CSJ - AC3683-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3683-2026 Radicación n.° 11001-31-03-005-2013-00411-01
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinti séis (2026).
Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que el 17 de julio de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Corporación Financiera Colombiana S.A. (Corficolombiana) y Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. (Concecol).
Como dicho escrito reúne los condicionamientos contemplados en el canon 344 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de casación formulada por Owen Londoño & Cía. S. en C. -en restructuración-.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-03 Código de verificación: 6BB19756801E439AB9B70C540E2E30265B0D69F3DB1CE1B2983C602453612580
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-005-2013-00411-01
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SEGUNDO. CORRER traslado a los demás litigantes
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SEGUNDO. CORRER traslado a los demás litigantes por el término de quince (15) días, en la forma y para los efectos establecidos en el artículo 348 de Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-03 Código de verificación: 6BB19756801E439AB9B70C540E2E30265B0D69F3DB1CE1B2983C602453612580 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999