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CSJ - AC3681-2025 (2019-00209-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3681-2025 (2019-00209-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC3681-2025 Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Parques y Funerarias SAS presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas, al que fueron vinculados Interoceanic Business Inc., Edith Torres de Ochoa, Nohora Isabel Torres de Torres, Orlando Enrique Torres Castro y Alejandro Torres Charris.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que «ha adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de dominio sobre losRadicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 inmuebles ubicados en el Distrito de Barranquilla

denominados San Pedro Lote No. 3 y San Pedro Sur Lote 2, como se identifican en la Escritura Pública No. 3.494 del 31 de diciembre de 2008 y las matrículas inmobiliarias No. 040423364 y 040-444068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla» y la extinción de

de diciembre de 2008 y las matrículas inmobiliarias No. 040423364 y 040-444068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla» y la extinción de «cualquier derecho real o gravamen que pudiere haber existido en favor de Interoceanic Business Inc. o cualquier tercero». Al propósito, invocó como fundamentos de derecho los «artículos 673, 762 y siguientes, 2518 y siguientes, 2531 y siguientes del Código Civil, y…375 del Código General del Proceso», no sin antes r eferir que en desarrollo de su objeto social adquirió varios predios en Barranquilla y en septiembre de 2007 inauguró el Parque Cementerio y Funeraria Jardines de la Eternidad del Sur. En 2008 Rita Martínez de Carvajales y Rafael Enrique Labrador Villa le ofrecieron en venta dos lotes aledaños, que en el plano que anexa se identifican como A y B dentro de un polígono que incluye los que previamente consiguió. Según le informaron los prenombrados y pudo corroborarlo con los respectivos certificados de tradición, mediante sendas sentencias de 12 de febrero de 2003 y 23 de enero de 2007, ambas del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la primera de los oferentes fue declarada dueña por prescripción adquisitiva de un terreno

al que se le asignó la matrícula 040 423364 y ambos del 2Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 que le correspondió la matrícula 040 418612, que hicieron parte del identificado con la matrícula No. 040 0301712 de propiedad Interoceanic. Del segundo bien adjudicado, por escritura pública No. 2.389 de 9 de septiembre de 2008 se desenglobó el No. 040 444068. Como los lotes le resultaban de utilidad y no existía motivo de duda frente al dominio de los ofertantes, aceptó su propuesta y el 31 de diciembre de 2008, éstos en calidad de vendedores y ella de compradora, por un precio pagado de $1.315’000.000, suscribieron la escritura pública No. 3.494 de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, que registró el 6 de enero siguiente, adquiriendo así el dominio. Desde el día en que firmó el instrumento notarial ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los inmuebles, usándolos «para su actividad comercial y asumiendo todas las obligaciones y gestiones propias de la calidad de propietario». En tal virtud estableció los jardines 5, 6, 6A, 7, 8, 9A, 10A, 11, 12 y 13 (numeración interna) en los que construyó sarcófagos, dispuso de zonas destinadas a fabricar productos para la operación y mantenimiento del parque cementerio y el acopio de elementos e hizo caminos, excavaciones y bodegas, amén de que ha pagado a empresas de seguridad para que lo resguarden y asumido

a fabricar productos para la operación y mantenimiento del parque cementerio y el acopio de elementos e hizo caminos, excavaciones y bodegas, amén de que ha pagado a empresas de seguridad para que lo resguarden y asumido las obligaciones tributarias. Además, «Jardines de la Eternidad Sur es uno de los parques funerarios más reconocidos en la ciudad de Barranquilla, siendo de público conocimiento para la comunidad y así se ha anunciado, que es de propiedad de Parques y Funerarias». 3Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 En el año 2017 se enteró de una investigación penal que la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción adelantaba contra quienes les vendieron los predios y otras personas, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, porque las referidas sentencias «serían falsas», de tal forma que aquéllos nunca habrían tenido la calidad de propietarios, que ostentaría Interoceanic, por lo que solicitó «hacerse parte del proceso como tercero incidental, en defensa de sus derechos sobre los Inmuebles». Interoceanic jamás ha actuado como propietaria de los predios ni le ha formulado acción legal alguna, limitándose a presentar la denuncia penal, por la que no se ha iniciado proceso ni emitido sentencia definitiva, sin que la misma o algún tercero haya interrumpido su posesión (002CuadernoPrincipalDigitalizado.pd f , 006ReformaDemanda.pdf).

2. Edith Torres de Ochoa, Nohora Isabel Torres de

Torres, Orlando Enrique Torres Castro y Alejandro Torres

algún tercero haya interrumpido su posesión (002CuadernoPrincipalDigitalizado.pd f , 006ReformaDemanda.pdf).

2. Edith Torres de Ochoa, Nohora Isabel Torres de Torres, Orlando Enrique Torres Castro y Alejandro Torres Charris, herederos por representación del finado Alejandro Torres De Las Salas, «propietario del predio El Pelú, inmueble de mayor extensión del que es objeto del proceso» , se hicieron parte, sin efectuar ninguna manifestación (021SolicitudeTrasladodeDemanda.pdf, 020AutoTieneNotificadoPorConductaConcluyente.pdf).

Interoceanic Business Inc. también se vinculó, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó «La demandante perdió 4Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 el animus domini cuando conoció que la verdadera propietaria de los inmuebles era INTERCOCEANIC BUSINESS INC», «PARQUES Y FUNERARIAS SAS no ha realizado actos positivos de posesión sobre la totalidad de los inmuebles, sino sobre parte menor de ellos» y «PARQUES FUNERARIAS SAS no adquirió de buena fe los inmuebles y por ello no puede ser tenida como poseedora» (051ContestaDemandaInteroceanic . pdf ). La curadora ad litem designada a los terceros indeterminados manifestó que no se contrapone a las súplicas, las cuales la judicatura «definirá de conformidad a

La curadora ad litem designada a los terceros indeterminados manifestó que no se contrapone a las súplicas, las cuales la judicatura «definirá de conformidad a derecho y a lo que resulte probado» (069ContestaCuradora . pdf ).

3. Mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla acogió las defensas de mérito de la sociedad comercial y desestimó las súplicas de la promotora comoquiera que «la prueba testimonial antes relacionada, no tiene la capacidad suasoria para evidenciar con absoluta claridad y precisión los actos materiales de posesión adelantados por la demandante, los cuales – como se indicó – deben ser anteriores a la formulación de la demanda, en la medida que para acudir al aparato judicial a solicitar la adjudicación del dominio de los bienes por prescripción adquisitiva, es menester que se hayan satisfecho todos los presupuestos de ley», y la prueba pericial, que merece total credibilidad, «además de relacionar las obras, adecuaciones, construcciones y mejoras adelantadas sobre los predios, también precisó que esos actos positivos no se despliegan

5Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 sobre la totalidad de las áreas», en tanto que «[l]a inspección judicial practicada puso al descubierto la situación advertida por el perito, encontrando la autoridad

sobre la totalidad de las áreas», en tanto que «[l]a inspección judicial practicada puso al descubierto la situación advertida por el perito, encontrando la autoridad judicial un predio enmontado, sin vestigios de haber existido una posesión anterior a la que alega la demandante; lo único rescatable es que presenta un cerramiento, establecido con postes de madera y alambre de púas; la construcción de una garita de vigilancia en la parte alta del terreno y reciente mantenimiento y limpieza de los linderos», de tal suerte que «[v]alorada, en conjunto la prueba que viene relacionada, conduce a establecer con absoluta certeza que efectivamente la sociedad demandante mantiene la posesión de los bienes, pero que los actos materiales constitutivos de tal potestad no se reflejan sobre la totalidad de las áreas y si bien pueden justificarse respecto al bien con matrícula Nº 040-423364, lo cierto es que no acontece lo mismo con el identificado bajo el folio Nº 040-444068 porque su grado de intervención es muy ínfimo…». Adicionalmente, «aun cuando la decisión de restablecimiento del derecho adoptada por la fiscalía y la consecuente cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los bienes cuya adjudicación se solicita, es provisional, ello en modo alguno posibilita la existencia de un justo título»; tampoco se puede «pasar por alto la existencia de procesos administrativos y penales donde se discute y cuestiona la tradición de los bienes objeto de pertenencia, actuaciones donde tanto la parte

existencia de un justo título»; tampoco se puede «pasar por alto la existencia de procesos administrativos y penales donde se discute y cuestiona la tradición de los bienes objeto de pertenencia, actuaciones donde tanto la parte demandante como la que compareció en el extremo pasivo vienen interviniendo en defensa de sus intereses, luego 6Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 fuerza concluir que mientras exista la disputa resulta imposible colegir que la posesión se viene adelantado pacíficamente»; la demandante no obró con buena fe exenta de culpa; y los predios dejaron de existir jurídicamente a raíz de la cancelación de sus matrículas inmobiliarias (134Sentencia1ªinstancia . pdf ).

4. Al desatar el recurso de apelación de la vencida, el Tribunal mantuvo la decisión, de conformidad con las motivaciones que enseguida se resumen y que resultan relevantes para la presente.

La competencia de la Sala se acota a las inconformidades específicas de la alzada, debidamente sustentadas, teniendo en cuenta el contexto que proporcionan los hechos y las pretensiones planteadas, de acuerdo con los cuales «lo promovido desde un inicio, fue una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», pues «además de haberse invocado el artículo 2531 del Código Civil como fundamento de derecho, no se

una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», pues «además de haberse invocado el artículo 2531 del Código Civil como fundamento de derecho, no se adujeron el carácter justo del título ni la buena fe como elementos de la posesión de la actora». El problema jurídico se centra en si están satisfechos los presupuestos para que Parques y Funerarias SAS se haga titular por la vía señalada de los predios identificados con las matrículas 040 423364 y 040 444068. La prescripción, en general, regulada como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas (artículo 2518 del Código Civil), requiere para su 7Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 configuración «(i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, (ii) un elemento subjetivo, consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión». El artículo 762 del Código Civil define la posesión, concepto que se contrapone a la mera tenencia de que trata el 775 siguiente. Para ganar por prescripción un inmueble por la vía extraordinaria se exigen diez años de posesión irregular y por la ordinaria cinco de carácter regular, entendida ésta como la que se tiene con base en un justo título y se ejecuta de buena fe (términos conforme a la modificación introducida al Código Civil por la Ley 791 de 2002).

entendida ésta como la que se tiene con base en un justo título y se ejecuta de buena fe (términos conforme a la modificación introducida al Código Civil por la Ley 791 de 2002). La jurisprudencia es pacífica en torno a la viabilidad de que el dueño, con miras a sanear su título o su propiedad, ejercite la acción de prescripción extraordinaria (CSJ sent. 3 jul. 1979, 22 ag. 2006, 3 jul 1979, reiterada 31 ag. 2010). Igualmente, en tutela. En la fijación del litigio se tuvieron como hechos probados: «(i) la posesión actual del predio en cabeza de la parte demandante; (ii) que Interoceanic Busines INC no ha reclamado esa posesión directamente ante Parques y Funerarias SAS, como tampoco ha impetrado ningún tipo de acción civil encaminada a ello; y (iii) la naturaleza privada de los bienes», por lo que el debate probatorio se concentró en establecer: «(a) las características de la posesión y (b) su 8Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 duración, para lo cual habría de determinarse cuando comenzó». La publicidad y el carácter pacífico de la posesión están demostrados, pero la misma no tiene la aptitud de producir una sentencia declaratoria de pertenencia, pues, mediante resolución del 17 de enero de 2020 de la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla, que al ser apelada resultó confirmada el 13 de marzo de 2023 por la

mediante resolución del 17 de enero de 2020 de la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla, que al ser apelada resultó confirmada el 13 de marzo de 2023 por la Fiscalía Tercera Delegada ante ese Tribunal, se dispuso la cancelación de las matrículas, y «si bien se trata de una medida adoptada con base en artículo 66 de la ley 600 de 2000 dentro de un proceso en el cual no se ha proferido sentencia, lo cierto es que rompe la aptitud de la posesión para producir una sentencia declarativa de usucapión» , pues la norma prevé que, «ante la prueba sobre la configuración de la tipicidad objetiva, la autoridad judicial debe ordenar la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Todo esto, dice la norma ‘…sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental’», encontrándose acreditado, sin que sea materia de debate, que las personas naturales que vendieron los predios son sindicados dentro de la causa penal n°. 283926 porque los títulos por los cuales obtuvieron el registro como dueños son falsos, según se determinó allí. La actuación de la Fiscalía encuentra sustento, entre otras cosas, en que surgieron desenglobes a causa de sentencias falsificadas, pero que, además, fueron segregadas de un predio de mayor extensión, pese a que allí 9Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 ya figuraba un embargo especial por otra investigación penal. Sobre el propósito y efectos en el mundo jurídico de

9Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 ya figuraba un embargo especial por otra investigación penal. Sobre el propósito y efectos en el mundo jurídico de estas medidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en CSJ STP14704-2014, SP4367-2020 y SP, 10 jun. 2009, rad. 22881. Aunque Parques y Funerarias SAS no ha sido involucrada como participante en la comisión del delito, su «posesión emana de él o es un efecto mediato del mismo», pues el que presuntamente cometieron los allí investigados «abrió paso a la segregación y apertura de los folios de matrícula 040-423364 y 040-444068» y seguidamente a la venta que se le hizo mediante la escritura pública n°. 3494 del 31 de diciembre de 2008, lo que conllevó su inscripción como propietaria y la transferencia de la posesión. Según reiterada jurisprudencia, «…el delito no puede ser fuente lícita de derechos…», de tal manera que «…concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero

adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible» (CSJ STP 14704-2014). 10Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 Se concluye que la posesión ejercida por la demandante es un efecto del punible, como quedó consignado en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación que decretó, como medida de restablecimiento del derecho y con fundamento en el canon 66 de la ley 600 de 2000, la cancelación de las matrículas inmobiliarias que identifican los predios aquí pretendidos, cuyo propósito, según la jurisprudencia, es «cortar los efectos de la conducta típica materia del juicio penal . En esos términos aniquiló la aptitud de aquella posesión para sustentar una sentencia declaratoria de pertenencia, sin perjuicio de las acciones reparatorias a que haya lugar» (09SentenciaConfirma.pdf).

5. Contra la anterior sentencia, Parques y Funerarias SAS interpuso oportunamente recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió confiriendo traslado para la respectiva sustentación ( 10RecursoCasacion.pdf,

12AutoConcedeCasación.pdf y 0005Auto.pdf admiterecursodecasacion.pdf).

6. Oportunamente, la inconforme presentó demanda con la finalidad establecida, mediante la formulación de

12AutoConcedeCasación.pdf y 0005Auto.pdf admiterecursodecasacion.pdf).

6. Oportunamente, la inconforme presentó demanda con la finalidad establecida, mediante la formulación de cinco ataques, de los cuales el Magistrado sustanciador admitirá los tres iniciales y el final, mientras que la Sala inadmitirá el cuarto (0011Demanda.pdf).

CARGO CUARTO Con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia la violación indirecta por error de hecho en la interpretación 11Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 de la demanda y, en consecuencia, la inaplicación de los artículos 673, 762, 764, 765, 766, 768, 769, 2518, 2522, 2528 y 2529 del Código Civil, así como el precedente sentado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en

CSJ SC3654-2021 y SC388-2023.

Precisó que el Tribunal sostuvo reiterativamente que el proceso se circunscribía exclusivamente a la usucapión extraordinaria y, en consecuencia, omitió cualquier consideración sobre la ordinaria, pese a que durante la primera instancia y en la apelación se discutieron ambas usucapiones. Según quedó formulada la pretensión primera, nada obsta para que estudiara la ordinaria porque la usucapión es una sola y puede originarse por el cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que cuando el artículo 2527 del Código Civil distingue entre ésta y la extraordinaria «está haciendo referencia a dos tipos de prescripción dentro del género de la prescripción adquisitiva».

ciertos requisitos, por lo que cuando el artículo 2527 del Código Civil distingue entre ésta y la extraordinaria «está haciendo referencia a dos tipos de prescripción dentro del género de la prescripción adquisitiva». Esa fue la línea que siguió el proceso y adoptó el Juzgado, sin perjuicio de que su análisis fuera equivocado, e incluso en los reparos concretos se abordó, por lo que «una interpretación adecuada de la demanda y del desarrollo de la litis, sin lugar a dudas, habría llevado al Tribunal a concluir que debía haber analizado los elementos de la prescripción ordinaria, los cuales, por demás, se encuentran probados»; empero, «ignoró todo hecho, norma y argumento relacionados con la prescripción ordinaria, alegando que el 12Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 proceso se limitaba a constatar la prescripción extraordinaria», error trascendente porque incluso siguiendo los estándares más rigurosos de la usucapión pasada por alto se satisficieron sus elementos conforme se propone demostrar.

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa »,

contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal. Como se reiteró en CSJ AC2655-2023, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). 13Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una

inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

2. Si el ataque se perfila por la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la

14Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem. También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en

categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem. También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en cuyo caso debe citarse la que resulta infringida y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador. Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» ( CJS AC3415-2018 y AC18042020).

3. El cargo que se examina no cumple las exigencias formales para ser admitido, como pasa a verse.

Resulta incompleto, en tanto no rebate integralmente los fundamentos que el Tribunal tuvo para determinar que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los dos predios descritos en ella, a partir de lo cual acotó su estudio fáctico y jurídico a esta especie, dejando de lado el examen de la ordinaria.

dominio de los dos predios descritos en ella, a partir de lo cual acotó su estudio fáctico y jurídico a esta especie, dejando de lado el examen de la ordinaria. 15Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 En efecto, nada dice en relación con el argumento conforme al cual, «además de haberse invocado el artículo 2531 del Código Civil como fundamento de derecho, no se adujeron el carácter justo del título ni la buena fe como elementos de la posesión de la actora», limitándose la censora a sostener que debería entenderse que cuando el artículo 2527 del Código Civil distingue entre la ordinaria y la extraordinaria «está haciendo referencia a dos tipos de prescripción dentro del género de la prescripción adquisitiva». Esta última disposición no fue citada expresamente en la demanda introductoria, no siendo siquiera razonable entender que la enunció tácitamente al invocar el artículo «2518 y siguientes» del Código Civil (se destaca), tanto porque nada indica cuántos cánones responden a este adjetivo, como porque para llegar a la misma habría que pasar por otras que nada tienen que ver con el tema, como imprescriptibilidad de bienes de uso público, actos de mera facultad o tolerancia, suma de posesiones, prescripción entre comuneros, etc. Ahora bien, manifiesta la censura que en las instancias y en la apelación se discutieron ambas usucapiones y que «una interpretación adecuada de la

entre comuneros, etc. Ahora bien, manifiesta la censura que en las instancias y en la apelación se discutieron ambas usucapiones y que «una interpretación adecuada de la demanda y del desarrollo de la litis, sin lugar a dudas, habría llevado al Tribunal a concluir que debía haber analizado los elementos de la prescripción ordinaria»; sin embargo, se trata de una afirmación genérica que en modo alguno desarrolla señalando las actuaciones y manera 16Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 concreta como ello habría sucedido, según corresponde a la técnica de casación, limitándose a remitirse a los reparos de la alzada cuyos pasajes tampoco determina. En ese sentido, cabe recordar que ha de demostrarse que el error de hecho por interpretación de la demanda es protuberante, pues si se enmarca en una hermenéutica razonable no sirve para fundar el cargo en casación, en tanto corresponde al normal ejercicio de la labor de juzgamiento. En tal sentido, la Corte dijo en SC11331-2015, reiterado en AC2115-2021 que La vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro

fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor. En efecto, ‘para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’ prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185).

4. En consecuencia, como los planteamientos del ataque examinado no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.

III. DECISIÓN

17Radicación n° 08001-31-53-015-2019-00209-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero : Declarar inadmisible el cargo cuarto de la demanda que Parques y Funerarias SAS presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

demanda que Parques y Funerarias SAS presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas, al que fueron vinculados Interoceanic Business Inc., Edith Torres de Ochoa, Nohora Isabel Torres de Torres, Orlando Enrique Torres Castro y Alejandro Torres Charris.

Segundo: El Magistrado ponente admite los restantes cargos (primero, segundo, tercero y quinto), y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 348 del Código General del Proceso, ordena correr traslado al extremo opositor por el término de quince (15) días.

Tercero: Tómense las anotaciones pertinentes y envíese

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