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CSJ - AC3685-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3685-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colonibia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3685-2019 ? Radicación n.° 20001-31-10-002-2015-00051-01 ! Bogotá, D.C., c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide el recurso de reposición i n t e r p u e s to p or el extremo d e m a n d a do c o n t ra el a u to C SJ A C 2 4 3 0 - 2 0 1 9, 25 j u n ., proferido en el trámite declarativo de la referencia. 1

I. ANTECEDENTES

1. En la providencia que a h o ra es atacada por vía de reposición, se declaró q ue el fallo recurrido en casación «contiene mandatos ejecutables», p or lo q ue l os i m p u g n a n t es extraordinarios debían s u m i n i s t r a r, dentro d el término de tres días, «las expensas necesarias para tomar copia auténtica de las demandas, sus anexos, y las sentencias de primera y segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, si así no lo hicieren». i 2. i n c o n f o r m es c on e sa determinación, l os convocados a d u j e r on q ue la sentencia d el ad quem «versa exclusivamente sobre el estado civil, como puede apreciarse en el acervo

probatorio y en las audiencias, pues en ningún momento fue debatido (^ic) la liquidación del patrimonio social». A s i m i s m o, insistieron en Radicación n.° 2 0 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 0 5 1 - 01 que «es violatorio del debido proceso iniciar el trámite de disolución y liquidación del patrimonio social sin estar ejecutoriada la {...) declaración de la unión marital de hecho». De otro lado, l os querellados solicitaron adicionar el n u m e r al segundo del a u to recurrido, p u es allí solamente se dispuso la expedición de copias de la d e m a n da y s us anexos, y no de «las contestaciones de la (sic) y las excepciones formuladas por los demandados», pese a que «todo hace parte del mismo cuerpo del proceso y se toma nugatorio el debido proceso de mis representados».

II. CONSIDERACIONES

1. Efectos del recurso de casación.

C o mo se sabe, el recurso de casación no está instituido e o mo u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra debatir los a s u n t os que f u e r on definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, cuyo propósito consistíaen vigencia del Código de Procedimiento C i v i Pen «unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida». La c o m e n t a da n a t u r a l e za de la casación restringe,

también, su procedencia; por vía de ejemplo, está l i m i t a do a ciertas providencias (fallos dictados en s e g u n da i n s t a n c ia por ' El artículo 333 del Código General del Proceso señala, actualmente, que «el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida». 20001-31-10-002-2015-00051-01 ; Radicación n.° t, los t r i b u n a l es superiores, p r i m o r d i a l m e n te en procesos cjeclarativos de m a y or cuantía2), y de m a r c a da trascendencia, t a n to económica (resoluciones desfavorables q ue s u p e r en 4 25 S M E M V 3 ), c o mo social (estado civil de l as personas). ^ Además, el ataque debe ceñirse a l as causales p r e d e t e r m i n a d as p or el legislador (violación de la l ey sustancial, incongruencia, contener la sentencia disposiciones contradictorias^, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y h aberse dictado el fallo en j u i c io viciado de n u l i d a d ), y ha de atender, también, exigentes j a u t as formales - de técnicaq u e, c on detalle, establecen la

codificación procesal y la j u r i s p r u d e n c i a, a p a r t ir de las n o t as características d el recurso. I ¡ Y t an elevados parámetros solo p u e d en comprenderse a d e c u a d a m e n te si se parte de un s u p u e s to clarificador: el o r d e n a m i e n to infiere q ue l os jueces, en el decurso de l as instancias, a r r i b a r on a u na solución jurídicamente adecuada de la controversia s o m e t i da a su escrutinio; t an es ello así ^ Acorde con el canon 366 del Código de Procedimiento Civil, «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía 0 que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427y en los artículos 415 a 426; 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesióny de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales; 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales; 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40». '

Esta regla de procedencia fue modificada en el ordenamiento actual, así: «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores ''en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto» (artículo 334, Código General del Proceso). 2 Esa cifra aumentó, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, a 1000 SMLMV (artículo j38, ibidem). 1 Esta causal no fue excluida del canon 336 del Código General del Proceso, que actualmente gobierna ía materia. Radicación n.° 2 0 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 0 5 1 - 01 que el precedente inalterado de esta Corporación, exige ql casacionista, p a ra que su ataque salga avante, que d e r r u ya en f o r ma irrefutable esa presunción de legalidad y acierto eñ el desarrollo de su censura. Consecuente c on la c o m e n t a da presunción, la interposición del recurso e x t r a o r d i n a r io no podría tener él efecto de suspender la materialización de lo decidido por los falladores de instancia, a m e n os que razones superiores de conveniencia justificaran esa p a r t i c u l ar medida. Siguiendo esa línea de p e n s a m i e n t o, el artículo 3 71 d el Código de

Procedimiento Civil prescribe, c on claridad, que «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla» (regla general), a m e n os que la sentencia cuyo quiebre se persigue: (i) «verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas»; (ii) «se trate de sentencia meramente declarativa»; o, (iii) «haya sido recurñd[o¡ por amfoas partes» (excepciones). Lo n o r m al es que, pese al embate, la resolución d el t r i b u n al se c u m p la ( en la m e d i da de lo posible); p or e sa razón, se r e c l a ma del recurrente que, salvo que se estructuré u na de l as exceptivas citadas, provea lo necesario p a ra reproducir l as piezas procesales q ue estime p r u d e n t es lá colegiatura de segundo grado. T an trascendente es esté propósito, que el legislador i m p u so al m i s mo i n c o n f o r me la carga de garantizar a su contraparte la posibilidad de ejecutar la sentencia, a un s in que medie o r d en judicial, al decir: «Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las consideré, necesarias, este deberá solicitar su expedición p a ra lo cual suministrará lo indispensable» (artículo 3 7 1, ídem). 4' 20001-31-10-002-2015-00051-01 Radicación n.° ' 2. Caso concreto. i En su libelo inicial, Ledys María Ramírez T o r r es solicitó

cjue se' reconociera que entre ella y el d i f u n to José María Q u i r oz Pórtela «existió una unión marital de hecho, la cuál se formó desde el 3 de octubre de 1999 hasta el día 2 de enero de 2015, fecha del deceso del causante», y q u e, «como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho declarada (...) de acuerdo a lo señalado en la Ley 54 de 1990 (...)». D i c h os p e d i m e n t os f u e r on acogidos - i n t e g r a l m e n t epor el J u z g a do S e g u n do de F a m i l ia de Valledupar, q ue en sentencia de 27 de n o v i e m b re de 2 0 15 dispuso, además, declarar 1 «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de los compañeros Quiroz-Ramírez», advirtiendo q ue «para la liquidación se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil» De esta m a n e ra se descarta que la providencia atacada «,verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas», en t a n to se extendió a un a s u n to adicional: el reconocimiento de las consecuencias económicas c o n n a t u r a l es a la existencia de la unión m a r i t al de h e c ho que fue declarada por el j u z g a do a quo, y que luego refrendó el t r i b u n al m e d i a n te el fallo que es m a t e r ia de la impugnación e x t r a o r d i n a r i a. En consecuencia,

la materialización de lo dispuesto h a s ta a h o ra p or la jurisdicción r e s u l ta ineludible. ,j P a ra refrendar esta conclusión recuérdese que, en a s u n t os similares a este, la S a la ha sostenido lo siguiente: 5 Radicación n.° 2 0 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 0 5 1 - 01 «[L]a providencia impugnada en casación era susceptible de cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre B.E.O.S. y L.A.C.L., fallecido, asi como la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes, y se dispuso su disolución y liquidación, conllevaba la aplicación de UVL procedimiento posterior p a ra el efecto. En ese evento, como tiene explicado esta Corporación, "(...) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso" (CSJ. Civil. Auto de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491)» ( C SJ A C 3 8 8 02 0 1 7 -, 16 jun.). C on s i m i l ar orientación, se dijo que > «La sentencia de segundo grado, como se expuso (...) no solo reconoció la existencia de la unión marital de hecho, sino de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes, cuya disolución igualmente declaró. Siendo ello así, como no versaba «exclusivamente sobre el estado civil, [ni se] (...) tratfaba] de sentencia meramente declarativa, o (...) [que] h[ubiera] sido recurrida por ambas partes», entonces, la misma se tornabü ejecutable, en lo concerniente a la liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual se imponía la expedición de las copias correspondientes que, de no haber sido ordenadas por el Tribunal) le correspondía al impugnante solicitarlas o pedir la suspensión de su cumplimiento, previo requerimiento y fijación de caución» ( C SJ A C 4 1 8 1 - 2 0 1 7, 30 j u n . ). Por consiguiente, la decisión c e n s u r a da se imponía^ como quiera que, en este caso p u n t u a l, y conforme loé. .r preceptos procesales citados, el recurso de casación no tiene : ú 6 20001-31-10-002-2015-00051-01 Radicación n.° lá a p t i t ud de s u s p e n d er la ejecución de lo resuelto en las instancias. i 3. ' Conclusión. D a do q ue la sentencia dictada p or el t r i b u n al es susceptible de c u m p l i m i e n t o, e ra m e n e s t er acatar lo

dispuesto en el inciso 3° d el a r t i c u lo 3 41 d el e s t a t u to procesal civil, a cuyo tenor: «En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias p a ra su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». Y c o mo en el a u to C SJ A C 2 4 3 0 - 2 0 1 9, 25 j u n ., la Corte obró en consecuencia c on la realidad d el proceso y l as disposiciones d el legislador - al reconocer la existencia de tales m a n d a t os y disponer l as reproducciones correspondientes-, fuerza colegir que la c e n s u ra p r o p u e s ta no está l l a m a da a abrirse paso.

4. Precisión adicional.

C o n j u n t a m e n te c on el recurso h o r i z o n t al ya estudiado, los r e c u r r e n t es p i d i e r on q ue se o r d e n a ra la expedición de copias de l os escritos de excepciones. S in embargo, no se advierte la u t i l i d ad de la reproducción de tales piezas

procesales, c o m o q u i e ra q ue l as c o m e n t a d as defensas ya •f Radicación n.° 2 0 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 0 5 1 - 01 if u e r on despachadas en p r i m e ra y s e g u n da instancia, y su sustrato fáctico carece - p or lo m i s m ode incidencia en el c u m p l i m i e n to de lo fallado por la especialidad de f a m i l ia dé la jurisdicción. 1

III. DECISIÓN ' rt En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, '/ i RESUELVE PRIMERO. NO REVOCAR el a u to C SJ A C 3 0 0 3 - 2 0 1 9 ., 3 0 j u l.

SEGUNDO. DENEGAR la solicitud de adición i f o r m u l a da por los convocados. TERCERO. Notificada esta providencia reiniciará el cómputo del plazo previsto en el n u m e r al 2 de la providencia í antes referida. Secretaría proceda de conformidad. { Notifiquese y cúmplase ÍIS ALONiSO R I I^ PUERTA (^istrado rt 8

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