CSJ - AC3686-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3686-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeión Civil AC3686-2019 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 ,; Bogotá, D.C., c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019) ' • ' .i. Se resuelve sobre la a d m i s i b i l i d ad d el recurso de casación i n t e r p u e s to p or la parte d e m a n d a n te frente a la sentencia de 10 de j u l io de 2 0 1 9, dictada por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro del proceso declarativo de pertenencia que promovió C l a ra Inés G a l i n do Polanía c o n t ra G a l i n do Polanía H e r m a n os y Cía. Ltda. y demás personas i n d e t e r m i n a d a s.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que había adquirido, p or el m o do de la prescripción
extraordinaria, el d o m i n io del predio u b i c a do en la Calle 127 B n.° 1 9 - 09 de la c i u d ad de Bogotá, j u n to c on dos garajes anexos, predios a l os q ue l es corresponden l os folios de matrícula 5 0 N - 6 2 3 3 2 0, 5 0 N - 6 2 3 3 17 Y 5 0 N - 6 2 3 3 0 9. i
i • 2. El J u z g a do Q u i n to Civil del C i r c u i to de esta c i u d ad negó las pretensiones de la d e m a n da ( en sentencia dictada en a u d i e n c ia de 10 de abril de 2 0 1 9 ), decisión q ue f ue Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 i revocada por el t r i b u n a l, m e d i a n te fallo calendado el 10 de j u l io del año que avanza.
3. C o n t ra la a l u d i da providencia del ad quem, la parte actor a formuló recurso extraordinario de casación, el c u al fue concedido tras estimar q ue se cumplían l os requisitos legales, y advertir, con relación a la cuantía del interés p a ra i m p u g n a r, q ue este «supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes)), en t a n to que «el valor actual de los bienes objeto de la demanda (...) asciende a la suma de $829.530.000)).
II. CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La n a t u r a l e za extraordinaria d el recurso de casación precisa el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, q ue no p u e d en s er obviados por q u i en profiere el fallo atacado, en t a n to a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la o p o r t u n i d ad de su formulación, la n a t u r a l e za del a s u n t o, el interés que
asiste al i m p u g n a n te y l os efectos de la providencia cuestionada. De igual m a n e r a, la decisión de a d m i t ir la impugnación extraordinaria concedida supone un e x a m en exhaustivo del c u m p l i m i e n to de los pasos previos al arribo del expediente á la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esaá etapas preparatorias, resultará imperativo q ue el asuntó 2 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 r e t o r ne al ad quem, c on el f in de que s u b s a ne los aspectos que t o r n an a p r e s u r a da la concesión del citado remedio. i , A m o do de ejemplo, t al proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés -en el evento que corresponda establecerlano se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados!) (CSJ A C 1 6 5 6 - 2 0 1 9, 8 may.), conforme lo ha explicado r e i t e r a d a m e n te esta Corporación, al decir: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación 'Jijada" por el Tribunal no puede ser materia de "examen o modificación" por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que "no podrá declararse inadmisible el \i recurso por razón de la cuantía".
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los ' que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si "la temática arriba a esta Corporación legalmente definida", pues, no tendría ningún sentido " guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha "sobre ' bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o I no definida" (CSJAC de IT de agosto de 2016, rad. 2007-00247Olf ( C SJ A C 5 7 3 5 - 2 0 1 6 ', V sep.).
2. El Interés para recurrir en casación.
Acorde c on el articulo 3 38 d el e s t a t u to procesal civil vigente, «¡cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vientes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (..,)». Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 El interés p a ra r e c u r r ir en casación, entonces, refiere a la estimación c u a n t i t a t i va de la resolución desfavorable al m o m e n to de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorablé, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ A C 7 6 3 82 0 1 6, 8 nov.). Lo anterior i m p l i ca q u e, c u a n do s ea necesario establecer el aludido m o n t o, este se determinará a p a r t ir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión i m p u g n a da al recurrente, en el preciso contexto d el litigio planteado', analizado el m i s mo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en f o r ma invariable, el precedente de la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión dél recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias qué conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias q cada uno de ellos» (CSJ A C, 28 sep. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 24
0 0 0 6 5 - 0 1; reiterado en A C 1 8 4 9 - 2 0 1 4, 10 abr.). ; k En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye u no de l os ingredientes 4 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 t • • • d e t e r m i n a n t es de la viabilidad d el indicado m e d io de impugnación, la c u al debe evaluarse c on estricta sujeción a la relación s u s t a n c i al definida en la sentencia, en t a n to que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ A C 9 2 4 - 2 0 1 6, 24 feb.). y
3. Caso Concreto v En el presente a s u n t o, el j u ez colegiado de s e g u n da instancia, si b i en examinó la cuantía del interés p a ra r e c u r r ir en casación, lo hizo v i n c u l a n do ese m o n to c on el del avalúo aportado por la actora c o n j u n t a m e n te c on su impugnación extraordinaria, s in r e p a r ar en que esa labor de valuación no atiende las exigencias formales de t o da p r u e ba pericial. ' En efecto, el artículo 3 39 del Código G e n e r al del Proceso
prevé que «[cjuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (...) el recurrente podrá aportar un d i c t a m en p e r i c i al si lo considera necesario», lo c u al significa que, c u a n do la parte i n c o n f o r me elija la s e g u n da posibilidad, habrá de a r r i m ar u na p r o b a n za de la referida h a t u r a l e z a, lo que i m p o ne p a ra su admisibilidad f o r m al el c u m p l i m i e n to de los parámetros mínimos relacionados en el c a n on 2 26 ejusdem. •« : Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos similares a este ha concluido que -í f «(...), al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el articulo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv)
incluir los datos de contacto del perito; (v) explicítar la profesióp, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para él caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so p e na que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no p u e da soportarse en ella, y, p or tantó, deba declararse p r e m a t u ra la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°2008-00324-01'; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ A C 5 0 8 1 - 2 0 1 7, 15 sep.). Más recientemente, la Sala insistió en que «Ipjara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que "...su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión^' (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar é¡
justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos "podrá" y "si lo considera necesario" que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya nq recae en él Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al 6 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 I escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas p r o b a t o r i as que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su m a t e r i a l i d ad probatoria. De manera que, ese d i c t a m en p e r i c i al aportado p or el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un ^dictamen ; pericial", luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2 26 de la misma codificación» (CSJ A C 1 9 2 3 - 2 0 1 8, 16 may.). En este caso, se itera, el avalúo a r r i m a do p or la
convocante no a r m o n i za con los r e q u e r i m i e n t os del estatuto procesal civil, en t a n to no incluye la información que prevén J os n u m e r a l es 4 a 7 d el pluricitado precepto 2 2 6, ni la declaración que señala el n u m e r al 8 y 9 ihidem. A ello cabe añadir que el avaluador, J a i ro García Ramírez, no expuso la metodología de tasación del i n m u e b l e; apenas enunció el u so del «método comparativo o de investigación de mercado», sin explicar en qué consistía, ni d e m o s t r ar por qué era adecuado su u so en este p u n t u al evento. Por e se m i s mo sendero, se destaca que el experto no explicó, de m a n e ra clara, precisa y detallada, por qué el valor del m e t ro cuadrado de los garajes que s on pretendidos por la actora es apenas 1 8% inferior al d el m e t ro cuadrado construido, ni se justificó t a m p o co la valorización d el i n m u e b le de u na a n u a l i d ad a o t ra (cercana al 2 5 %, teniendo en c u e n ta que el año i n m e d i a t a m e n te anterior los m i s m os bienes raíces f u e r on tasados en $ 6 2 4 . 4 9 7 . 7 4 6, ver f. 135, cdno. 2). 7 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-^00339-0:1
, . >' C o n f o r me con ello, es necesario q ue la actuación s ea l devuelta al ad quem, para, que delimite, en su j u s ta medida, el quantum de la p l u r i c i t a da resolución desfavorable a la sociedad actora, laborío que habrá de adelantar a p a r t ir dél c a u d al probatorio recaudado en las instancias, siempre qué esos medios de conocimiento c u m p l an l as condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias p a ra su valoración. Así, a p a r t ir de los referidos i n s u m o s, y dentro del m a r co de s us competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión q ue considere pertinente, pero con pleno respeto de las garantías del debido proceso. t».
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación e x t r a o r d i n a r ia devino p r e m a t u r a, lo c u al i m p o ne devolver la actuación a la m a g i s t r a t u ra de origen p a ra que, de c o n f o r m i d ad c on l os l i n e a m i e n t os pertinentes, en especial l os aquí resaltados, determine el valor a c t u al de la resolución desfavorable a la actora, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
III. DECISIÓN ', En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de lá Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ;
RESUELVE ^ «i PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del
recurso extraordinario de casación en referencia. j 8 Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00339-01 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación j u d i c i al de origen, p a ra lo de su cargo. i