CSJ - AC3676-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
AC3676-2026
Radicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gloria María Sylva Sánchez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que la recurrente promovió contra la sociedad Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S. y personas indeterminadas
I. ANTECEDENTES
1.- Gloria María Sylva Sánchez demandó a la citada sociedad y a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente al apartamento 401 del Edificio Vecco 112 PHRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 2 de Bogotá, con el fin de que se declarara que lo adquirió por prescripción extraordinaria, pretensión que varió con la reforma de la demanda en el sentido de perseguir la usucapión por la vía ordinaria y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2.- Como sustento de sus pedimentos arguyó que ella y su ex esposo, en vigencia de la sociedad conyugal que tenían suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto
correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2.- Como sustento de sus pedimentos arguyó que ella y su ex esposo, en vigencia de la sociedad conyugal que tenían suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto del referido bien, realizando un pago a la convocada de sesenta y un millones setecientos mil pesos ($61.700.000,oo) correspondientes al 40% de su valor total y, posteriormente, en cumplimiento de ese negocio, perfeccionaron la compra ante la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo de Bogotá, por lo que el predio les fue entregado, mediante acta de 29 de agosto de 2017.
Sostuvo que el 5 de octubre de ese mismo año se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula, estructurando de esa forma el modo como forma de adquirir el dominio en cabeza suya y de su entonces esposo; sin embargo, como decidieron liquidar la sociedad conyugal (23 oct. 2019) el apartamento le fue adjudicado en escritura 2195 registrada en la anotación 7ª de 24 de enero de 2020, de ahí que debe sumarse a su posesión exclusiva, la ejercida con su pareja de forma conjunta.
Afirmó que el ejercicio de los actos de señorío inició el 29 de agosto de 2017, fecha en la que recibió el predio enRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 3 obra gris y al habérsele adjudicado en la repartición derivada de la liquidación conyugal, «su posesión se mantiene hasta la fecha de presentación de esta demanda», destacando que su esposo y condueño del bien , en ese entonces , se puso al
obra gris y al habérsele adjudicado en la repartición derivada de la liquidación conyugal, «su posesión se mantiene hasta la fecha de presentación de esta demanda», destacando que su esposo y condueño del bien , en ese entonces , se puso al frente de la terminación del edificio, se reunió con los demás copropietarios y la constructora para la designación de un administrador (acta 21 mar. 2018), asumió el pago del 11,467% de los valores que se necesitaban para finalizar la construcción, recogió los dineros y estuvo al tanto de la ejecución de las obras, dada su profesión de ingeniero civil.
Apuntó que, aunque por decisión judicial adoptada en el juicio de responsabilidad que siguió Manuel Ignacio Lozada contra la constructora , se ordenó la cancelación de las anotaciones 6 y 7, las escrituras que dieron lugar a esas inscripciones mantienen su validez y son justo título, máxime cuando « no ha aparecido ninguna persona que alegue derechos de dominio o de otra naturaleza sobre el predio objeto de pertenencia, ni mucho menos han perturbado la posesión al mencionado poseedor» [archivo digital 041, C. Primera Instancia Parte 1].
3.- Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y, reformado dicho libelo , el tercero interesado Manuel Ignacio Lozada Guzmán se opuso a su prosperidad al considerar que no se reunían los presupuestos legales para la declaratoria de la prescripción adquisitiva.
Refirió, en síntesis, que la actora no acreditó el ejercicio de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida
al considerar que no se reunían los presupuestos legales para la declaratoria de la prescripción adquisitiva.
Refirió, en síntesis, que la actora no acreditó el ejercicio de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble por el término legal , pues ella mismaRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 4 reconoció dominio ajeno al haber adquirido el bien mediante escritura pública otorgada por Rubio Duke Asociados Ltda. en el año 2017, lo que, a su juicio, resulta incompatible con el ánimo de señor y dueño exigido para la usucapión.
Añadió que tampoco e ra procedente la suma de posesiones invocada desde la anualidad 2013, toda vez que es ilógico adicionar la suya a la posesión de la misma sociedad demandada, pues ello supondría nuevamente, el reconocimiento de derecho ajeno. Asimismo, cuestionó la suficiencia probatoria de los actos posesorios alegados, tales como el pago de impuestos, servicios públicos y la realización de mejoras, y afirmó que no existe prueba concluyente de que tales actos hubiesen sido ejecutados de manera exclusiva y continua por la convocante.
Frente a las pretensiones, manifestó su oposición total, al estimar que la reclamante no ostenta la calidad de poseedora en los términos exigidos por los artículos 762 y 2531 del Código Civil, razón por la cual no procede la declaración de pertenencia ni la consecuente inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Como fundamento principal de su defensa, expuso que
2531 del Código Civil, razón por la cual no procede la declaración de pertenencia ni la consecuente inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Como fundamento principal de su defensa, expuso que sobre el inmueble recayó una medida cautelar de inscripción de demanda decretada dentro del juicio verbal que él promovió contra Rubio Duke Asociados Ltda., radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Bogotá, en el que posteriormente se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre dichas partes y se ordenó laRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 5 cancelación de las transferencias de dominio y demás anotaciones registrales efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda. Según indicó, la demandante adquirió el inmueble cuando dicha medida ya se encontraba inscrita, por lo que quedó sujeta a los efectos de la sentencia, de conformidad con los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso.
Adujo, igualmente, que Gloria María tenía pleno conocimiento del referido proceso judicial y de las consecuencias de la medida cautelar, pues incluso presentó un recurso de reposición contra el auto que ordenó la cancelación de las anotaciones registrales. En ese contexto, afirmó que la pertenencia presentada en noviembre de 2023 constituye una actuación orientada a impedir la ejecución de las decisiones adoptadas en el proceso anterior y a obstaculizar la práctica de las cautelas decretadas.
Finalmente, afirmó que la conducta de la demandante desconoce los principios de buena fe y lealtad procesal, e
las decisiones adoptadas en el proceso anterior y a obstaculizar la práctica de las cautelas decretadas.
Finalmente, afirmó que la conducta de la demandante desconoce los principios de buena fe y lealtad procesal, e incluso podría configurar un fraude a la ley y a la decisión judicial previamente adoptada, por cuanto la acción de pertenencia no tendría como f inalidad consolidar una verdadera situación posesoria, sino neutralizar los efectos jurídicos derivados de la sentencia proferida en el proceso por él seguido contra Rubio Duke Asociados Ltda. Con fundamento en lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y negar la declaración de pertenencia pretendida [archivos digitales 0032 y 0054].Radicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 6 3.1.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) informó que, una vez verificada la información contenida en sus bases de datos, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20043134 no se encuentra bajo su custodia, administración ni control, pues no ha sido entregado para su manejo ni hace parte de los activos actualmente administrados por esa entidad.
3.2.- El curador ad litem designado para la defensa de las personas indeterminadas, manifestó que no existe prueba documental de perturbación de la posesión alegada por la actora; no obstante, indicó que no le consta la realización de actos de señor y dueño , ni el cumplimiento del término requerido para usucapir , por lo que tales circunstancias
documental de perturbación de la posesión alegada por la actora; no obstante, indicó que no le consta la realización de actos de señor y dueño , ni el cumplimiento del término requerido para usucapir , por lo que tales circunstancias debían acreditarse probatoriamente. Como excepción de mérito propuso la «genérica».
4.- En audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2025, la jueza negó las pretensiones de la demanda, arguyendo, en síntesis, que aunque se encontraba probado el justo título en cabeza de la pr omotora de la acción , lo cierto es que el término de posesión que inició el 29 de agosto de 2017 (suscripción del acta de entrega) fue interrumpido el 23 de agosto de 2023, cuando la demandante y su esposo reconocieron dominio ajeno al suscribir con Marcela Rubio Villalobos (representante de la sociedad convocada) una cesión de derechos posesorios, reiniciando el conteo del lapsoRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 7 para prescribir, resultando insuficiente el corrido hasta la presentación de la demanda.
A ello adicionó, que no es válida la suma de posesiones reclamada por haberse configurado el fenómeno de la causahabiencia, dado que, la impulsora y su entonces esposo adquirieron los derechos de la persona jurídica convocada [archivo digital 0114, C. Principal Parte 2].
5.- Al ser apelada esa resolución por la promotora, el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO
[archivo digital 0114, C. Principal Parte 2].
5.- Al ser apelada esa resolución por la promotora, el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de recordar que la usucapión ordinaria se adquiere mediante el ejercicio de una posesión regular, esto es, la edificada en un justo título y buena fe, sostuvo que la convocante cumple con tales características, dado que
(…) la posesión que ejerce sobre el predio materia de la usucapión tuvo por causa un justo título, habida cuenta que la adquirió de manos de la propietaria inscrita, Rubio Duke Asociados Compañía Constructora S.A.S., junto con Gilberto Antonio Rey Rey, por medio de un contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública número 1202 del 20 de mayo de 2017, Notaría 69 de Bogotá, con la virtualidad para transmitir el dominio, ya que pese a la cancelación de su registro inmobiliario, ordenado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de la capital el 23 de noviembre de 2021, tal convención subsiste en la vida jurídica, conforme lo respaldan las evidencias allegadas.
En lo que tiene que ver con la segunda exigencia explicó que cuando Gilberto Antonio Rey Rey y Gloria María Sylva Sánchez adquirieron el apartamento , lo hicieron con laRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 8 convicción que le compraban a su dueña, dado que la sociedad intimada se encontraba inscrita como tal en el certificado inmobiliario de dicho bien y en el plenario no obra elemento de juicio alguno que evidenciara que , en dicha
8 convicción que le compraban a su dueña, dado que la sociedad intimada se encontraba inscrita como tal en el certificado inmobiliario de dicho bien y en el plenario no obra elemento de juicio alguno que evidenciara que , en dicha negociación, medió fraude, violencia, clandestinidad o cualquier conducta deshonesta, de ahí que debía presumirse su buena fe, misma que no se desvirtúa con la mera inscripción de la demanda de responsabilidad civil promovida por Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra la compañía convoc ada, así hubiese sido inscrita con anterioridad a la transferencia que los favoreció a ellos, dado que, «los efectos de esa cautela no tiene n dicho alcance; por supuesto que, como se verá, la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la existencia de una demanda no puede afectar, en línea de principio, la convicción de que el bien se esté adquiriendo de su legítimo dueño. Otra cosa es que pueda resultar el adquirente afectado por la decisión que en ese litigio se adopte…».
Sin embargo, no logró la activante demostrar el tiempo de posesión necesario para el fin pretendido, en la medida en que «los interregnos de posesión sumados no fueron demostrados con la tersura exigida por la jurisprudencia», dado que, en el tiempo que aduce haber detentado el señorío del bien con Gilberto Rey y, después exclusivamente, no se comportó como señora y dueña, toda vez que ninguno de los testimonios recepcionados dieron cuenta de que se hubiera hecho cargo de la ejecución o el pago de las mejoras para finalizar la vivienda, pues su ex pareja indicó que él asumió los costos y
dueña, toda vez que ninguno de los testimonios recepcionados dieron cuenta de que se hubiera hecho cargo de la ejecución o el pago de las mejoras para finalizar la vivienda, pues su ex pareja indicó que él asumió los costos y acabados tendientes a la habilitación de la vivienda ; en esencia, la prueba testimonial no fue lo suficientementeRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 9 contundente para acreditar que desde que ella y su ex pareja iniciaron la posesión con soporte en el justo título (29 ag. 2017 – entrega del apartamento) «los dos realizaron actos positivos y, luego de la última fecha solo ella exteriorizó una conducta de propietaria».
Apuntó que, «aun considerándose consumado el término legal requerido para que operara la prescripción ordinaria, el 29 de agosto de 2022, es decir, cinco años después que la actora y su esposo empezaron a comportarse como dueños, en virtud de la entrega de inmueble, la misma fue renunciada, después de cumplida », porque, con posterioridad a la fecha en que se consum ó el lapso prescriptivo, suscribió con Marcela Rubio (representante legal de la demandada) una cesión de derechos posesorios junto con Gilberto R ey, reconociendo dominio ajeno en una tercera persona, sin que pueda pensarse, como sugiere, que la cesión corresponde únicamente al predio de mayor extensión y no al apartamento perseguido , porque « del contenido de tal legajo se colige que una de las heredades materia de negociación es aquella, al punto que allí se indica en cuanto al pago del precio general de la alianza que se solucionó cuando se suscribió la
contenido de tal legajo se colige que una de las heredades materia de negociación es aquella, al punto que allí se indica en cuanto al pago del precio general de la alianza que se solucionó cuando se suscribió la escritura de compraventa de la misma el 20 de mayo de 2017».
Agregó que, si ese negocio se hubiera circunscrito al lote de mayor extensión, no tendría por qué haber firmado la demandante «ya que según la versión de los deponentes Gilberto Rey y Rafael Eduardo Tavera, solo fueron negociadas por el primero en cita y no por aquélla».
Recalcó que, con la firma de esa negociación, la gestora no interrumpió la prescripción como equivocadamente loRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 10 predicó la a quo, sino que renunció a ella , pues ya se encontraba edificada y, como lo ha dicho esta Corporación:
(…) los dos conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544 del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos (CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940).
Finalmente, en cuanto toca con la reforma de la demanda apuntó que «los efectos jurídicos de tal actuación procesal
pero no los dos fenómenos jurídicos (CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940).
Finalmente, en cuanto toca con la reforma de la demanda apuntó que «los efectos jurídicos de tal actuación procesal ciñeron las pretensiones incoadas por la promotora al campo de la prescripción ordinaria», de ahí que no era dable a la falladora de primer nivel ahondar en el estudio de la modalidad extraordinaria planteada en la demanda inicial.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputó dos embates con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales serán resueltos conjuntamente.
PRIMER CARGO
Denunció la violación «por vía indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de HECHO, por haber valorado unas pruebasRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 11 existentes atribuyéndoles una inteligencia contraria por entero a la real. Como consecuencia de ello se violó indirectamente los artículos: 673, 2512, 2521, 2528 y 2529 del Código Civil Colombiano».
Explicó que el Tribunal incurrió en una apreciación errada de las probanzas que conducían a reconocer que desde el 29 de agosto de 2017 y para el 29 de agosto de 2022 había poseído el inmueble de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, especialmente, su declaración, la de Gilberto Rey Rey y la de José Alejandro Rey.
Indicó que no podía interpretarse, como lo hizo el
había poseído el inmueble de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, especialmente, su declaración, la de Gilberto Rey Rey y la de José Alejandro Rey.
Indicó que no podía interpretarse, como lo hizo el Tribunal, que su esposo asumió los costos necesarios para volver habitable el inmueble por el compromiso adquirido con ella en el acuerdo de separación, en tanto que, si bien aquel manifestó frente a la pregunta alusiva a quien pagó los acabados: «Yo, o sea, yo con … este le quedó a Gloria en la división, pero yo quedé comprometido a entregarlo … a ella ¿sí? (05:57:41) a pesar de que quedó de ella, el compromiso m ío era… pues que lo pudiera utilizar, o vender o lo que fuera», lo que realmente se infiere de esa respuesta es que su pareja tenía un compromiso moral para que el apartamento fuera recibido por ella apto para vivir, vender o disponer de cualquier forma.
Concerniente a su declaración , indicó que el sentenciador de segundo grado erró al señalar que ella enviaba dinero a Gilberto para mejorar el apartamento, pues, al haber sostenido que mandaba «mis dineros», quería decir que lo hacía para pagos como impuestos, administración oRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 12 servicios públicos, pero se refería a antes de la separación legal, no para la obra.
Insistió en que se equivocó el iudex plural al sostener que José Alejandro Rey d ijo quien había sufragado el costo de las obras , pues aquel fue preciso en indicar « no tengo ni idea», falencia interpretativa que también se desprende de la
Insistió en que se equivocó el iudex plural al sostener que José Alejandro Rey d ijo quien había sufragado el costo de las obras , pues aquel fue preciso en indicar « no tengo ni idea», falencia interpretativa que también se desprende de la apreciación del testimonio de Rafael Tavera, comoquiera que el ad quem pregonó que no fue responsivo a la hora de indicar la persona que sufragó dichos gastos, cuando éste explicó que, si bien no le consta ba que lo hizo Gloria, lo cierto era que con ella compartió información relativa a las cotizaciones y arreglos, lo que quiere decir que el fallador de la apelación confundió « el asumir la responsabilidad y determinación de unas obras, con el bolsillo del cual salió el dinero para que dichos valores fueran pagados», pues Gilberto Rey siempre adujo que «de su bolsillo salió el dinero, pero porque él tenía una obligación, moral si se quiere, de que el apartamento que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a Gloria, fuera habitable, o en todo caso apto para su disposición».
Afirmó que, concluir, como lo hizo el ad quem, que no se acreditó el lapso en que la demandante y su esposo ejercieron la posesión común, ni tampoco el desplegado por ella de manera exclusiva , es un error manifiesto y trascendente en la valoración de la prueba, el cual desconoce el principio de unidad probatoria, según el cual «la aprobación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente,
probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprenda el cotejo o comprobaci ón de todos los medios suasoriosRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 13 allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia».
Recalcó que allegó pruebas documentales confirmatorias de la posesión ejercida, inicialmente de forma conjunta y, luego, por la reclamante, como el pago de impuestos prediales y las actas de asamblea de copropietarios, las cuales fueron omitidas por aquella autoridad.
SEGUNDO CARGO
Acusó al fallador de la segunda instancia de incurrir en trasgresión «por vía indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de HECHO, por haber valorado indebidamente la prueba documental de CESIÓN DE DERECHO POSESORIOS, atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real. Como consecuencia de ello se violó indirectamente los artículos: 673, 2512, 2521, 2528 y 2529 del Código Civil Colombiano».
Explicó que el tribunal incurrió en el yerro indicado, al sostener que la prescripción fue renunciada después de cumplida por haberse suscrito una cesión de derechos posesorios entre la demandante, su esposo y Marcela Rubio Villalobos (representante legal de la sociedad demandada) pues, una vez sometido el instrumento suasorio en cuestión a una «inteligencia artificial», conceptuó que dicho contrato
posesorios entre la demandante, su esposo y Marcela Rubio Villalobos (representante legal de la sociedad demandada) pues, una vez sometido el instrumento suasorio en cuestión a una «inteligencia artificial», conceptuó que dicho contrato «transfiere la posesión del lote ubicado en la Carrera 14 No. 112-55, Bogotá, D.C. (…) no sobre el apartamento 401 en particular. En otras palabras, no se está transfiriendo la propiedad ni la posesión exclusivaRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 14 del apartamento 401, sino la posesión del terreno sobre el que se edificó el conjunto».
Añadió que, haciendo una valoración propia del pliego, éste «muestra que la posesión de Marcela Rubio era sobre el lote, y que [la] cita de inmuebles 401, g3, g4 y dep7, está por fuera de esos bienes. Esa y no otra es la única interpretación posible a la cita», sin contar con que el objeto del contrato refiere que la voluntad de las partes era la de ceder «TODOS SUS DERECHOS DE POSESIÓN del predio descrito en la cláusula segunda anterior”, esto es, el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-71150» y, en la cláusula sexta se insistió en que «el objeto de la cesión es “el lote de terreno materia de este acuerdo de voluntades.” Y finalmente, en la cláusula séptima se vuelve a recalcar que el objeto de negociación era, exclusivamente, el “lote de terreno antes descrito”».
A su juicio, el ad quem le dio al pliego analizado un alcance que no tiene, porque de él extrajo que la demandante
era, exclusivamente, el “lote de terreno antes descrito”».
A su juicio, el ad quem le dio al pliego analizado un alcance que no tiene, porque de él extrajo que la demandante renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil, cuando ello nunca sucedió, «si bien se mencionan apartamento 401, garaje 3, garaje 4 y depósito 7, haciendo referencia a que son parte del contenido del continente, que es el lote, no por ello están siendo incluidos en la cesión, sino precisamente todo lo contrario, la mención hace manifiesto que se trata de una exclusión. Si no se hubieran mencionado a modo de exclusión, sí podría afirmarse que estaban incluidos por ser parte del continente», sin contar con que, en ningún aparte la prescribiente reconoció derecho ajeno en favor de Marcela Rubio.Radicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 15 Expresó que
(…) [de] haber valorado el Tribunal en su sentido real y correcto lo que está plasmado en el documento CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS, habría concluido que el mismo no se refiere al apartamento 401 identificado con el folio de matrícula 50N20793900, y por ende, no sólo había errado la a-quo al referirse a que por él se había interrumpido la prescripción que ya estaba consolidada, sino que tampoco implicaba una renuncia a la prescripción ESTRUCTURADA (otro yerro del Tribunal en su afirmación fue sostener que la prescripción supuestamente renunciada, “pudo haberse estructurado”. Ya se había estructurado y consolidado por el sólo paso del tiempo con el lleno de los elementos reconocidos en ambas instancias de posesión
afirmación fue sostener que la prescripción supuestamente renunciada, “pudo haberse estructurado”. Ya se había estructurado y consolidado por el sólo paso del tiempo con el lleno de los elementos reconocidos en ambas instancias de posesión regular, justo título y buena fe y la posesión pública pacífica e ininterrumpida) [archivo digital 0020].
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327 -2021; CSJ, AC472 -2023 y CSJ, AC1019-2025).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:
(…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, esRadicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 16 decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe
Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC3643-2023, CSJ, AC6961 -2024 y CSJ, AC52262025, entre otras).
2.- De lo anterior dimana que , en la impugnación extraordinaria, no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la conti enda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al señalar que
(…) como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante
que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento (CSJ, SC042 -2022; CSJ, AC6960-2024 y CSJ, AC5226-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-31-03-008-2023-00511-01 17 3.- La admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulat ivo o de confrontación de
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