CSJ - AC3673-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3673-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3673-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02624-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima y el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, atinente al conocimiento del proceso de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias de Alexander Talero Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción «ordenar la apertura del PROCESO DE REORGANIZACION ABREVIADA PARA PEQUEÑAS INSOLVENCIAS del señor ALEXANDER TALERO CASTAÑO y que en cumplimiento al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 se nombre como Promotor del proceso al señor Alexander Talero Castaño que cumplirá las funciones previstas en la Ley 1116 de 2006 modificada por la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00 En cuanto a la competencia indició que es el «Juzgado Civil del Circuito - Manizales» de acuerdo con «el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006» (fls. 8-10 del PDF «20200004100ExpedienteConsolidado»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. Sin embargo, por auto de 28 de agosto de 2020, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que
«El Juez competente para conocer los procesos de insolvencia, como jueces del concurso, es el “Juez del domicilio del deudor” numeral 8 del art. 28 C.G.P., en concordancia con el artículo 6º de la ley 1116 de 2006. Se dice en la demanda que el deudor Alexander Talero Castaño, tiene su domicilio “en la ciudad de Mariquita”. Entonces, se dará por tanto aplicación a lo dispuesto por el 2º inciso del artículo 90 del C.G. del Proceso, rechazando la presente demanda por falta de competencia y ordenando la remisión del expediente al Municipio de Honda circuito judicial al cual pertenece el Municipio de Mariquita. Por secretaría, remítase el expediente con destino a la Oficina Judicial de dicha localidad, para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de aquella ciudad» (fls. 5-6 del PDF ibidem).
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de HondaTolima. No obstante, en resolución de 10 de septiembre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que: «si bien en el encabezado de la demanda se refiere que Alexander Talero Castaño estaría domiciliado en la ciudad de Mariquita, también lo es que (i) en el acápite de competencia se identifica al señor Juez Civil del Circuito de Manizales como el competente para conocer del asunto, (ii) en el acápite de notificaciones se menciona que el deudor
las recibirá en Manizales, lugar de su domicilio, (iii) en los anexos de la solicitud denominados “NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL ESTADO DE SITUACION FINANCIERA A DICIEMBRE 31 DE 2019” Y “NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL ESTADO DE SITUACION FINANCIERA A DICIEMBRE 31 DE 2018”, se enuncia que 2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00 el domicilio principal del deudor es Manizales y que “desde el día 30 de noviembre del año 2018, el señor ALEXANDER TALERO CASTAÑO se encuentra registrado como comerciante en la ciudad de Manizales”, y (iv) en los mismos anexos anteriormente enunciados, el demandante ubica su domicilio en la “carrera 23 # 54 55 Apto 2” de la ciudad de Manizales, dirección que coincide con la declarada en el escrito genitor para recibir notificaciones “carrera 23 # 54 55 barrio la Leonora de Manizales”. Luego, y reconociendo la diferencia existente entre domicilio y dirección para recibir notificaciones, para este Juzgado es evidente que las diversas manifestaciones realizadas por la parte actora en la demanda, así como aquellas que aparecen en los anexos, en las cuales el deudor refirió expresamente que tiene su domicilio principal en la ciudad de Manizales, no hacían posible que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales rechazara sin más la competencia para asumir el conocimiento de la demanda». (fls. 71-72 del PDF «4.20202019-00 CONFLICO COMPETENCIA»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Ibagué y Manizales, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00 Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «En los procesos concursales y de insolvencia, será
competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor». Tal canon se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 6°de la Ley 1116 de 2006 a cuyo tenor se indica que «Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)». 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00
4. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación: 4.1. La demanda fue dirigida al «Juzgado Civil del CircuitoManizales», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de domicilio del deudor, según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez».
4.2. Sin embargo, se advierte que la elección del despacho no coincide su afirmación sobre al domicilio del señor Alexander Talero Castaño, que en la parte introductoria de la demanda se identifica «domiciliado en la ciudad de Mariquita». Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que, tal como lo anotó el despacho de Honda, existen contradicciones en el libelo sobre el lugar de domicilio del actor. Ello pues una cosa es lo que se dijo en su aparte inicial y otra es lo que especifica en el acápite de «notificaciones», en donde se lee que «El deudor las recibira en la carrera 23 # 54 – 55 barrio La Leonora de Manizales – Caldas, domicilio de la deudora». 4.3. De manera que no aparece con certeza cuál de las ciudades corresponde al domicilio del demandante, más aún cuando en los anexos de la demanda se denuncia que «La empresa ALEXANDER TALERO CASTAÑO Persona natural con Nit. 10.166.565 con domicilio principal en la ciudad de Manizales, Caldas en la carrera 23 # 54 55 Apto 2, cuya actividad principal es la venta de ganado vacuno y leche» (fl. 51 del PDF «04Solicitud»). 4.4. Siendo así el estado de las cosas, le correspondía al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, previamente a 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00 declararse incompetente y con miras de desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que
esclareciera el lugar de su domicilio actual, a fin de que corrigiera la contradicción presentada en la demanda y, con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
5. Así las cosas, deviene que el juzgador de Manizales rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Manizales, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02624-00
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
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