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CSJ - AC3672-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3672-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02560-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira y el Juzgado Quinto Civil de Familia de oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Ernesto Reyes Portocarreño contra el Ruby Liliana Valencia Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción «DECRETAR el divorcio de los cónyuges ERNESTO REYES PORTOCARREÑO Y RUBY LILIANA VALENCIA MUÑOZ cuyo matrimonio católico se celebró el 8 de DICIEMBRE de 1979, por lo que quedarían en consecuencia suspendida la vida común de los cónyuges». En consecuencia, pidió que se «decret[e] la liquidación y disolución de la sociedad conyugal entre los cónyuges acorde al inventario y avalúo de los bienes de la sociedad».

En cuanto a la competencia indició que es el «Juez de Familia del Circuito de Cali» por «el domicilio, el lugar de celebración del matrimonio y la residencia de los cónyuges» (fls. 2-5 del PDF «1. 2020-00219-00. Expediente Digitalizado 2020-99»). Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Sin embargo, por auto de 21 de julio de 2020, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que «…se desprende de la demanda que el domicilio de la demandada es el municipio de Candelaria (v) y, según el escrito subsanatorio, fue ese municipio el último domicilio común de los cónyuges.

Así las cosas, es palmario que el Juzgado carece de competencia para conocer de la referida demanda pues la misma está radicada en el juez de familia del domicilio de la demandada, esto en aplicación de la regla general, por no cumplirse con ninguno de los requisitos que posibilitarías la aplicación del numeral 2 del Art. 28 del C.G.P.» (fls. 18-19 del PDF ibidem).

3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira - Valle. No obstante, en resolución de 04 de septiembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que: «El despacho remitente decide rechazar la demanda, motivado en una errónea interpretación y confusión, por cuanto no existe ningún asomo de duda de que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Cali – Valle. Así quedo decantado en el poder y demanda presentada. Adicional a ello, el despacho cuando inadmitió la demanda pidió se indicara cual fue el

último domicilio común matrimonial, igualmente la dirección de la demandada, el apoderado actor subsana, manifestando que frente a ambos es el municipio de Candelaria – Valle, motivado en eso, el despacho asumió que por el hecho de que la demandada recibiera notificaciones en el Municipio de Candelaria y que además este fue el último domicilio conyugal, que el competente para conocer el trámite de la misma es el Juez de Familia del circuito de Palmira. Interpretación errónea, por cuanto está claramente demostrado que tanto el demandante como demandada tienen su domicilio y residencia en Cali, situación que conlleva a aplicar como regla de competencia la del domicilio del demandado, sumado a que ninguno de los dos conservas su ultimo domicilio conyugal, con suerte de que ambos residen en Cali». (fls. 1-2 del PDF «4.2020-2019-00 CONFLICO

COMPETENCIA»).

2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe

precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00 Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que versen sobre divorcio, el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien

cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Por tanto, en los juicios mencionados a espacio, se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se

4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00 dirige la contienda, acorde con los parámetros legales (AC27382016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

4. Desde esa óptica y, de la revisión efectuada al libelo introductor, se advierte que este está dirigido al «Juez de Familia del Circuito de Cali (Reparto)», y que de conformidad con lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en al acápite de la competencia, es dicha autoridad la competente debido a la «residencia de los cónyuges». Así las cosas, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del «juez» por el efectuada.

5. Sumado a lo anterior, se resalta que en el aparte introductorio de la demanda se especifica que la demandada se encuentra «domiciliada y residente en la ciudad de Cali (V)». Ello, aunado a la ciudad en que decidió radicar su acción, se concluye que fue el factor contenido en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, el escogido por el actor para adelantar su trámite.

6. Frente a lo esgrimido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, se advierte que despacho equiparó el domicilio con el lugar de notificación de la parte demandada, lo que conllevó a que erróneamente rechazara la competencia.

Al respecto, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como domicilio de su contendor con aquél en el que

recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distinto. En efecto, el primero es la residencia acompañada 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00 del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el asiento donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad y por la vía legal pertinente, discutir ese punto. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que «(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Quinto Civil de Familia de oralidad de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil de Familia de oralidad de Cali.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo

Promiscuo de Palmira, acompañándole copia de este proveído. 6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02560-00

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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