CSJ - AC3674-2025 (2025-02459-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3674-2025 (2025-02459-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC3674-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02459-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional De Garantías Solidarias. Sin embargo, esta Corporación carece de competencia para ello, según pasa a explicarse: (i) La especialidad jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades en conflicto impone consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece lo siguiente: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto».Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02459-00 Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso prevé que, « [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su
Proceso prevé que, « [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que se enviará la actuación (…)». (ii) Bajo ese marco normativo, se concluye que el conflicto en referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por la ley a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que involucra dos autoridades que pertenecen al mismo distrito judicial (a saber, el de Cundinamarca). En consecuencia, y al amparo del citado artículo 139, la Sala se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados en la colisión de competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02459-00 PRIMERO. Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Diestrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo. TERCERO. Comunicar esta providencia a los
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Diestrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo. TERCERO. Comunicar esta providencia a los despachos involucrados y a la ejecutante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 3