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CSJ - AC369-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC369-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN C I V IL

AC369-2016

Radicación: 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 4 21 -00

Bogotá, C, veintiocho (28) de enero de d os m il dieciséis (2016). Se decide sobre la admisión d el recurso de revisión formulado por Mauricio Rachid Garcés, W o r ld F a s h i on S.A., Sterling de Colombia S.A. y Abby Sociedad p or Acciones Simplificada, Abby SAS, respecto de la sentencia de 30 de abril de 2 0 1 4, proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de regulación del canon de arrendamiento promovido p or G i an Marco C a r u so contra la última de las sociedades mencionadas.

1. CONSIDERACIONES 1.1. Según el artículo 383, inciso 4° d el Código de Procedimiento Civil, la legitimación se erige en presupuesto de admisibilidad de un recurso de revisión, al estatuir que "/s/in más trámite, la demanda será rechazada cuando (...) no la formule la persona legitimada para hacerlo (...f.

Referencia: 11001-02-03-000-2015-01421-00 1.2. El anotado requisito, al decir de la Corte, "(...) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en

punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. "La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega" ^. Si bien es distinta la legitimación dirigida a i m p u g n ar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa m i s ma decisión a través d el recurso extraordinario de revisión. 1 Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, CCIV-62, segundo semestre, reiterado el 17 de octubre de 2012 (expediente 2235).

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Referencia: 11001-02-03-000-2015-01421-00 cierto es, a m b as cosas se complementan. En la hipótesis de existir el perjuicio inferido por la sentencia, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación d el derecho f u n d a m e n t al a un debido proceso, también se precisa del interesado, en atención a la específica causal invocada, la facultad p a ra hacerlo.

Desde luego, frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si supuestamente existe, pero a y u no de autorización p a ra provocar el remedio, según se h a ya expresamente previsto p or el legislador, p or ejemplo, invocar u na n u l i d ad procesal p or quien no perjudica o alcanza, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es n a t u r al entenderlo, el rechazo de plano de la d e m a n da de revisión se justifica. 1.3. En el caso, según se n a r ra al formularse ese medio de impugnación extraordinario y se precisa en el escrito presentado p a ra subsanar l os defectos formales señalados, el proceso verbal donde se profirió la decisión cuestionada, tendiente a regular el canon de arrendamiento de un local comercial, se adelantó contra Abby Sociedad por Acciones Simplificada, Abby SAS, q u i en en el respectivo contrato adosado aparece fungiendo como única arrendataria, no así contra los fiadores W o r ld F a s h i on S.A.,

Sterling de Colombia S.A. y Mauricio Rachid Garcés. Efectivamente en la cláusula décima séptima, l as persona antes citadas se declararon "(...) fiadores en forma solidaria e indivisible junto con el arrendatario, en los 3

Referencia: 11001-02-03-000-2015-01421-00 términos del artículo 825 del Código de Comercio, de todas las obligaciones contenidas en él presente contrato, tanto durante el término inicialmente pactado como de sus prorrogas o renovaciones convenidas con el arrendatario, en quien delegamos la facultad expresamente prevista en este contrato de extender el término inicialmente convenido, igualmente a nombre suyo, hasta la devolución real del inmueble al arrendador, por concepto de arrendamiento, servicios públicos, daños, costas procesales, y por cualquier otra derivada del contrato (...f.

Los recurrentes invocaron como causales de revisión las previstas en el artículo 3 8 0, n u m e r a l es 7 y 8 del Código Procedimiento Civil. En síntesis, partiendo de la no vinculación de los indicados fiadores al trámite cuestionado, por c u a n to al regular el precio d el arrendamiento, incrementándolo exageradamente, la providencia recurrida i m p u so condenas o prestaciones a terceros ausentes, quienes c o n j u n t a m e n te c on el locatario constituían un litisconsorcio necesario; y porque u l t ra petita, concedió más de lo pedido en la d e m a n da y su modificación. 1.4. Pues bien, al m a r g en del acierto de las cuestiones materiales definidas en la sentencia atacada, frente a las

específicas causales de revisión invocadas, surge claro, l os recurrentes carecen de legitimación p a ra elevarlas. 1.4.1. C on relación a l os fiadores, p or c u a n to teniéndolos, en los términos de la cláusula transcrita, como codeudores solidarios, al no s er demandados p or el 4

Referencia: 11001-02-03-000-2015-01421-00 arrendador, el fallo del T r i b u n a l, al resultarles inoponible, ningún agravio les puede causar; con m a y or razón, cuando de la t r a n s c r i ta resolución d el fallo, s us disposiciones v i n c u l an únicamente a la "(...) parte demandada (...)", constituida solamente por el locatario.

Lo anterior, inclusive, con independencia de los efectos jurídicos consagrados en l as n o r m as sustanciales, derivados de la conducta explícita del acreedor de dirigir la d e m a n da de regulación de la r e n ta exclusivamente contra el arrendatario, también deudor solidario, con exclusión de los otros obligados solidarios. 1.4.2. En lo concerniente a la o t ra sociedad recurrente, porque la s u p u e s ta u l t ra petita, alegada como causal de n u l i d ad originada en la sentencia, el agravio no se enarbola alrededor de la decisión, en si m i s ma considerada, sino en t o mo a lo sucedido c on el libelo genitor, en concreto, al admitirse s in acatar debidamente el defecto f o r m al

advertido, en p u n to de fijar el m o n to del c a n on pretendido y no dejar la valoración a un dictamen, como se pedía. Según el contenido del recurso de revisión, el extremo d e m a n d a n te hizo "(...} caso omiso sobre las precisiones que fueron exigidas por el Juzgado, exactitud que debió ser respecto del valor de la renta mensual que aspira y pretende le sea fijada, pues si bien puede hacerse la tasación con un perito (...), esa estimación no puede elevarse a una cantidad que supere el valor de aquel cuantum (sic.) que sustancialmente aspiraba el demandante (...)". 5

Referencia: 11001 -02-03-000-2015-01421-00

Ahora, si la parte actora no señaló el incremento d el arrendamiento a fijar, cual se había pedido, no se entiende cómo, siendo viable dejar su estimación a un experto, la sentencia cuestionada p u do señalar un m o n to superior, salvo, claro está, lo cual ni siquiera se insinúa, que se h a ya impuesto por e n c i ma del valor determinado en el dictamen. 1.4.3. En ese orden, no queda alternativa distinta que, sin más trámite, repeler el trámite del recurso de revisión.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza in limine la d e m a n da i n t r o d u c t o r ia d el medio de impugnación extraordinario de q ue se trata y ordena devolver a l os recurrentes, inclusive p or conducto de su gestor judicial, todos los anexos s in necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

LABONA

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