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CSJ - AC3686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC3686-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Cartagena y el Despacho Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Jaime González Donoso contra Harold Enrique González Toledo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «Que se declare la revocatoria o nulidad absoluta de los contratos de fiducia civil (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «... por la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del mismo»1.

2. Repartida la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, este -con proveído del 27 de abril de 2022resolvió rechazar de plano la demanda por falta de 1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00 competencia, conforme al numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. No obstante, por auto del 24 de mayo de 2022 resolvió no asumir el asunto. Y promovió el conflicto de

competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que: En efecto, del examen del libelo genitor, así́ como de sus anexos se pudo evidenciar que los contratos cuya nulidad se ruega declarar corresponden a contratos de fideicomiso civil, los cuales conllevan en su clausulado y en su esencia obligaciones a cumplir para el propietario fiduciario, que en este caso es el mismo demandante. Entre dichas obligaciones se pueden contar varias que se deben cumplir en territorio del Distrito de Cartagena, por ser ese el lugar donde se encuentra ubicado uno de los inmuebles constituidos en fideicomiso»2.

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialCartagena y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “10AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Expediente digital.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (....)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (Se subraya). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).

4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene: 4.1. El escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)», en razón a «la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del mismo»3 según lo anotado por el apoderado de la parte actora en el acápite de la competencia.

Sin embargo, dicha afirmación no cumple con los criterios de competencia establecidos por la normativa nacional. 4.2. En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir al promotor para que realizara la escogencia del factor de competencia de su preferencia y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió. 4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación 3 Archivo “01Demanda.pdf” expediente digital. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00 anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que: «(...) el receptor no

puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).

5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cartagena, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF21F814B93586B327A602D4AB234A141837AB7F47FCB5A5CD843BF77E479A85

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