faltas judiciales superlativas que h a y an trascendido a los derechos supralegales de la parte recurrente. 2.4.1.1. En el terreno adjetivo, no se observan, porque

c o mo se verifica al interior de la actuación, inclusive a falta de p r o p u e s ta en contrario, la d e m a n d a da i m p u g n a n te m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción. 2.4.1.2. En el ámbito de los hechos fijados a través de las pruebas, y del estrictamente jurídico, el c a m i no p a ra la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo se e n c u e n t ra cerrado. Si la n u l i d a d, en efecto, no e ra «evidente», «notoria» o «protuberante» en la dación en pago, y esto s e g u r a m e n te fue la razón p a ra entablar un proceso separado a fin de elucidar en f o r ma a m p l ia el particular, lo decidido por el T r i b u n al no se m u e s t ra arbitrario. 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados con la aplicación o alcance de u na n o r ma sustantiva, m e n os con diversidad de interpretaciones sobre <5 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 10

Radicación: 76001 -31 -03-006-1999-00926-01 un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente.

2.5. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir l os cargos propuestos, en aplicación de lo previsto en l os artículos 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible el libelo e x a m i n a do y desierto el r e c u r so de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente. {Presidente de la Sala) M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO

(Ausencia justificada) A L V A RO F E R N A N DO G A R C IA R E S T R E PO Radicación: 76001 -31 -03-006-1999-00926-01 12

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