CSJ - AC3680-2025 (2006-00237-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3680-2025 (2006-00237-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3680-2025 Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los apoderados judiciales de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. -AIA S.A.- y de Manuela Posada Raad, Camilo Posada Raad, Jaime Alonso Rave Montoya, María Isabel Henao Henao, Jorge Luis Rave Velásquez, Alba Marina Henao de Rave, María Eugenia Rave Velásquez, Lilia Elena Rave Velásquez, Margarita Rave Velásquez, Michael Camargo Rave, Ana Beatriz Rave Velásquez, Ricardo Posada Rueda, Natalia Marina Rave Henao, Samuel Posada Rave, Sofía Posada Rave, Orlando de Jesús Molina Velázquez, Gloria Inés Delgado, María Eugenia Jiménez, Mario Forero Jiménez, Alejandra Forero Jiménez, Liliana Restrepo Mejía, Ricardo Antonio Echavarría Cano, Salomé Echavarría Espinosa, Marcos Echavarría Espinosa, María del Pilar Restrepo Mejía, Mauricio Restrepo Mejía, Beatriz Eugenia Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara InésRadicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Restrepo, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Olga Lucía
Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara InésRadicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Restrepo, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Olga Lucía Espinosa Vélez, José Jesús Martínez Martínez y Gimarti S.A., para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción popular promovida en favor de «[t]odos los habitantes o poseedores o propietarios, de predios ubicados alrededor o cerca de los proyectos de vivienda denominados Canto de Luna y Rincón del Bosque », contra aquélla y Vértice Ingeniería S.A.S., Agrupación Ganadera y Agrícola S.A. -Ganancial S.A.-, Cautelar y Cía. S.A. -en liquidación-, Fiduciaria del Valle S.A. –hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.- y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. - hoy Scotiabank Colombia S.A.- I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores, en nombre propio y de los demás afectados por las urbanizaciones Canto de Luna y Rincón del Bosque, deprecaron declarar que los accionados son solidariamente responsables de los daños morales y materiales causados por la actividad constructiva, condenándoles pagar «los perjuicios materiales y morales ocasionados y que se ocasionen». 2.- El trámite se adelantó por el apoderado de Jaime
materiales causados por la actividad constructiva, condenándoles pagar «los perjuicios materiales y morales ocasionados y que se ocasionen». 2.- El trámite se adelantó por el apoderado de Jaime Alonso Rave Montoya, María Isabel Henao Henao, Jorge Luis Rave Velásquez, Alba Marina Henao de Rave, María Eugenia Rave Velásquez, Lila Elena Rave Velásquez, 2Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Margarita Rave Velásquez, Michel Camargo Rave, Ana Beatriz Rave Velásquez, Ricardo Posada Rueda, Natalia Marina Rave Henao, Orlando de Jesús Molina Velásquez, Gloria Inés Delgado, Alejandra Forero Jiménez, y María Eugenia Jiménez, adicionados con los mandatos de Camilo Posada Gutiérrez, Mario Forero Jiménez, Beatriz Eugenia Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara Inés Restrepo Mejía, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Liliana Restrepo Mejía, María del Pilar Restrepo Mejía y Mauricio Restrepo Mejía. Posteriormente se hicieron parte Sandra María Rojas Manrique, Ricardo Echavarría Cano, Olga Lucía Espinosa Vélez, Salomé Echavarría Espinosa y Marcos Echavarría Espinosa, como constituyentes del grupo de afectados. Durante la actuación, Luz Inés Vásquez y Ángela Ochoa Vásquez expresaron su falta de interés en formar parte de la parte reclamante. Por otro lado, Marcela Raad
Espinosa, como constituyentes del grupo de afectados. Durante la actuación, Luz Inés Vásquez y Ángela Ochoa Vásquez expresaron su falta de interés en formar parte de la parte reclamante. Por otro lado, Marcela Raad Villa inició un juicio independiente con el fin de obtener la compensación de su daño específico. 3.- Una vez agotado el proceso de enteramiento, los accionados hicieron las siguientes manifestaciones: 3.1.- Ganancial S.A. y Cautelar & Cía S.A. negaron los hechos más relevantes, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas intituladas «falta de causa », «inexistencia del grupo », « falta de legitimación por activa », 3Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 «inexistencia del daño », « falta de legitimación por pasiva » y «caducidad». 3.2.- Colpatria S.A. señaló que la plataforma fáctica no le constaba, se opuso a los pedimentos principales y excepcionó «inexistencia de responsabilidad por parte del Banco Colpatria », « falta de legitimación por pasiva », «ausencia de hecho dañino », «ausencia de nexo causal » y la genérica. 3.3.- AIA S.A. clarificó algunos hechos, señaló que la acción de grupo es improcedente por « la no existencia del grupo mínimo 20 personas afectadas ni desde el punto de vista cuantitativo ni cualitativo», « la no existencia de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama», «falta de titularidad», e « inexistencia de un daño que por su entidad
vista cuantitativo ni cualitativo», « la no existencia de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama», «falta de titularidad», e « inexistencia de un daño que por su entidad deba ser atendido de manera pronta y efectiva », y formuló las defensas de fondo que denominó « inexistencia de causa para pedir », « improcedencia del perjuicio moral », « ausencia de los elementos que configuran responsabilidad civil por desconfinamiento del suelo». Al descorrer el traslado de la reforma de la demanda, adicionalmente esgrimió « pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto », « caducidad de la acción », «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y «falta de legitimidad en la causa por activa». 4Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 3.4.- Corficolombiana sostuvo que los hechos no eran de su conocimiento, se resistió a las súplicas de la demanda y excepcionó « falta de causa », « cumplimiento contractual » y «pleito pendiente». 4.- Asimismo, las demandadas hicieron estos llamamientos en garantía: 4.1.- AIA S.A. llamó a Compañía Suramericana de Seguros S.A., el cual fue admitido por auto del 30 de enero de 2007. 4.2.- Vértice S.A. al Municipio de Envigado, admitido
por auto del 26 de septiembre de 2007 y declarado nulo por proveído del 10 de julio de 2008. 4.3.- Vértice S.A. a Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-, con ocasión de la póliza 800201463, admitida por auto del 26 de septiembre de 2007, oponiéndose la llamada con las excepciones denominadas «exclusión de cobertura », « incumplimiento de garantías y/o condiciones previas », «condiciones del llamamiento en garantía», «prescripción» y la común. 4.4.- Vértice S.A. a Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-, con ocasión de la póliza 1563134685, admitida por auto del 26 de septiembre de 2007, la cual fue rechazada por ésta con las defensas que nominó «prescripción», «ausencia de cobertura en la póliza de 5Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 responsabilidad civil para los eventos por lo que se reclama », «pago» y «agotamiento del valor asegurado, por eventual pago de indemnización». 5.- El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar
civilmente responsables a Vértice Ingeniería S.A. y AIA S.A. por la desestabilización del sector aledaño a la urbanización Canto de Luna, en proporción del sesenta por ciento de los daños causados, calculados en $6.105.267.317. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ganancial S.A., Cautelar y Cía. S.A., Fiduciaria Corficolombia S.A. y la Red Multibanca Colpatria S.A. Aceptó la excepciones de ausencia de cobertura para eximir de responsabilidad a la aseguradora convocada al proceso. 6.- El superior, de forma mayoritaria, reformó el veredicto de primer grado al desatar las apelaciones interpuestas por los dos extremos procesales, para señalar que Vértice Ingeniería S.A. y AIA S.A. son responsables del cien por ciento de los daños, aunque acotados a los morales, por las razones que se resumen más adelante. 7.- Los demandantes pidieron adicionar el veredicto de segundo grado, para resolver sobre « la procedencia o no de la indemnización por daños patrimoniales relativos a ruina de construcciones» y «a la actual ocupación de los terrenos de 6Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 los afectados con distintas obras civiles e hidráulicas que se instalaron». Pedimento negado por auto del 12 de julio de 2024, porque estas materias no fueron objeto de las pretensiones ni de la impugnación. 8.- El apoderado de los demandantes, así como el de
instalaron». Pedimento negado por auto del 12 de julio de 2024, porque estas materias no fueron objeto de las pretensiones ni de la impugnación. 8.- El apoderado de los demandantes, así como el de Vértice Ingeniería S.A.S. y A.I.A. S.A., acudieron al remedio extraordinario, concedido el 6 de agosto del año anterior y admitido el 12 de noviembre siguiente. 9.- De forma oportuna se radicaron los escritos de sustentación casacionales, siendo procedente su calificación. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en cuanto interesa al presente auto, después de hacer un recuento de la actuación y de los motivos de disenso, se planteó como problemas jurídicos, entre otros, la procedencia de condenar por la modificación del POT y la cuantificación de las indemnizaciones en favor de los demandantes. 1.- En respuesta, argumentó que el derecho de propiedad puede estar sujeto a limitaciones, como ocurre con las normas de ordenación del uso del suelo establecidas por autoridades legítimas, en respuesta a necesidades técnicas o a cambios sobrevenidos en las condiciones de estabilidad. 7Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Luego, la responsabilidad civil por reformas al POT, sólo resulta viable si se acredita « que las modificaciones… derivan directa y exclusivamente de tal actividad
constructiva y no de otras razones técnicas, de tal forma que se pueda establecer que la carga impuesta al derecho de propiedad (uso del suelo) proviene específicamente del daño causado en ejercicio de tal actividad peligrosa, pues solo así se encontraría el lazo o vínculo de causalidad…, de lo contrario… tal cambio simplemente correspondería a una afectación legítima del derecho a la propiedad». 2.- En el caso concreto, estimó que en el expediente aparece demostrada: (a) la realización de la urbanización Canto de Luna, por AIA y Vértice, en desarrollo de la cual se cortaron taludes de tierra que causaron deslizamientos en predios vecinos, como se advirtió en la inspección judicial del 6 de julio de 2012, expresada en desniveles de pisos, agrietamiento de paredes y construcciones; (b) la ejecución de obras de contención en el año 2012, consistentes en la edificación de muros e instalación de tubos y filtros; (c) la acción popular y el proceso de responsabilidad promovidos por Marcela Raad Villa, en los que se 8Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 reconocieron los daños causados y se ordenó su resarcimiento; (d) el proferimiento de la sentencia SC010-2021, en el juicio de responsabilidad de Marcela Raad, en la que la Corte estimó que «el cambio de uso y reducción de la densidad del terreno, establecido en el nuevo POT, hubiese sido consecuencia de la actividad constructiva de la
Corte estimó que «el cambio de uso y reducción de la densidad del terreno, establecido en el nuevo POT, hubiese sido consecuencia de la actividad constructiva de la demandada (causalidad) y tampoco se sustentó la aseveración de que el predio careciera de valor»; y (e) la expedición del fallo SC497-2023, en el que se desestimó la inestabilidad actual del terreno, en descrédito de una disminución de su valor por el hecho del desconfinamiento. 3.- Sobre la cuantificación de los perjuicios patrimoniales, que según la demanda se limitan a la restitución de los predios a las condiciones de estabilidad que tenían y las afectaciones a terrenos y construcciones, fue adicionada en el debate judicial con la pérdida de valor de los terrenos en razón de la modificación del POT. 3.1.- En punto a «la generación de grietas en las paredes, muros, techos y pisos, así como en la tierra y suelos aledaños a los predios», arguyó que «no existió en la demanda una concreción del valor de las obras que adujeron como necesarias, ni del valor de las reparaciones de grietas y otros; los demandantes se limitaron a enunciar valores 9Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 globales por grupos familiares, que consideraban resarcitorios de los perjuicios materiales y morales, sin discriminación o prueba alguna que los respaldara, lo que para la Sala constituye un vacío en las cargas procesales de
globales por grupos familiares, que consideraban resarcitorios de los perjuicios materiales y morales, sin discriminación o prueba alguna que los respaldara, lo que para la Sala constituye un vacío en las cargas procesales de afirmación y prueba, de cara a la reclamación de perjuicios pretendida», lo que adquiere mayor connotación porque existían «diversos factores que concluían en la inestabilidad de la zona». 3.2.- Se agrega a lo dicho que los demandantes faltaron al deber de probar las condiciones sustanciales para integrar al grupo reclamante, pues sólo enunciaron que eran propietarios o vecinos, sin identificar concretamente los predios, su ubicación respecto a las obras y el título de su detentación. Con base en los dictámenes periciales, estimó que solo se demostró la afectación de cinco predios, pertenecientes a Marcela Raad, la familia Restrepo, la familia Rave y Clavijo (anteriormente de Leonidas Ruíz), Ricardo Echavarría y José Martínez. Por lo tanto, expuso que el análisis debe acotarse a los cuatro últimos, ya que Marcela Raad abandonó el grupo. 3.3.- Encontró que no se demostró el daño por pérdida de valor de los fundos, porque, si bien se proporcionaron los dictámenes de Francisco Ochoa, lo cierto es que: (a) el experto valoró los activos sin considerar las obras de estabilización realizadas; (b) no se arrimaron los estudios
dictámenes de Francisco Ochoa, lo cierto es que: (a) el experto valoró los activos sin considerar las obras de estabilización realizadas; (b) no se arrimaron los estudios 10Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 respecto a todos los predios presuntamente afectados; (c) no se acreditaron los valores requeridos para volver los terrenos a las condiciones previas; y (d) la valuación se hizo a partir de una expectativa de construcción que no fue pretendida en el libelo genitor. Total, los demandantes no demostraron contar con situaciones jurídicas consolidadas para desarrollar hasta treinta viviendas por hectárea, « pues ninguno acreditó la proyección de una obra de tal magnitud, menos aún, la aprobación de licencias de construcción en tal sentido u otro trámite similar, por lo que frente a lo previsto en el POT del momento tenían una mera expectativa que, como se dijo, debe ceder ante el interés general plasmado en los planes de desarrollo del municipio». Relievó que, según el municipio de Envigado, la modificación del POT obedeció a cambios normativos nacionales y locales, así como a estudios técnicos sobre las transformaciones del territorio, que arrojó que la vereda Santa Catalina debe destinarse a vivienda campestre y a zona de protección. Además, por cuanto los informes técnicos aportados como fundamento del POT, dejan en
Santa Catalina debe destinarse a vivienda campestre y a zona de protección. Además, por cuanto los informes técnicos aportados como fundamento del POT, dejan en evidencia que los suelos eran reptantes y en movimiento. Se agrega que, desde el POT del año 2000, se previó que una parte de la vereda era zona de amenaza y riesgos, limitando el número de viviendas, por lo que « ni antes ni después de la modificación del POT era plena la libertad de 11Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 los demandantes para adelantar la cantidad de construcciones que hoy reclaman como perjuicio. Lo que se refuerza al analizar los documentos aportados por el perito que elaboró los dictámenes periciales, donde se evidencia que en la ficha predial en la que aparece el registro de la transferencia de dominio a José Leonidas Ruiz R. del 30 de junio de 1994 (hoy lote de la familia Rave), existe anotación de restricciones a la construcción del lote: 1 parte 30 viviendas por hectárea y otra parte de 4 viviendas por hectárea». Destacó que en el POT de 2011 se incluyeron, además de los alrededores de Canto Luna, siete sectores como áreas de alta amenaza -Funca la Gloria, retiros de las Quebradas La Zúñiga, La Honda, La Sebastiana y sus afluentesy de amenaza media -parte de la zona comprendida entre las cotas 1800 y 2150-, sin que esta determinación se basara en la remoción del talud. En consecuencia, concluyó que, por no demostrarse que el cambio de densidad constructiva tuviera como causa
amenaza media -parte de la zona comprendida entre las cotas 1800 y 2150-, sin que esta determinación se basara en la remoción del talud. En consecuencia, concluyó que, por no demostrarse que el cambio de densidad constructiva tuviera como causa el comportamiento de las demandadas, se faltó a la carga de la prueba. 3.4.- Desestimó el perjuicio por desconfinamiento o inestabilidad de terrenos, por no demostrarse las obras que eran requeridas y su valor, considerando que las labores de contención se realizaron en desarrollo del fallo de la acción 12Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 popular, en el que impuso a Vértice y AIA contribuir con los mismos. Trabajos que, en su criterio, estabilizaron el suelo, como lo relató el perito Juan David Botero Agudelo, en concordancia con el informe de Tecnisuelos del 7 de diciembre de 2017. En consecuencia, « las condiciones de estabilidad del sector luego de las obras de contención, ciertamente, constituyen un hecho modificativo en lo que al daño patrimonial se refiere, por lo que quedando acreditado ello, deviene revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales». 4.- Respecto al daño moral el ad quem remarcó que, para probar su existencia e intensidad, cobran importancia las presunciones de hombre y las reglas de la experiencia. Como en el presente se afectó el derecho a la vivienda digna, garantía fundamental, estimó que debe concederse la reparación extrapatrimonial, pues es razonable concluir que
las presunciones de hombre y las reglas de la experiencia. Como en el presente se afectó el derecho a la vivienda digna, garantía fundamental, estimó que debe concederse la reparación extrapatrimonial, pues es razonable concluir que los daños materiales irrogaron dolor, angustia, aflicción, pesadumbre y desasosiego, por imponer a los afectados el abandono de los terrenos de su propiedad. III.- DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de los demandantes propuso tres cargos, al amparo de las causales segunda, tercera y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, 13Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 respectivamente. Vértice Ingeniería S.A.S. y A.I.A. S.A. formularon un embiste solitario, por errores de hecho. A continuación, se desarrollará únicamente lo atinente a los reproches primero y tercero de la primera de las demandas, puesto el intermedio y el solitario de las condenadas, serán admitidos para estudio de fondo por el magistrado sustanciador. CARGO PRIMERO Acusó la violación de los artículos 2341, 2342, 2344 y 2356 del Código Civil, por errores de hecho y de derecho, al cercenar los instrumentos que demuestran el perjuicio patrimonial y por atentar contra la sana lógica y las reglas de la experiencia. 1.- Arguyó que durante el proceso acaecieron hechos sobrevinientes, algunos de los cuales fueron ignorados por el ad quem, a saber: orden del Juzgado Décimo
de la experiencia. 1.- Arguyó que durante el proceso acaecieron hechos sobrevinientes, algunos de los cuales fueron ignorados por el ad quem, a saber: orden del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, para la realización de actividades de contención y drenaje, lo que se tradujo en la ocupación de «los predios de los demandantes sin su autorización y sin indemnización alguna… que no pueden ser retiradas al ser lo que aparentemente da estabilidad a la ladera»; destrucción de la casa de propiedad de la familia Echavarría; e inestabilidad del terreno, la que no ha logrado conjurarse según dictamen pericial. 14Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Además, la «declaración testimonial del ingeniero Restrepo Vélez y las pruebas de oficio decretadas» se valoraron «contra las reglas de la experiencia y la sana crítica», por concluir «que no se había probado que los predios hubiesen perdido valor con ocasión del daño producido… y que el cambio del POT no estuvo relacionado con el hecho daños en cuestión». 2.- En explicación, afirmó que los dictámenes periciales de José Hilario López y Grupo Solum prueban la pérdida de valor de los terrenos por el desconfinamiento, y la destrucción de varias edificaciones de propiedad de los señores Rave, Clavijo y Echavarría, lo que se ratifica con el testimonio técnico de Bernardo Vieco y la inspección
la destrucción de varias edificaciones de propiedad de los señores Rave, Clavijo y Echavarría, lo que se ratifica con el testimonio técnico de Bernardo Vieco y la inspección judicial del año 2012. Además, el informe de Francisco Ochoa muestra la existencia, extensión y cuantificación del perjuicio de Ricardo Echavarría Cano, originado «en la pérdida de la casa en ruina» y «la frustración de la percepción de los frutos que de ella se producían en forma de cánones de arrendamiento », para lo cual hizo la transcripción pertinente. Invocó los principios de necesidad y unidad de la prueba, contenidos en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en especial la obligación de exponer el mérito razonado de cada prueba, para insistir en la falta de valoración del dictamen que cuantificó la pérdida de Ricardo Echavarría. 15Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 3.- Rememoró la ocupación de los terrenos de los demandantes con las obras hidráulicas realizadas para evitar el colapso de la ladera, que constituyen hechos modificativos del proceso ignorados por el ad quem, como se prueba con las órdenes del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el estudio de Tecnisuelos de marzo de 2010, ocupación que se hizo sin autorización y sin indemnización previa. En soporte trajo a colación el dictamen pericial de José
prueba con las órdenes del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el estudio de Tecnisuelos de marzo de 2010, ocupación que se hizo sin autorización y sin indemnización previa. En soporte trajo a colación el dictamen pericial de José Hilario López, en el que se indicó que el «lote de José Martínez (hoy Gimarti S.A.S.) está completamente invadido con obras…, al igual que sucede en el predio del señor Ricardo Echavarría. En el caso del predio de Leonidas Ruiz (hoy de la familia Rave) estas obras de drenaje y contención afectan la mitad del predio… y, en el caso del predio de la familia Restrepo, las obras de drenaje y contención están en una parte del terreno », para lo cual reprodujo dos planos allegados por el perito. También mencionó el dictamen del Grupo Solum, en el que se indicó que «esos terrenos tendrán que destinarse a protección». Mencionó que este daño fue invocado en las distintas instancias, siendo procedente acudir a la sentencia SC2252024, en la que se ordenó indemnizar un hecho equivalente al presente. Por tanto, « [s]i el Tribunal Superior de Medellín no hubiese cercenado el contendido de estas pruebas periciales que dan cuenta de la ocupación de los inmuebles con obras de drenaje y contención y que señalan que ello los 16Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 inutiliza (ahora no pueden tener otra destinación económica, pues deben permanecer así), no habría concluido que no se acreditó perjuicio patrimonial y habría dado aplicación
inutiliza (ahora no pueden tener otra destinación económica, pues deben permanecer así), no habría concluido que no se acreditó perjuicio patrimonial y habría dado aplicación adecuada a la norma sustancial relativa a la responsabilidad civil extracontractual». Criticó que no se valorara el dictamen de Grupo Solum, sobre la falta de medición con inclinómetros, lo que impide tener certeza sobre la cesación de la falla geológica. Omisión que calificó como grave, « por cuanto la conclusión de estabilidad fue tomada de un dictamen pericial elaborado en otro proceso judicial por un avaluador (no ingeniero de suelos) denominado Juan David Botero, quien desconoce la existencia y el contenido del dictamen pericial de Grupo Solum», y quien limitó su laborío al predio de Marcela Raad, sin conceptuar sobre los fundos de los señores Echavarría, Martínez, Rave y Restrepo. 4.- Frente a los deméritos por el cambio del POT, achacó un falso juicio de identidad y de raciocinio respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal, por no advertir que la parte alta de la vereda Santa Catalina era una zona con suelos sensibles por erosión concentrada, corrientes hídricas y zonas húmedas o pantanosas, mientras que en las áreas cercanas al suelo de expansión urbana eran diferentes, lo que cambió por la remoción del talud en la construcción de la urbanización, «comprometiendo varios terrenos de los aquí demandantes (todos los cuales estaban 17Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01
construcción de la urbanización, «comprometiendo varios terrenos de los aquí demandantes (todos los cuales estaban 17Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 ubicados en todo o en parte en esa parte baja perteneciente a la zona de expansión urbana)». Invocó las reglas de la sana crítica y de la experiencia para insistir en que, la falla generada por la construcción de Canto de Luna, fue la causa que llevó a calificar sus alrededores como una zona de movimiento en masa activo y con vocación rural y de protección, lo que derivó en su desvalorización. Citó los informes de cuantificación de perjuicios, en los que se afirma que la gravedad de los fenómenos que afectaron la zona, llevó a que los predios de los señores Martínez, Rave y Echavarría fueran calificados en situación de amenaza geológica, lo que impide cualquier desarrollo inmobiliario y, por tanto, su valor vaya a cero. Total, « el cambio del POT confirmó el hecho ya conocido de que los terrenos habían perdido toda posibilidad de ser desarrollados de alguna forma, pues quedaron inscritos en una zona de alto riesgo geológico y movimientos en masa en criticidad alta». Opinó que la valoración del testimonio de señor Restrepo Vélez no se ajustó a su contenido, pues éste no aseveró que la zona aledaña a Canto de Luna hubiera sido identificada como zona de movimiento en masa o criticidad alta, esto sólo sucedió «después del corte de talud y el fenómeno de falla que se produjo».
aseveró que la zona aledaña a Canto de Luna hubiera sido identificada como zona de movimiento en masa o criticidad alta, esto sólo sucedió «después del corte de talud y el fenómeno de falla que se produjo». 18Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Insistió en que la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica llevan al colofón de que la calificación de riesgo y criticidad está directamente relacionada con el actuar de las demandantes. Aseguró que « [e]s cierto que existían ya zonas restringidas y protegidas en la Vereda Santa Catalina (cuya extensión supera por mucho los alcances de este proceso), pero no es cierto que los “alrededores de Canto de Luna” estuviesen identificados como zonas protegidas en razón de su alto riesgo por movimiento en masa y criticidad alta». Reprobó la afirmación de que la inclusión de siete sectores de la vereda Santa Catalina en situación de riesgo, en el POT del año 2011, tuvieran una misma causa, en desconocimiento de que « el cambio en el régimen del POT para los alrededores de Canto de Luna… está condicionado por la falla activa identificada que se generó con el corte de talud para la construcción». CARGO TERCERO Al abrigo de la causal primera de casación, consideró desatendidos los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, por argüirse equivocadamente que el daño era insubsistente, inexistentes o incierto, fruto de una
desatendidos los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, por argüirse equivocadamente que el daño era insubsistente, inexistentes o incierto, fruto de una inadecuada subsunción de los hechos en las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual. 19Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 Lo anterior pues, amén de la duración del proceso, ocurrieron hechos sobrevinientes que debieron valorarse al subsumirse dentro de las normas aplicables. Estimó que los razonamientos del sentenciador descubren un desacierto, por no encontrar probados los daños, al dejar de lado « 2 tipos de perjuicio ocasionados a los demandantes que fueron alegados y que se encuentran probados: la destrucción de la casa de habitación de Ricardo Echavarría y la ocupación de los terrenos de los demandantes con sendas obras de drenaje y contención que los inhabilitan para cualquier tipo de desarrollo (pues actúan como una especie de “servidumbre” que tienen que soportar para contener la ladera)». Aseveró que, si bien a la fecha de formulación de la demanda la casa habitación se mantenía en pie, lo cierto es con posterioridad se derruyó y, por tanto, devenía procedente su reconocimiento, no sólo por haberse pretendido el pago de todos los perjuicios que se ocasionaren, sino también por cuanto el dictamen peri
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