CSJ - AC3689-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3689-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3689-2026 Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. AIR-E S.A.S. E.S.P . promovió proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra María Elisa Mattos Liñan, propietaria del predio que debía ser atravesado por la línea de subtransmisión de energía necesaria para m ejorar la prestación del servicio público en la región Caribe. En tal virtud, se hacía indispensable establecer servidumbre sobre el predio de la actora y fijar en su favor la respectiva indemnización.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
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2. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segundo grado. La demandada Mattos Liñan formuló acción de tutela contra dicha providencia, alegando la vulneración del debido proceso debido a la falta de pruebas objetivas que fundaran el monto de la indemnización establecido por el ad quem.
3. Mediante sentencia de tutela CSJ, STC4157-2021, esta Corporación dejó sin valor ni efecto el fallo de segunda
fundaran el monto de la indemnización establecido por el ad quem.
3. Mediante sentencia de tutela CSJ, STC4157-2021, esta Corporación dejó sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia antes referido , por considerar que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran determinar el valor de la indemnización. En consecuencia, ordenó al colegiado « adelant[ar] las diligencias pertinentes para obtener los “elementos de juicio” que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio , y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia».
4. En cumplimiento de dicha orden constitucional, el Tribunal Superior de Barranquilla decretó sendas pruebas de oficio1, las sometió a contradicción y, después de escuchar las alegaciones de las partes, profirió nuevo fallo de segundo grado (31 ago. 2022) , modificando el monto de la indemnización ordenada en favor de la demandada.
1 Consta en el expediente el decreto oficioso de un dictamen pericial cuya contradicción se surtió en audiencia; se obtuvo certificación de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, un informe emitido por la Secretaría de Planeación Municipal y se incorporaron evidencias sobre los proyectos urbanísticos aparentemente frustrados.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
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5. Posteriormente, la convocada María Elisa Mattos Liñan formuló incidente de desacato en contra del colegiado, alegando el incumplimiento de la orden constitucional.
6. Mediante providencia CSJ, ATC1741 -2022, esta
5. Posteriormente, la convocada María Elisa Mattos Liñan formuló incidente de desacato en contra del colegiado, alegando el incumplimiento de la orden constitucional.
6. Mediante providencia CSJ, ATC1741 -2022, esta Sala Especializada se abstuvo de imponer sanción por desacato al Tribunal Superior al considerar que , efectivamente, había decretado sendas pruebas de oficio , mismas que, en conjunto con las probanzas existentes en el expediente, permitieron emitir un nuevo fallo en el que se calculó el monto de la indemnización con base en parámetros objetivos, tal como se le había ordenado en sede constitucional.
En esa oportunidad, la Sala sostuvo:
Para arribar a dicha conclusión, la Corporación enjuiciada analizó, en conjunto, la inspección judicial, el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública con la que fue adquirido el predio sirviente, así como las experticias rendidas, individualizando e identificando el inmueble, su propietaria, y estableciendo el daño físico y económico causado al bien por la imposición de la servidumbre, esto es, calculando la indemnización de perju icios a partir de parámetros objetivos y verificables.
Para ello, estudió el avaluó del fundo para la época de la autorización de la «servidumbre», las metodologías empleadas, la normativa que regentaba la implementación de las redes de energía eléctrica, la zona afectada y sus características, el daño de los cultivos, el Plan de Ordenamiento Territorial de Sabanalarga, el «informe» del Secretario de Desarrollo Integral de
normativa que regentaba la implementación de las redes de energía eléctrica, la zona afectada y sus características, el daño de los cultivos, el Plan de Ordenamiento Territorial de Sabanalarga, el «informe» del Secretario de Desarrollo Integral de tal municipio, la clasificación de uso del suelo, el potencial de desarrollo, la imposibilidad de desarrollar proyectos urbanísticos, la indexación, la incidencia del índice de precio al consumidor y la variación de la inflación en la referida cuantificación, el daño remanente, el costo de oportunidad, la reparación integral y losRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
4 intereses.
Por esa senda , la Sala se abstuvo de imponer las sanciones por desacato previstas en el Decreto 2591 de 1991, por encontrar que las ordenes impartidas en la sentencia CSJ, STC4157-2021 habían sido cumplidas.
7. AIR-E S.A.S. E.S.P formuló recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia de segundo grado (31 ago. 2022), trámite en el que se aceptaron los impedimentos de los magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, quienes integraron la sala de decisión que profirió la sentencia CJS, STC4157-2021, que dejó sin valor ni efecto el primer fallo emitido por el Tribunal.
8. En virtud de lo anterior, se surtió cambio de ponente, correspondiendo el asunto al despacho de la magistrada Martha P atricia Guzmán Álvarez, quien m ediante providencia de fecha 26 de mayo de 2026, manifest ó impedimento con base en la causal segunda del artículo 141
correspondiendo el asunto al despacho de la magistrada Martha P atricia Guzmán Álvarez, quien m ediante providencia de fecha 26 de mayo de 2026, manifest ó impedimento con base en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que participó en la sala de decisión que resolvió el incidente de desacato antes referido (CSJ, ATC1741-2022).
A juicio de la ponente, al resolver el incidente de desacato la Sala sostuvo que el colegiado había cumplido con la orden constitucional al calcular la indemnización de perjuicios a partir de parámetros objetivos y verificables, enunciando las pruebas con base en las cuales se determinó el monto a pagar y concluyendo que el juzgador d e segundoRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
5 grado «atendió lo dispuesto en la “sentencia de tutela ”, en la medida que recaudó los “elementos de juicio ” que consideró necesarios para tasar el daño en el proceso de imposición de servidumbre (…), luego de lo cual, dictó el veredicto que solventó la alzada contra el de primer grado y, que cimentó en la valoración conjunta de los medios suasorios, para calcular objetivamente el “quantum de la indemnización de perjuicios ”, como se le mandó».
Ahora bien, como e l cargo formulado en casación denuncia la comisión de errores de hecho en la valoración de las pruebas, la magistrada sustanciadora considera que se encuentra impedida debido a que, al resolver el incidente de desacato, la sala de decisión de la que hizo parte analizó «aspectos sustanciales del debate » y se hicieron afirmaciones
las pruebas, la magistrada sustanciadora considera que se encuentra impedida debido a que, al resolver el incidente de desacato, la sala de decisión de la que hizo parte analizó «aspectos sustanciales del debate » y se hicieron afirmaciones «relacionadas con la valoración probatoria para determinar “la indemnización por la servidumbre de conducción de energía eléctrica”; razonamientos que comprometen la imparcialidad frente a lo planteado en la demanda de casación».
9. En ese orden, ingresan las diligencias al despacho para definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia para pronunciarse frente a l impedimento.
Se precisa que la presente decisión será adoptada en sala unitaria por expresa disposición del inciso 4 del artículo 140 del Código General del Proceso, según el cual, «el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá lis hechos enRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
6 conocimiento del que sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo (…)».
2. El régimen de los impedimentos y recusaciones.
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las
funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado CSJ, AC 18 ag o. 2011, rad. 201101687).
Dado que estas causales tienen como consecuencia que los jueces naturales se separen del conocimiento de losRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
7 asuntos a su cargo, « son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…), sin extenderse a
7 asuntos a su cargo, « son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…), sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en CSJ, AC2400-2017, rad. 2009 -00055-01; CSJ, AC2860-2018, entre otros).
Así mismo, el canon 140 del Código General del Proceso establece que «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta». De ahí que, en forma consistente, esta
Sala haya reconocido que:
con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los fu ncionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia
de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso , y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
3. De la causal invocada.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
8 El artículo 140 del Código General del Proceso establece que el juzgador en quien concurra alguna de las causales de recusación debe declararse impedido tan pronto advierta su existencia. El numeral 2 del canon 141 ib. establece como causal de recusación el «haber conocido del proceso o realizado cualquier actu ación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
La consagración legal de este motivo de recusación «tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su propia actuación anterior impugnada, por cuanto de aceptarse, el derecho de la parte a tener otro juez sobre los cuestionamientos planteados, no tendría aplicación. Si esa es la razón de ser de la disposición, resulta bien claro que ningún pronunciamiento en determinado proceso, respecto de otro, así entrambos exista alguna relación sustancial, da lugar a la recusación o impedimento de que se
de ser de la disposición, resulta bien claro que ningún pronunciamiento en determinado proceso, respecto de otro, así entrambos exista alguna relación sustancial, da lugar a la recusación o impedimento de que se trata» (CSJ, AC2241-2014, reiterado en AC2611-2019).
Por esa razón, la Sala ha r echazado la procedencia de impedimentos cuando los magistrados han decidido acciones de tutela relacionadas con el proceso, puesto que aquellas no constituyen una instancia anterior y su objeto se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin resolver de fondo la controversia civil. Recuérdese que el escenario natural de debate de los aspectos esenciales del litigio es el proceso, no la acción constitucional, motivo por el cual los pronunciamientos o decisiones tomadas en sed e de amparo no tienen la virtualidad de comprometer la imparcialidad rigurosa del juez.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
9 Sobre el particular, de manera consistente ha dicho la
Corte:
De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, con ozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal
decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia.
Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.
En primer lugar, porque fuera d e que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior ; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, y no el fallo de tutela de 22 de agosto de 2012, emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala (CSJ, AC24002017)
De lo expuesto se colige que la configuración de este motivo de impedimento exige la previa participación del juzgador en el curso del mismo proceso o, excepcionalmente, la emisión de pronunciamientos o decisiones en sede constitucional estrechamente vinculadas al asunto que ahora se pone en su conocimiento, lo que ocurre cuando el motivo del amparo exige analizar de fondo el litigio,Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
10 circunstancia que ciertamente puede compromet er la
motivo del amparo exige analizar de fondo el litigio,Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
10 circunstancia que ciertamente puede compromet er la imparcialidad del funcionario que defendió posturas y opiniones previas sobre el mismo asunto.
En ese sentido, se impone concluir que no cualquie r actuación al interior del proceso o instancia anterior es suficiente para que se configure la causal en comento, pues se requiere una decisión o pronunciamiento íntimamente relacionado con el fondo del asunto, esto es, que exista una conexión necesaria que permita suponer una inclinación del juzgador hacia determinada postura, derivada de su análisis y previa decisión de los mismos hechos que ahora se ponen en su conocimiento.
4. El caso concreto.
4.1. La Sala encuentra que en este caso no concurre la causal de impedimento alegada. Aunque la magistrada Guzmán Álvarez participó en la sala de decisión que profirió el auto que resolvió el incidente de desacato (CSJ, ATC17412022), lo cierto es que en esa providencia no se abordó, en modo alguno, el fondo del asunto puesto a consideración de la Corte, como quiera que en esa oportunidad la Sala se limitó a verificar el cumplimiento de una orden emitida en sede constitucional, consistente en adelantar las diligencias necesarias para obtener los elementos de juicio que el Tribunal considerara necesarios para cuantificar el monto de la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre y dictar una nueva sentencia de segundo grado.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
Tribunal considerara necesarios para cuantificar el monto de la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre y dictar una nueva sentencia de segundo grado.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
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Véase cómo, al resolver el incidente de desacato, la Sala enlistó las pruebas de oficio decretadas por el colegiado en cumplimiento de la orden de tutela, así como las demás probanzas en las que el ad quem se basó para determinar el monto indemnizatorio, sin realizar ningún juicio de va lor respecto de la corrección de las conclusiones probatorias, la adecuación del ejercicio valorativo a cargo del ad quem ni del mérito otorgado a cada medio de convicción.
Por el contrario, el análisis se limitó a verificar el decreto oficioso de pruebas y la emisión de un nuevo fallo en el que se determinara el quantum resarcitorio con base en elementos de juicio objetivos, sin que la Sala se hubiese pronunciado sobre el ejercicio de valoración probatoria que ahora se cuestiona en esta sede extraordinar ia y que es propio del recurso de casación.
En ese sentido, el examen de la Corte al resolver el incidente de desacato fue estrictamente formal en cuanto al cumplimiento de la orden constitucional, sin descender al examen material de los medios de prueba ni de la actividad del juzgador, de donde se colige que la providencia en comento no contiene pronunciamientos ni decisiones relacionadas con el fondo de la controversia que deberá resolverse en casación.
4.2. Pero además, vista la demanda de sustentación del
del juzgador, de donde se colige que la providencia en comento no contiene pronunciamientos ni decisiones relacionadas con el fondo de la controversia que deberá resolverse en casación.
4.2. Pero además, vista la demanda de sustentación del recurso, se encuentra que fue presentada por la demandanteRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
12 AIR-E S.A.S. E.S.P. con base en la causal segunda de casación, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho « en la apreciación de la demanda y la valoración de las pruebas que obran en el expediente, en lo relativo a la zona realmente afectada con la servidumbre solicitada y entregada»; es decir, el reproche del casacionista no gira en torno al decreto oficioso de las pruebas ni a su valoración conjunta -aspectos que fueron verificados formalmente al resolver el incidente de desacato -, sino en torno a un aparente yerro del juzgador respecto del área sobre la cual se impuso la servidumbre (2.506,65m2), que en su decir difiere del área respecto de la cual se calculó la indemnización (6.048m2).
Los yerros fácticos denunciados por la casacionista suponen un reproche a la valoración del contenido material de la demanda y de algunas pruebas, a saber, la inspección judicial que daba cuenta del área afectada y la certificación de XM sobre el ancho de la torre de conducción eléctrica a ubicar en la franja solicitada, las cuales , según indica la casacionista, evidenciaban el área solicitada y efectivamente entregada en servidumbre, respecto de la cual debía determinarse la indemnización.
ubicar en la franja solicitada, las cuales , según indica la casacionista, evidenciaban el área solicitada y efectivamente entregada en servidumbre, respecto de la cual debía determinarse la indemnización.
Pues bien, n inguno de esos reproches fue objeto de análisis ni de pronunciamiento en sede constitucional, puesto que la Sala encont ró que las ordenes impartidas fueron cumplidas al haberse decretado pruebas de oficio y emitido un nuevo fallo en el que se determinó el monto con base en los parámetros objetivos que ellas arrojaban. NingúnRadicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
13 pronunciamiento hubo respecto del área afectada , del contenido material de las pruebas ni de la adecuación del resultado del ejercicio valorativo del Tribunal, por lo que no puede considerarse que, en esta ocasión, lo dicho al resolver el incidente de desacato tenga una relación estrecha e inescindible con lo que se denuncia en casación.
Recuérdese que, conforme al precedente de esta Corporación, la configuración de la causal segunda de recusación -y de impedimentoexige que «la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación , o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso [extraordinario]» (CSJ, AC998-2021).
4.3. Por esa senda, en la providencia que resolvió el incidente de desacato, la Sala que integró la honorable
propone para ser analizado mediante el recurso [extraordinario]» (CSJ, AC998-2021).
4.3. Por esa senda, en la providencia que resolvió el incidente de desacato, la Sala que integró la honorable magistrada no abordó de fondo el ejercicio de valoración probatoria que ahora se cuestiona en casación, pues se limitó a verificar el cumplimiento de la orden constitucional, sin que la simple enunciación de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal suponga un aná lisis de fondo del contenido objetivo de los medios de prueba ni de los resultados del ejercicio de valoración probatoria cuestionados en esta sede, motivo por el cual lo decidido en el trámite pretérito no compromete el criterio de la juzgadora para conocer del recurso de casación impetrado.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
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5. Conclusión
Teniendo en cuenta que al resolver el incidente de desacato formulado por la propietaria del predio la sala de decisión limitó su actuación a verificar el cumplimiento de la orden constitucional antecedente sin adentrarse en el examen del fondo de la contr oversia, no se comprometió la garantía de imparcialidad de la función judicial, ni aquella decisión constituye prejuzgamiento que de paso al apartamiento de la ponente , motivo por el cual no resulta procedente aceptar el impedimento manifestado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra nquilla en el proceso de la referencia.Radicación n.º 08638-31-89-001-2016-00113-01
15 Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de la ponente para el trámite de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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