🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3674-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3674-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Clolombia Corte Suprema de Justicia SalaCas»l6i Chril

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC3674-2019

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

Aprobado en Sala de veinte de marzo de d os m il diecinueve Bogotá, D, C, c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de G l o r ia J u d i th Yepes Giraldo, presentada p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación q ue i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 18 de j u l io de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Medellín, S a la Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente, frente a la sociedad I n t e r n a c i o n al Compañía de F i n a n c i a m i e n to S.A. en Liquidación.

1. ANTECEDENTES 1.1. El p e t i t u m. Se contrae a declarar la simulación a b s o l u ta de un contrato de dación en pago. 1.2. Causa u e t e n dt La d e m a n d a n te hipotecó a la interpelada un i n m u e b le de su propiedad c on el objeto de garantizar las obligaciones q ue ella tenía a favor de ésta.

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

La dación en pago se realizó el 20 de agosto de 2 0 1 4, p a ra desembargar el b i en dentro de un ejecutivo quirografario seguido c o n t ra la a h o ra pretensora, inclusive p a ra evitar medidas cautelares de otros acreedores, todo bajo el c o m p r o m i so de retroventa en el término de un año. C o n j u n t a m e n te c on el negocio i m p u g n a do se suscribió un d o c u m e n to donde se evidenciaba que la intención de las partes no era extinguir la obligación con garantía real. P r u e ba de lo anterior la constituye la retención d el f u n do por parte de la actora y el a b o no de $ 5 0 ' 0 0 0 . 0 0 0, en agosto de 2 0 1 5, a b u e na c u e n ta de la d e u da hipotecaria. 1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo la seriedad del negocio celebrado; a su vez, señalando que a la accionante se le concedió un año p a ra disfrutar el fundo, plazo d e n t ro d el c u al lo podía comprar, de ahí que considera como contradictorio q ue se quiera d e m o s t r ar un abono a un proceso de simulación. 1.4. La sentencia del Tribunal. C o n f i r ma el fallo absolutorio d el Juzgado Décimo Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín, adiado el 28 de agosto de 2 0 1 7.

1.4.1. Según el ad-quem, pese a la tradición del predio a la d e m a n d a da c o mo dación en pago de u na obligación hipotecaria, no se demostró q ue el d o m i n io seguía en cabeza de la deudora y que la trasferencia se realizó p a ra evitar que ella fuera perseguida por otros acreedores. 2

Radicación: 05001 -31 -03-010-2017-00093-01

La e s c r i t u ra pública de dación en pago y el d o c u m e n to privado de la m i s ma fecha, p or el contrario, permitían concluir que el negocio jurídico era verdadero. El u so y goce del i n m u e b le por parte de la enajenante, en efecto, obedecía a u n as condiciones especiales, c o mo la «posibilidad de recompra (..,) en un plazo determinado». En s u m a ,' la p r u e ba d o c u m e n t al «tiene la fuerza (...) para que de su (...) interpretación sistemática y armónica se asevere que allí se plasmó un verdadero negocio». 1.4.2. P a ra el juzgador, las m i s m as razones e n e r v a b an u na e v e n t u al simulación relativa. Si bien, dijo, el pago de $ 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 aparecía probado, el hecho no i l u s t r a ba un abono a la obligación hipotecaria e x t i n g u i da c on la dación en pago, porque valorado en c o n j u n to c on l os otros d o c u m e n t o s, se entendía q ue «ese

dinero estaba destinado a la opción de compra». Así lo reiteró la convocante, q u i en al s er «interrogada por el acuerdo al que llegó con la financiera» contestó q ue «¡vjoy a demostrarles que es por incumplimiento de ellos, que le voy a dar los $50'000.000, ellos me los recibieron y me hicieron un recibo donde dice que recompra». 1.5. La demanda de casación. En el único cargo, la recurrente d e n u n c ia la transgresión de la l ey sustancial, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

En su entender, el T r i b u n al no t u vo en c u e n ta en el d o c u m e n to privado q ue el acreedor hipotecario pretendía era p e r m e ar de cualquier riesgo su garantía, «'sacando' con ello al acreedor que había embargado los inmuebles objeto de la negociación», por c u a n to «no recibió el bien dado en dación en pago» y porque «otorgó un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primigenia». Igualmente, «dejó de ven q ue la actora, en su declaración de parte, reafirmó que lo estipulado «no era una acción de pago (sic.)», y esa t r a n q u i l i d a d, dice, se la había t r a s m i t i do la propia sociedad interpelada. En todo caso, agrega, en el contrato controvertido «no se incluyó la opción de recompra»; y el hecho, además, ha

debido consignarse en el i n s t r u m e n t o, puesto que, al fin de cuentas, la «simulación no es entre las partes», sino «frente a terceros», p u es fue respecto de ellos que se «logró el cometido de sacar el bien del patrimonio del deudon. Así las cosas, sostiene la censura, «quedaba entonces (...) el cumplimiento de la obligación primigenia», esto es, en consonancia con el acuerdo privado, la «recompra del bien». No obstante, vencido el plazo, la d e m a n d a n te no ejerció dicha opción, razón por la c u al «se suponía que la dación en pago se perfeccionaría con la entrega del bien». Lo anterior, s in embargo, no sucedió, t o da vez que la d e m a n d a da recibió $ 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 después de vencido el término p a ra ejercer el derecho de retroventa y distinto es 4

Radicación: 05001-31 -03-010-2017-00093-01 que el pago se h a ya recibido «antes» c o mo p a ra significar que «correspondía al ejercicio de la opción de recompra».

Es más, otro i n m u e b le i n v o l u c r a do en el acuerdo privado, el c u al también quedaría desafectado, no f ue desembarazado de la hipoteca, y esa p r u e b a, preterida p or el T r i b u n a l, indicaba que, en realidad, la d e u d o ra «no había solucionado o pagado su obligación», sino q ue persistía la hipoteca abierta en favor de la interpelada.

F i n a l m e n t e, la r e c u r r e n te a c u sa al T r i b u n al de h a b er valorado las p r u e b as a i s l a d a m e n te y no en c o n j u n t o. 1.8. Siendo e se el contenido esencial d el único cargo propuesto, se procede a e x a m i n ar su idoneidad f o r m a l.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El recurso de casación es de n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva, puesto q ue responde a causales previstas en f o r ma expresa por el legislador y se e s t r u c t u ra en precisas hipótesis n o r m a t i v a s.

Por e sa razón, la d e m a n da q ue se presente p a ra s u s t e n t ar e se m e d io de impugnación debe sujetarse a ciertos requisitos preestablecidos, c u ya finalidad no es o t ra que trazar linderos c on l os recursos ordinarios, en l os cuales, t e n i e n do p or m i ra el proceso, c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas.

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

Lo m i s m o, en cambio, no sucede en casación, pues el recurso se l i m i ta al fallo atacado, c o mo thema decissum, n a da más. De ahí, bajo la p r e m i sa de que el juzgador no se

equivocó, se entiende q ue su decisión ingresa a la Corte cobijada por el m a n to de la legalidad y acierto, que la tarea del r e c u r r e n te se reduce a desvirtuar esa presunción. 2.2. En e sa dirección, precisamente, el artículo 3 4 4, n u m e r al 2° del Código G e n e r al del Proceso, común a todas las causales de casación, obliga al r e c u r r e n te a f o r m u l ar los cargos por separado "con la exposición de los Jundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completó". 2.2.1. La claridad refiere q ue l as acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, p or ejemplo, c u a n do se entremezclan causales, t o da v ez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y de contera, a dificultar su contradicción. Al recurrente, por lo tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Corte, «(...) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido^, p u es si lo discurrido «(...) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...)d. 2.2.2. Lo relativo a la exactitud y cabalidad de l os cargos, i m p l i ca que la parte i m p u g n a n te debe identificar las ' CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.

^ CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 6

Radicación: 05001 -31 -03-010-2017-00093-01 razones basilares de la decisión y c o n f u t a r l as todas, p o r q ue si m a r g i na d el a t a q ue a r g u m e n t os nodales o c u e s t i o na aspectos ajenos a l as blandidos c o mo soporte d el fallo acusado, esto relevaría c u a l q u i er estudio de fondo.

C o mo tiene señalado la Sala, «(,..) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido^, esto es, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción Jurídica sobre la cual se asienta la sentenciad La ratio legis de lo dicho estriba en q ue l os pilares e s t r u c t u r a l es q ue se dejan enhiestos, b i en al r e s u l t ar el r e c u r so desenfocado, ya incompleto, p or sí, al m a r g en d el juicio d el ad-quem, le seguirían p r e s t a n do base firme a la sentencia, ciertamente, al q u e d ar en p ie la presunción de legalidad y acierto de que v i e n en revestidos. 2.2.3. F r e n te a un a t a q ue claro, preciso y completo, la «exposición de los fundamentos» c u m p le un doble propósito. 2.2.3.1. En p r i m er lugar, p e r m i te identificar si entre el

j u z g a d or y la c e n s u ra existen discrepancias o desacuerdos alrededor de lo decidido, p u es si en lugar de ello se CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 201 1, entre otros muchos. CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. 7

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01 o b s e r v an acuerdos o consensos, en esos precisos tópicos habría a u s e n c ia del objeto del recurso de casación. 2.2.3.2. De otra parte, d e m a n da d el r e c u r r e n te d e m o s t r ar los errores e indicar su incidencia en la decisión, c o mo en desarrollo de los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando, se exige en el citado artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, liberal a), in fine del Código G e n e r al del Proceso.

Lo anterior, dése luego, en el sentido de contraponer, refutar, po rque al decir de esta Corporación, acorde c on el Diccionario de la R e al A c a d e m ia Española, «desde el punto

de vista técnico, no podria hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado»^. E se laborío, precisamente, debe dirigirse a d e s v i r t u ar la c o m e n t a da presunción de legalidad y acierto, haciendo ver que los desaciertos s on mayúsculos y patentes. E m p e r o, no c o mo m e r os contrastes de pareceres, o interpretaciones, ni de d i s p u t as conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo c o n t r a r io y a b s u r d o, al p u n to de hacer r o d ar al piso la decisión combatida. 2.3. El inciso, ibídem, tratándose de un error de derecho, también i m p o ne al i m p u g n a n te indicar las n o r m as » CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 8

Radicación: 05001 -31 -03-010-2017-00093-01 m e d io q ue considere violadas y hacer u na exposición s u c i n ta de la m a n e ra en que ellas f u e r on infringidas.

Los preceptos de dicho linaje, c o mo se sabe, s on l os que gobiernan la regularidad de las pruebas, en c u a n to a su

solicitud, decreto, práctica, contradicción y valoración en c o n j u n t o, al i g u al q ue su idoneidad p a ra demostrsir d e t e r m i n a do hecho, de ahí q u e, en general, se asocian n e t a m e n te con su diagnosis y eficacia jurídica. 2.4. P u es bien, en el caso, el único cargo propuesto no se aviene a los requisitos formales. 2.4.1. A n te todo, i n c u m p le el requisito de claridad, d a do q ue se r e f u n d en l os errores de h e c ho y de derecho probatorios, p u es el p r i m e r o, i n d i s t i n t a m e n t e, se edifica en que el juzgador realizó «un análisis aislado y separado» de las p r u e b a s, «al no concatenar» los indicios. Así las cosas, por u na parte, no se tiene en c u e n ta que el error de h e c ho se refiere a la constatación física de l as p r u e b as en el proceso y a la fijación de su contenido objetivo; y por otra, que la falta de apreciación en c o n j u n to de l os elementos de juicio, lo c u al s u p o ne cruzar aquel paso, atañe a u na m o d a l i d ad d el error de derecho, en c u a n t o, al decir de la Corte, se t r a ta de u na "prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas (...f^. '> CSJ. Civil. Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios

precedentes; y autos de 7 de junio de 2013 (radicación 00457), de 30 de abril de 2014 (expediente 00514), y de 29 de julio de 2015 (radicado 00234), entre otros.

Radicación: 05001-31 -03-010-2017-00093-01 2 A.1.1. C on todo, i n t e r p r e t a n do la acusación p or la senda del error de derecho probatorio, la Corte, al m a r g en de cualquier otro defecto técnico predicable, tropezaría c on un obstáculo insalvable p a ra seguir la m a r c h a, p u e s to que, asociado c on las reglas de la s a na crítica, no se señalaron las n o r m as m e d io violadas, m i e n t r as l as citadas, l os artículos 1 5 00 a 1502, 1 6 0 2, 1 6 0 3, 1 6 1 8, 1 6 2 2, 1 6 2 4, 1766, 1 9 39 a 1943, 2 2 2 1, 2 2 2 4, 2 4 3 2, 2 4 35 y 2 4 8 8, se relacionaron s i m p l e m e n te c on «la ley sustancial». 2.4.1.2. A h o r a, e n t e n d i da la acusación desde la óptica del error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el c a m po m a t e r i al y objetivo no se p l a n t ea u na divergencia entre la parte r e c u r r e n te y T r i b u n a l; p or el contrario,

coinciden, t a n to en la presencia física, c o mo en el alcance de la dación en pago y del pacto de retroventa. Según el juzgador, en la «escritura pública» l os contendientes «decidieron extinguir» la obligación c on garantía real, d a n do en dación en pago el i n m u e b le gravado; y, conforme a lo «expresado literalmente en el documento privado», la «posibilidad de recompra». En el m i s mo sentido la censura, al aceptar c o mo «cierto que la escritura pública se otorgó y en ella se hicieron las manifestaciones propias del acto que aparentemente se pretendía perfeccionan; y al sostener, en p u n to d el d o c u m e n to privado, que se estableció un año, h a s ta el 31 de j u l io de 2 0 1 5, p a ra q ue la actora gozara el predio, «cuando supuestamente (...) ejerciera la acción de recompra». 10

Radicación: 05001 -31 -03-010-2017-00093-01 2.4.2. Cuestión d i s t i n ta es que el ad-quem, f u n d a do en la presencia de contra-indicios, vale decir, la existencia de la obligación hipotecaria, la solución de la m i s ma m e d i a n te la dación en pago y la detentación d el f u n do p or la p r e c u r s o ra d u r a n te el término p a ra el ejercicio de la opción de recompra, h a ya concluido en la seriedad de lo actuado.

Lo anterior, p r o d u c to de «examinar razonada, lógica y

de acuerdo con las reglas de la sana crítica (...) el acervo probatorio»; o c o mo dijera en otro apartado, la «prueba documental analizada tiene la fuerza probatoria para que de su tenor literal, interpretación sistemática y armónica se asevere que allí se plasmó un verdadero negocio". Si esas f u e r on las razones que llevaron al T r i b u n al a negar la simulación, el cargo r e s u l ta desenfocado, p u es si en la apreciación de l as p r u e b as en c o n j u n to el juzgador s u p u so u n as o tergiversó otras, así debió acusarse, s in embargo, n a da sobre el p a r t i c u l ar aparece confutado. 2.4.3. A h o r a, c o mo no f u e r on cuestionados los hechos fijados por el juzgador, debe seguirse que esas conclusiones p r o b a t o r i as siguen cobijadas por la presunción de legalidad y acierto. Por t a n t o, si en a l g u na falta incurrió, lo sería de eficacia jurídica, en concreto, al apreciar l as p r u e b as en c o n j u n to t al y c o mo f u e r on vistas física y objetivamente. D e s de e sa óptica, la acusación sería asimétrica, c u a n do se sostiene q ue la p r u e ba indiciaría, en pro de la simulación, se dejó de «concatenar» o no f ue «valorada en Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

forma conjunta». No obstante, c o mo la recurrente no cumplió el requisito de señalar l as n o r m as m e d io trasgredidas, esto, por sí, al m a r g en de cualquier otro defecto técnico, enerva cualquier p r o n u n c i a m i e n to de fondo. 2.4.4. Si lo dicho fuera poco, la acusación en n i n g u na parte se d e m u e s t r a. P a ra empezar, diciéndose que el T r i b u n al «dejó de ven el interrogatorio o declaración de la pretensora, no se hizo saber a la Corte las razones por las cuales lo dicho en favor, en general, sobre que la dación en pago de la obligación hipotecaria no era real y que t u vo por finalidad ocultar el bien de otros acreedores, debía tenerse por demostrado. En lo demás, porque en ningún lado se p u so de presente, luego del ejercicio de encadenar p r u e b as p a ra m o s t r ar incompatibilidades, exclusiones, inclusiones y conclusiones, cómo, al m a r g en de subjetivismos, el análisis c o n j u n to de los hechos que se dejaron acreditados, esto es, la obligación hipotecaria, su extinción c on la dación en pago y el pacto de r e t r o v e n ta ligado a la retención t e m p o r al del i n m u e b l e, reñía con los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, al p u n to que ni siquiera se indicó cuál de esas reglas de la s a na crítica fue desconocida.

2.5. A u n q ue lo dicho es suficiente p a ra i n a d m i t ir el único cargo f o r m u l a d o, en todo caso, no h ay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 2 70 de 1 9 96 (modificado por el articulo 7 de la Ley 1 2 85 de 2009), 12

Radicación: 05001 -31-03-010-2017-00093-01 y 3 3 6, in fine, d el Código G e n e r al d el Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.

Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay l ugar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.5.1. El s i m p le h e c ho de haberse obtenido decisiones adversas no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de convencionalidad^, adoptar correctivos donde corresponda, p u e s to q ue p a ra el efecto se requiere de la existencia de faltas superlativas cometidas por al j u z g a d or que h a y an trascendido a los derechos supralegales de la r e c u r r e n t e. 2.5.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, p o r q ue

c o mo se verifica al interior de la actuación, d i c ha parte m a n t u vo i n t a c t as las garantías de defensa y contradicción. 2.5.1.2. En el terreno de los h e c h os y de las p r u e b a s, y en el e s t r i c t a m e n te jurídico, t a m p o co se e n c u e n t ra a l l a n a do el c a m i no p a ra la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque lo decidido r e s u l ta razonable. En relación c on el pago de $ 5 0 0 0 0 . 0 00 que hizo la d e m a n d a n te a la interpelada, en agosto de 2 0 1 5, vale decir, después del 31 de j u l io de 2 0 1 5, época en la c u al había ' Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 13

Radicación: 05001-31 -03-010-2017-00093-01 expirado el plazo p a ra ejercitar el pacto de retroventa, la falta habría ocurrido en la hipótesis de estar acreditado que el pago de dicha s u ma e ra p a ra i m p u t ar a la obligación hipotecaria y no c o mo opción de compra, pero en n i n g u na parte se dice que ese hecho aparecía demostrado.

A h o r a, si el destino del abono se e n c u e n t ra a y u no de prueba, no r e s u l t a ba caprichoso concluir, como lo hizo el

T r i b u n a l, que el hecho, por sí, no constituía un indicio de simulación, «porque como contraindicio está la interpretación de entender que se trataba de un dinero destinado para la opción de compra, consagrada en los convenios». C on m a y or razón, si la censora acepta en el cargo que el 31 de j u l io de 2 0 1 5, h a s ta c u a n do «supuestamente» se ejercitaría la retroventa, «posteriormente se extendió»; y que si el pago se hubiese efectuado «antes» de vencerse el plazo, no obstante, s in indicar ese otro n u e vo límite t e m p o r a l, en efecto, «correspondía al ejercicio de la opción de recompra». En esa línea, la asociación que hace la actora del pago a un «incumplimiento de ellos», no es inopinada, m o t i vo por el cual, no r e s u l ta arbitrario concluir, c o mo lo hizo el adquem, a falta de p r u e ba en contrario, q ue no e ra p a ra abonar a u na obligación extinguida con la dación en pago, «sino como pago parcial a la recompra». Por último, relacionado c on el otro i n m u e b l e, no es cierto q ue h a ya seguido gravado, pues en la escritura de dación en pago se indicó, q ue quedaba «cancelada toda 14

Radicación: 05001 -31 -03-010-2017-00093-01 obligación o deuda» g a r a n t i z a da con los dos lotes. Por esto, no es g r a t u i to que en el d o c u m e n to privado se h a ya pactado

la liberación de ese otro f u n do p a ra su v e n ta y facilitar c on su p r o d u c to c u m p l ir en el «plazo acordado» lo demás estipulado, esto es, la retroventa. 2.5.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma s u s t a n t i v a, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.6. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el cargo f o r m u l a d o, en aplicación de lo previsto en los artículos 3 4 6, n u m e r al 1" del Código G e n e r al del Proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible el libelo e x a m i n a do y desierto el r e c u r so de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.

NOTIFÍQUESE O C T A V IO A U G U S TO T E J E I RO D U Q UE

(Presidente de la Sala) ( En comisión de servicios) 15

Radicación: 05001-31 -03-010-2017-00093-01

M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO

(En comisión de servicios) A L V A RO F E R N A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO (Ausencia justificada) 16

Consultar sobre este documento ...