CSJ - AC3676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC3676-2025 Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C. , ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada Daniela, en calidad de representante legal de sus hijos menores Fernando y Nicolás, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 2 Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de bienes de la herencia y/o sociedad conyugal que promovieron contra Diego.

I. ANTECEDENTES

1.- Se inició la acción para que se condenara a Diego a restituir o devolver doblada a favor de la masa herencial y/o sucesión de Gerardo la suma de $1.634.969.466,35,

I. ANTECEDENTES

1.- Se inició la acción para que se condenara a Diego a restituir o devolver doblada a favor de la masa herencial y/o sucesión de Gerardo la suma de $1.634.969.466,35, contenida en los certificados de depósito a término fijo (CDT) n.° 0472384, 0479880, 0481105, 0479810, 0478180, 0429104, 0478117, 0462369, 0479889 y 0433180; así como los rendimientos financieros e intereses causados y se le sancionara a perder la cuota parte a la que pudiera tener derecho sobre los mismos [Folios 6 y 7, Archivo digital 01Demanda.pdf].

2.- En respaldo de dicha reclamación se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1.- Gerardo fue el progenitor de Diego y Alberto, último con el que Daniela contrajo matrimonio, unión de la cual nacieron los menores Fernando y Nicolás.

2.2.- El primero de los mencionados constituyó 10 CDT «a su nombre como primer titular», en los que «Diego, hijo del anterior, [quedó] como segundo COTITULAR », títulos que suman en su totalidad $1.634.969.466,35.

2.3.- Alberto falleció el 5 de marzo de 2018 y Gerardo el 7 de marzo de 2020.Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 3

2.4.- A la sucesión de éste acudieron Amelia, su cónyuge, Diego, su hijo, Fernando, Nicolás y Paola, sus nietos, siendo esta última la hija extramatrimonial de

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2.4.- A la sucesión de éste acudieron Amelia, su cónyuge, Diego, su hijo, Fernando, Nicolás y Paola, sus nietos, siendo esta última la hija extramatrimonial de Alberto, trámite en el que no se incluyeron los CDT en cuestión, debido a que «Diego [pidió] ante el Banco Serfinanza y a su favor la reposición de los títulos valores», pese a que «los originales siempre estuvieron en poder de la cónyuge sobreviviente del causante », según la declaración rendida por ésta en la Notaría Quinta de Barranquilla del 10 de marzo de 2021.

2.5.- En sentir de l os convocantes «Diego (…) al hacer la publicación del aviso en prensa y radio para la reposición de los 10 títulos valores o C.D.T. (…) sin el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 398 del Código General del Proceso (…) sabí[a] a ciencia cierta que los originales de los mismos se encontraban en poder de la cónyuge sobreviviente», títulos que el causante «siempre incluía (…) en su declaración de renta de bienes como parte de su patrimonio » y de los que no hay prueba que se hayan donado entre padre e hijo referidos.

3.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022 [Archivo digital: 08AutoAdmiteDemanda].

4.- Al ser enterado de la actuación Diego se opuso a los anhelos propuestos y excepcionó alegando «AUSENCIA DE DOLO

digital: 08AutoAdmiteDemanda].

4.- Al ser enterado de la actuación Diego se opuso a los anhelos propuestos y excepcionó alegando «AUSENCIA DE DOLO EN CABEZA DEL DEMANDADO NOE ARTURO ASTHON SANTOS », «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA » y «MALA FE» [Archivo digital: 24ContestacionDeDemanda].Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 4

5.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 28 de junio de 2024 , que negó las pretensiones de la demanda.

6.- Apelada esa decisión por los promotores, el Tribunal la confirmó mediante providencia del 25 de noviembre siguiente, la cual es materia de la presente impugnación [Archivo digital : 12Sentencia Rad 116 -24F (2024 -11-25) Restitución Bienes Herencia _ Confirma _ Carga Prueba].

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inicialmente, la Magistratura censurada citó el contenido de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1824 del Código Civil , y trajo a colación la sentencia SC2379 de 2016 de esta Corporación , que predicó : «[l]a disposición citada, propugna garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella (…) En los dos eventos

una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella (…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del ‘haber social’, y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos».

Con ese horizonte , puntualizó que «el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, que no seRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 5 presume (salvo casos específicos previstos por la Ley), debe probarse », reflexión que apoyó en la SC4137-2021.

Bajo ese contexto, estableció que la inconformidad de los recurrentes consistió en «la indebida valoración probatoria realizada a la sentencia atacada, para lo cual, en sus reparos concretos se refirió a las pruebas i) documentales aportadas y no allegadas [y] ii) el interrogatorio de parte practicado».

A)- A partir de allí, mencionó que «[d]entro de la decisión proferida, la Juez no halló acreditado la distracción y ocultamiento pretendido respecto de los diez (10) certificados de depósito a término fijo, sin que la parte actora haya precisado con exactitud los elementos dentro de los cuales pueda indicarse lo contrario», dado que relacionó

pretendido respecto de los diez (10) certificados de depósito a término fijo, sin que la parte actora haya precisado con exactitud los elementos dentro de los cuales pueda indicarse lo contrario», dado que relacionó documentos que «a su juicio, acreditan la conducta dolosa del demandado», a saber:

i)- «Aviso publicado dentro del proceso de reposición de los títulos, sin cumplir el lleno de los requisitos formales », del cual infirió que «no puede ser debatido en este estadio procesal, como quiera que no es competencia de la Juez de familia entrar a dirimir aspectos procesales que conllevó a reproducción de los CDT que fueron cobrados por el demandado».

ii)- «El hecho que el hoy demandado dentro del proceso de reposición, afirmara que estos depósitos, se habían extraviado cuando el original de los mismos, estuv [ieron] en poder primigeniamente de la cónyuge sobreviviente del causante, para ser entregados a la hoy demandante », argumento del cual dedujo que «la actora tenía conocimiento de la existencia de los títulos valores, que de acuerdo al análisis realizado en conjunto por la juez de primer grado (interrogatorio de parte) no fueronRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 6 ocultados o sustraídos, (…) como quiera que no se desconocía la constitución de los mismos, ni mucho menos quienes eran los titulares para el respectivo retiro y gozo de las utilidades».

iii)- «Las declaraciones de los años 2014 a 2019 dentro de l as cuales el causante, ante la DIAN se expres[aron] como parte de su patrimonio los ya mentados CDT », probanzas de las que

iii)- «Las declaraciones de los años 2014 a 2019 dentro de l as cuales el causante, ante la DIAN se expres[aron] como parte de su patrimonio los ya mentados CDT », probanzas de las que infirió que «se encuentra la posibilidad de que estos CDT al ser constituidos conjuntamente cualquiera de los titulares pueda declararlos, sin que se exija la obligatoriedad de la declaración de ambos por constituir una doble declaración. Aspecto tributario que no pued e desatenderse, quedando sin piso probatorio esta argumentación».

En tal virtud, coligió que no se acreditó «el actuar doloso que pretende imputarse a Diego».

B)- Acto seguido, el Tribunal abordó el tema de la negativa del a quo en decretar la práctica de «inspección judicial con intervención de peritos y eventualmente con la intervención del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones u oficinas del Banco Serfinanza S.A.»; para lo cual, advirtió que ello se fundamentó en que el estrado de primer grado «dispuso oficiar [al banco] (55:10 06Audiencia_Dereta_Pruebas_PrimeraInstancia.mp4) con el fin de obtener información respecto de los CDT, respuestas que militan en el expediente a derivados 59MemoRespuestaSerfinanza.pdf y 76Memorial, estando en este último detallada la información correspondiente a los certificados de depósitos, dentro de otros aspectos [y] precisó ‘confirmamos que, las cancelaciones fueron solicitadas netamente por el titular de los CDT, no fuimos notificados por ningún juzgado para realizar dicho trámite’ », determinación que no fue

correspondiente a los certificados de depósitos, dentro de otros aspectos [y] precisó ‘confirmamos que, las cancelaciones fueron solicitadas netamente por el titular de los CDT, no fuimos notificados por ningún juzgado para realizar dicho trámite’ », determinación que no fue objeto de recurso.Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 7

Aunado a ello destacó que, en sede de impugnación, desestimó una nueva solicitud de los precursores para la práctica de dicha probanza, debido a que «no es predicable la premisa de que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Asimismo, no puede predicarse que verse sobre un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad de pedirla, pues, tenía pleno conocimiento la parte actora de los títulos que reposan en la citada entidad bancaría, ni tampoco, es procedente afirmar que estos documentos no pudieron aducirse en primera instancia por existencia por fuerza mayor o caso fortuito, pues como se advirtió, de no recurrirse esta negativa, y atenerse a las respuestas de los oficios, ello no obedece a imprevistos, o situaciones que no eran p redecibles. Ergo, era deber del profesional del derecho, ejercer todos los mecanismos procesales para hacer valer las pruebas que, a su criterio, resultaban pertinentes, y útiles».

De manera que «no puede loar como reparo a la sentencia la no práctica de una prueba judicial, que no fue controvertida en primera instancia, ni conlleva a desestimar lo contenido en los certificados de depósito a término fijo, que como bien quedó decantado, también era titular el hoy demandado por tratarse de un título constituido con

instancia, ni conlleva a desestimar lo contenido en los certificados de depósito a término fijo, que como bien quedó decantado, también era titular el hoy demandado por tratarse de un título constituido con titularidad conjunta».

C)- Finalmente, de las «ideas centrales» que los impulsores dedujeron del interrogatorio realizado al convocado, esto es, «a) aspectos procedimentales a la publicación de aviso, b) las razones por las cuales el demandado optó por la restitución, c) que los CDT solo hicieran parte del patrimonio después del fallecimiento de su señor padre, d) que no hubiera oposición a la reposición, y e) que los títulos hoy se encuentren a nombre de su cónyuge», concluyó que «no desvirtúan la titularidad que ostentaba el demandado Diego, ni tampoco que existiera como viene dicho, ocultamiento o distracción de los certificadosRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 8 de depósito a término fijo, ni mucho menos se logró acreditar que solo perteneciera una cuota parte al demandado».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se levantó sobre dos (2) cargos por «violación indirecta» que los censores desarrollaron así:

PRIMER CARGO

Con base en la causal segunda de casación por error de derecho, se acusó el veredicto de segundo nivel de violar «los artículos 1568 inciso segundo y tercero del C.C., el artículo 822 y 825 del Código de Comercio», por la «apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las normas probatorias previstas en los

artículos 1568 inciso segundo y tercero del C.C., el artículo 822 y 825 del Código de Comercio», por la «apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso».

Para sustentar ese alegato, sostuvieron que el Tribunal «no encontró acreditado la distracción y el ocultamiento de los 10 certificados de Depósitos a Término Fijo (10 CDT), por cuanto con los medios probatorios aportados no encontró criterios de convicción para creer lo contrario, aun habiendo relacionado las pruebas documentales aportadas por el demandante», pues estimó que «por ser constituidos los certificados de depósitos a término fijo conjuntamente, es decir, por existir varias personas (en este caso dos) como beneficiarios, existe entre ellos una solidaridad, motivo por el cual dedujo que cualquiera de ellos estaba legit imado para reclamar de la entidad financiera el correspondiente pago».

Acto seguido, coligieron de los artículos previamente citados, que «[l]a norma comercial [que] regula la solidaridad pasiva como una regla general, al advertir que cuando en los negociosRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 9 mercantiles existen varios deudores se presume que se han obligado de manera solidaria », empero, «la disposición no hace referencia a la solidaridad activa, es decir, cuando existen varios acreedores, como ocurre en el presente caso, en que en los CDT por ser dos los beneficiarios y existir entre ellos cotitularidad no puede aplicarse la presunción del artículo 825 del Código de Comercio que se refiere exclusivamente a la

ocurre en el presente caso, en que en los CDT por ser dos los beneficiarios y existir entre ellos cotitularidad no puede aplicarse la presunción del artículo 825 del Código de Comercio que se refiere exclusivamente a la existencia de varios deudores, como tampoco el régimen Civil citado que regula las obligaciones solidarias, porque para el caso que nos convoca la ley no lo dispone y tampoco existe convención de los beneficiarios de los CDT en que expresen su voluntad o intención de trabar una relación jurídica de manera solidaria».

De modo que, en su criterio, el ad quem al valorar los CDT «validó que (…) al ser constituido s conjuntamente los títulos , cualquiera de los titulares podía declararlos, argumento que tuvo como soporte el análisis o interpretación de los títulos al precisar que son dos los titulares separados por la disyuntiva “o”, entendida como la conjunción que denota alternancia o exclusi ón, que aplicado al caso de los CDT determinó la inferencia que la entidad financiera pudiera pagársela a cualquiera de los beneficiarios, como efectivamente lo hizo (…). Todo el razonamiento para justificar en la sentencia de primera instancia y ratificad a por el Tribunal se basó en la indebida interpretación que hicieron de esas pruebas documentales (títulos), al limitar la hermenéutica sobre la conjunción disyuntiva (…)».

Además, adveraron que los iudex de ambas instancias concluyeron «la existencia de la solidaridad por el hecho que , en los títulos, los titulares estaban separados por la disyuntiva “o”, (…) quebrantando con su error el artículo 1568 inciso segundo y tercero del

concluyeron «la existencia de la solidaridad por el hecho que , en los títulos, los titulares estaban separados por la disyuntiva “o”, (…) quebrantando con su error el artículo 1568 inciso segundo y tercero del C.C que preceptúa la forma como se origina la solidaridad tanto activa como pasiva».

Luego, mencionaron que la sentencia emitida «el 13 de febrero de 2009 en el proceso 11001310302003 -0028201» por estaRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 10 Corte, predicó, entre otras cosas, que «los titulares del CDT no son acreedores solidarios, porque de un lado la solidaridad no se presume frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que la establece en relación con los deudores, y del otro, (…) ni se alegó ni tampoco se demostró convenio explicito que así lo estableciera », por ende, cavilaron que «[p]ara que se pueda configurar la denominada solidaridad entre los acreedores en los CDT, al no estar regulada específicamente por la ley, para su configuración se requiere que entre los acreedores exista o se formalice un acuerdo o pacto expreso e inequívoco al respecto, (…) [lo cual] no se demostró por la parte demandada en el curso del proceso la existencia del acuerdo o el pacto expreso e inequívoco, que develara la voluntad de los acreedores en configurar la solidaridad entre ellos».

En ese orden , la providencia reprochada también trasgredió los preceptos 164 y 167 del estatuto procedimental, en razón a que «de un estudi o juicioso de los documentos no podía llegar a la inferencia de la existencia de la

En ese orden , la providencia reprochada también trasgredió los preceptos 164 y 167 del estatuto procedimental, en razón a que «de un estudi o juicioso de los documentos no podía llegar a la inferencia de la existencia de la solidaridad activa, por el mero hecho de encontrarse la disyuntiva “o”, por cuanto que la solidaridad no surge con ocasión de esta conjunción, sino de las causas o fuentes legalmente previstas como son la legal y la convencional, donde esta última exige un acuerdo o pacto expreso e inequívoco».

Sumado a lo precedido, se dolieron que «[l]a parte demandada para sustentar la excepción de mérito de falta de legitimación por activa (sic) sostuvo que cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción “o” cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora de modo que a la muerte de una de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario (…) dándole el efecto de una solidaridad activa y como tal tenía la carga de demostrar la configuración de esta figura tal como lo dispone el citado artículo 167 del C.G.P. (…) lo cual no hizo desconociendo dicho precepto y además los jueces deRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 11 instancias no se percataron de dicha situación aceptando al final la argumentación del demandado».

SEGUNDO CARGO

También, bajo la causal segunda, adujeron la existencia de una infracción indirecta por error de derecho de los artículos «1508, 1515, 1581, 1602, 1603 del Código Civil, [y] 518 del

También, bajo la causal segunda, adujeron la existencia de una infracción indirecta por error de derecho de los artículos «1508, 1515, 1581, 1602, 1603 del Código Civil, [y] 518 del C.G. del P.».

i)- Para soportar su reproche, indicaron que en el libelo genitor se afirmó que Amelia «al día hábil siguiente al fallecimiento de su esposo (…) comunicó al Banco Serfinanza S.A. el deceso de [éste] y solicitó el bloqueo de todo producto financiero a su nombre, por supuesto que en ello estaba comprendido los 10 CDT » y que el demandado, aun conociendo esa situación , «tramit[ó] ante el banco Serfinanza la reposición de los mismos y de inmediato hacerse pagar, sin informar a la cónyuge sobreviviente », sin que alguno de los interesados se opusiera, lo cual hacía viable el decreto de la inspección judicial aludida, para comprobar que

«(…) en el Banco Serfinanza, se habían constituido los 10 CDT, la manera o trámite en que se efectuó la reposición o cancelación, obtener la prueba de la fecha de reposición e información y los documentos, obtener copia de los cheques de gerencia, comprobantes de contabilidad, cualq uier otro medio contable que acredite el pago hecho por Serfinanza al demandado, así como para obtener información de los rendimientos financieros de cada uno de los CDT, determinar a quien se hizo el pago de los intereses o rendimientos financieros en los últimos años del 2014 al 2019 y establecer las razones por la cual el Banco Serfinanza no atendió la solicitud de la cónyuge sobreviviente de fecha 9 de marzo de

o rendimientos financieros en los últimos años del 2014 al 2019 y establecer las razones por la cual el Banco Serfinanza no atendió la solicitud de la cónyuge sobreviviente de fecha 9 de marzo de 2020, en la que pedía el bloqueo de los productos financieros, aRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 12 efecto de que dicha entidad se abstuviera de tramitar y realizar pagos».

Sin embargo, ante la negativa del a quo en realizar dicha diligencia, se abstuvieron de «interponer recurso a la decisión de cambiar el medio de prueba de inspección por el oficio», porque «siempre repli[caron] las respuestas que Serfinanza había enviado». De manera que el estrado «profirió sentencia sin obtener la información que se había requerido en la solicitud de inspección judicial, [pues] se obtuvo fue una información parcial, dado que la información financiera no atendió cabalmente lo solicitado », por ende, «[l]a actitud de las instancias conllevó a que no se acreditara los hechos que estaban encaminados a demostrar la mala fe del demandado », la cual quedó evidenciada, en tanto, Diego «inició proceso de restitución y cancelación de título alegando que los CDT se habían extraviado, ocultando la verdad, no informó a la cónyuge sobreviviente ni a ningún interesado el trámite de la reposición y cancelación del título, formalizó una publicación en e l periódico sin el lleno de los requisitos, cobró los CDT y los puso a su nombre y posteriormente los endosó a su señora esposa», actuar que vulnera «las normas probatorias previstas en los

una publicación en e l periódico sin el lleno de los requisitos, cobró los CDT y los puso a su nombre y posteriormente los endosó a su señora esposa», actuar que vulnera «las normas probatorias previstas en los artículos 1508 y 1515 del Código Civil».

En consecuencia, esgrimieron que «[d]e haber hecho una valoración de las pruebas en la forma como lo exige el artículo 176 del C.G del P., hubiese tenido otros fundamentos jurídicos para arribar en la decisión un sentido diferente al que se le sirvió de soporte, dado que este artículo en mención prescribe como un deber del fallador no solo a apreciar las pruebas en conjunto, sino que además debe hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana critica».

ii)- Por otra parte, recriminaron que el ad quem «respecto a la prueba relacionada con el aviso publicitario » indicó que «el cuestionamiento a la publicación del aviso (…) no podía ser debatido enRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 13 el estadio procesal del proceso verbal , desconociendo que para la reposición de los títulos no hubo un proceso judicial, en que los demandantes pudieron haber sido parte, por lo que no pud ieron contar con oportunidad para cuestionar esos requisitos », aunado a que «no valoró la prueba documental presentada en la demanda consistente en la solicitud de bloqueo que hizo la cónyuge sobreviviente a los productos financieros del causante, hecho este que muestra que efectivamente si había interés jurídico en otros sujetos para pretender también sobre la prestación económica contenida en los títulos».

iii)- Censuraron el sentido que le dio el fallador a la

financieros del causante, hecho este que muestra que efectivamente si había interés jurídico en otros sujetos para pretender también sobre la prestación económica contenida en los títulos».

iii)- Censuraron el sentido que le dio el fallador a la aseveración concerniente a que «el original de los [CDT] estuvo en poder primigeniamente de la cónyuge sobreviviente del causante para ser entregado a l a demandante», pues aquel interpretó que «la actora solo tenía conocimiento de la existencia de los títulos valores y que de acuerdo al análisis realizado en conjunto por la juez de primer grado no fueron ocultados o sustraídos »; desacierto que quedó en evidencia, debido a que «en el interrogatorio absuelto por el demandado Diego, la juez de conocimiento le preguntó si las partes conocían sobre la existencia de los títulos cuando se llevó a cabo el proceso de sucesión respondiendo de manera positiva; seguidamente le preguntan por qué cree que las partes tenían conocimiento de los títulos y respondió que s í tenían conocimiento porque estaban en poder de la señora Amelia, pero no tenía conocimiento quien lo tenía (ver minuto 31.45) con esta respuesta el demandado confiesa el hecho de que si tenía conocimiento de quien tenía la custodia de los 10 CDT».

iv)- Finalmente, frente al tópico de las declaraciones de renta ante la Dian que hizo el causante sobre los títulos en cuestión, nuevamente trajeron a colación lo esbozado en la acusación anterior sobre la «solidaridad», para expresar que la colegiatura confutada «calificó la relación jurídica como si se

cuestión, nuevamente trajeron a colación lo esbozado en la acusación anterior sobre la «solidaridad», para expresar que la colegiatura confutada «calificó la relación jurídica como si se estuviese en presencia de una solidaridad de acreedores, yerro este queRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 14 lo llevó a imponer la carga al recurrente de desvirtuar la existencia de la solidaridad desconociendo que esta solo se forma por disposición legal o en forma convencional, de ahí que, quien tenía la carga debe demostrar la existencia de la solidaridad era el demandado, por lo que terminó legitimando el cobro de los CDTs bajo una apreciación equivocada en la contemplación jurídica de los documentos, así mismo ignoró los hechos constitutivos de la actitud dolosa », lo cual quebranta el artículo 1581 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327 -2021, AC472 -2023 y AC10192025).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:

2025).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:

(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por e l Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidenciaRadicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 15 de esas equivocaciones en la infracción normativa . (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en AC3327-2021,

AC5520-2022 y AC1019-2025).

2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida , motivo por el cual el examen del

legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida , motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de éste realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.

Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario re cordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento » (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC 3142-2021, AC5521-2022, AC1699-2024 y AC1019-2025).Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 16 De donde la admisión de la súplic

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