CSJ - AC3694-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3694-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Cotte Suprema tte Justicia SalaMCasaciínChrIl AROLDO WILSON QÜIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3694-2019 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 {Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito q ue s u s t e n ta el recurso de casación interpuesto p or José A n t o n io Caro Rincón, frente a la sentencia de 13 de febrero de 2 0 1 9, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, dentro d el proceso verbal de declaración de pertenencia q ue promovió c o n t ra Sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El d e m a n d a n te pretendió, de f o r ma principal, la usucapión o r d i n a r ia d el d o m i n io de la «franja de terreno de ... 1.279,59 [metros cuadrados] ... el cual hace parte jurídicamente del inmueble distinguido con matrfíjcula inmobiliaria [n°.J 50C-542550 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad» y, en subsidio, la prescripción Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01
adquisitiva e x t r a o r d i n a r ia sobre el m i s mo predio; además deprecó que, a n te la prosperidad de cualquiera de estas solicitudes, la sentencia se inscribiera en el registro correspondiente (folios 196 y 197 del c u a d e r no 1).
2. Los pedimentos se b a s a r on en los siguientes hechos
(folios 186 a 195 del cuaderno 1): 2 . 1. En el año 2 0 0 2, el accionante y CI M U N DO M E T AL S.A. celebraron contrato de a r r e n d a m i e n to sobre el i n m u e b le objeto d el litigio que, en e se m o m e n t o, e ra propiedad de la última. 2.2. El 6 de octubre de 2 0 0 5, en v i r t ud de un acuerdo de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta suscrito por las m i s m as partes sobre idéntico predio, el p r o m o t or intervirtió su título de tenedor a poseedor. Según ese convenio, el f u n do tenía un área de 1.038 m e t r os cuadrados, el precio de v e n ta ($363.300.000) debía pagarse p or cuotas h a s ta el 8 de n o v i e m b re de 2 0 06 y «la entrega del inmueble se efectuaría el día 8 de noviembre de 2005». 2.3. Seguidamente se le comunicó a Nelson Moncaleano, «arrendatario de los locales comerciales ubicados en la franja de terreno prometida ...[,] que el nuevo
propietario de los mismos era» el d e m a n d a n t e, q u i en seguiría recibiendo los cánones. 2.4. El accionante construyó «un muro divisorio de más de ... 74 metros lineales», a partir de lo c u al «empezó la 2 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 posesión de una franja de terreno de ... 1.279 M2 ...», también «le dio una dirección a los inmuebles que componían el identificado con el folio de matrícula No. 50C-542550 generándose [dos] direcciones», de las cuales la «Avenida Carrera 80 No. 16D-40 ... identific[a] el ... pose[ido por] el señor José Antonio Caro Rincón». 2.5. El actor explotó económicamente el predio y lo utilizó c o mo señor y dueño, al p u n to q ue lo adecuó p a ra acopiar m a t e r i al reciclable, construyó «una pesa vehicular de hasta ochenta toneladas», solicitó la restitución de los locales comerciales a r r e n d a d os p a ra «hacer unas mejoras a los mismos» e, inclusive, enfrentó un proceso a d m i n i s t r a t i vo sancionatorio a n te la Alcaldía Local de Fontibón p or l as labores c o n s t r u c t i v as q ue ejecutó s in autorización. 2.6. El p r o m i t e n te vendedor incumplió su obligación de suscribir la e s c r i t u ra pública m e d i a n te la c u al se
celebraría el c o n t r a to p r o m e t i d o, c on la e x c u sa q ue «la división del inmueble generaba para él la carga de ceder parte del terreno al Distrito y la obtención de una licencia».
3. Al contestar el libelo. Área 8 S.A.S. (actual propietario del f u n do sobre el que recaen las pretensiones) formuló las excepciones d e n o m i n a d as «sobre el bien objeto de prescripción adquisitiva, (sic) existe un proceso de extinción del derecho de dominio», «autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio.
3 Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 Prevalencia del procedimiento extintivo», «ausencia de los elementos determinantes para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria [djel dominio», «falta de posesión por falta de ánimo calificado», «carencia de prueba» y la «genérica» (folios 2 94 a 2 98 d el cuaderno 1). P or su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó l as defensas de «contrato no cumplido», «no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio» y «naturaleza jurídica de los bienes que son propiedad de la Nación a trau[éjs del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado PRISCO» (folios 3 80 a 3 82 del c u a d e r no 1).
4. El J u z g a do Décimo Civil d el C i r c u i to de Bogotá
declaró p r o b a da la excepción de «ausencia de elementos determinantes para adquirir por prescripción ordinario [sic] o extraordinaria» y de «no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio» en v i r t ud de l as q ue negó l as pretensiones. Además, requirió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «como responsable del inmueble en virtud de las ordenes [sic] emitidas por las autoridades penales para que materialice el secuestro del bien ... y dar así cumplimiento a las reglas que gobiernan esa clase de medidas cautelares procurando la aprehensión física del inmueble para garantizar su conservación», ordenó i n f o r m ar al J u z g a do Tercero Penal d el C i r c u i to Especializado de Extinción de D o m i n io «para que conozca de esta providencia y decida lo que fuera del caso» y condenó en costas al d e m a n d a n te (folios 8 35 y 8 36 del c u a d e r no 1). Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01
5. El T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, confirmó el anterior fallo bajo l os siguientes
r a z o n a m i e n t os (folios 25 a 39 del c u a d e r no 3): 5.1. C o m o q u i e ra q ue la sustentación abandonó l os reparos atinentes a la i n c o n g r u e n c ia de la decisión y la
prescripción adquisitiva o r d i n a r i a, la decisión de alzada versó exclusivamente sobre la procedencia de la usucapión extraordinaria. 5.2. El actor omitió probar «que la interversión del título se produjo en la fecha ... señalafdaj en la demanda (8 de noviembre de 2005), y por lo mismo no acreditó que se hubiere comportado como señor y dueño respecto de la franja de terreno que pretende en usucapión, por el lapso» de 10 años. P a ra a p u n t a l ar e sa conclusión citó la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación de acuerdo c on la c u al del contrato preparatorio de venta, por lo general, e m a na la obligación de celebrar el acuerdo de v o l u n t a d es p r o m e t i do (prestación de hacer). En todo caso, «las estipulaciones de dicho negocio no precisan ni permiten inferir que la promitente vendedora se desprendiera de la posesión material que tenía sobre el inmueble, para transferírsela al promitente comprador». 5.3. A n t es d el pago d el precio, «el promitente comprador ... solo conserva la mera expectativa de detentar el inmueble como señor y dueño, porque hasta que no satisfaga esa condición[,J su contraparte no estará en 5 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 condiciones de transferirle el derecho de dominio mediante la suscripción de la escritura pública correspondiente (que en el presente asunto se firmaría el 8 de noviembre de 2006 una vez cancelado el precio)».
Precisamente, el ad quem encontró probado que t al «expectativa permaneció incólume hasta que, según lo manifestó el actor, pagó la totalidad del precio, situación que ocurrió, tal cual [éjl mismo dio cuenta, después de la entrega del inmueble», esto es, en «mayo de 2006 [cuando] contrató la elaboración de un dictamen topográfico ... que arrojó que [el fundo] tenía una extensión superficiaria mayor a la estipulada en el contrato de promesa de compraventa (1.278 mts en total), ... construyó un muro divisorio, [y] ... pagó el excedente del precio acordado en esa primera oportunidad, de manera que a partir de la satisfacción plena de la prestación que estaba a su cargo, tuvo la conciencia de que podía comportarse como señor y dueño, revelándose legítimamente contra el propietario». 5.4. Las obras invocadas c o mo señales de explotación económica del predio se realizaron c on posterioridad a la fecha indicada por el actor en su d e m a n d a. En efecto, «la fabricación del portón principal del predio comenzó el 13 de diciembre de 2005, ...la instalación de la báscula que allí se encuentra, el 28 de enero de 2006 -. El muro divisorio se construyó en mayo de 2006 las adecuaciones que el pretensor realizó a los locales comerciales, ... los arreglos locativos se iniciaron en el mes de septiembre de 2006 y se Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 terminaron el pasado 20 de noviembre, [y] la misma suerte
corre el contrato de arrendamiento suscrito con José Iván Montes Velázquez el 21 de enero de 2010». Las anteriores atestaciones s on convergentes con lo relatado en el hecho duodécimo de la d e m a n da en c u a n to «luego de construido el muro divisorio fue que comenzó la posesión». 5.5. El d e m a n d a n te confesó haber reconocido d o m i n io de CI M U N DO M E T AL S.A. sobre el predio, porque h a s ta 2 0 15 pagó a esa e n t i d ad «el valor de los impuestos en la proporción que correspondía a la parte que ocupaba del predio», s in que la p r u e ba de h a b er pagado estos o l os servicios públicos p u e da tenerse «como clarfaj muestrfa] de una posesión exclusiva y excluyente, pues ... nada impide que esos conceptos sean costeados por meros tenedores o[,¡ inclusof,] por personas que carezcan de toda detentación material del respectivo inmueble». 5.6. «[LJos testimonios [de Carlos A u g u s to Sánchez Hernández, L u is H u m b e r to C o s ta Calderón, L u is F e r n a n do G u e r r e ro Ramírez, Javier E n r i q ue Arias Piñeros y José Iván M o n t es Velázquez] ... coinciden en señalar que la ... posesión ... comenzó en el ... 2006». De o t ra parte, si b i en Nelson E n r i q ue M o n c a l e a no afirmó que en algún m o m e n to de 2 0 05 el representante legal de CI M U N DO M E T AL
(James Arias) «le dijo que se entendiera con el demandante para efectos del canon del establecimiento de comercio que le fue arrendado, esa sola circunstancia, a la luz de la valoración en conjunto del material probatorio, no permite colegir con la contundencia necesaria, que el actor se hubiere Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 comportado como poseedor material ... desde el 8 de noviembre de 2005, cuando se produjo la entrega, no completa, del predio», porque «tal convicción la obtuvo a partir de la certeza de la extensión superfíciaria real del área que ocupa y de la construcción del muro divisorio que separó su porción de la que le correspondía a CI Mundo Metal, (lo que tuvo lugar, según su relato, en mayo de 2006)». 5.7. En p u n to a la relevancia de probar la época en que se intervirtió el titulo, señaló que «no puede declararse propietario a quien no demostró que se comportó como poseedor durante el lapso requerido por el legisladon. Así las cosas, p or haberse acreditado q ue al m o m e n to de radicación del libelo el accionante no había c u m p l i do 10 años de posesión, las pretensiones r e s u l t a r on imprósperas.
6. El recurso de casación se sustentó el 31 de m a yo de 2 0 19 (folios 5 a 38 del c u a d e r no Corte), m e d i a n te la formulación de dos cargos f u n d a d os en «el numeral 2 del
artículo 344 (sic, léase 336) del» Código G e n e r al del Proceso, los cuales serán i n a d m i t i d os por inobservar los requisitos de técnica exigidos p a ra este remedio. CARGO PRIMERO Afirmó que el fallo de último grado «es violatoño, de forma indirecta, de l[o]s ... artículo[s¡ 762..., 2512, ... 2518, ... y 2531... [del Código Civil] ... por el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de» la 8 Radicación n° 11001-31-03-010-2015-00745-01 declaración de parte del actor, de a l g u n os t e s t i m o n i os y de la d e m a n d a. Cuestionó q u e, c on base en la atestación d el accionante, el T r i b u n al h a ya concluido que t an solo desde m a yo de 2 0 0 6, época en la que él accionante realizó u na medición topográfica del terreno, pagó el precio del área excedente q ue no se había i n c l u i do en la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta y construyó un m u r o, t u vo la conciencia de que podía a c t u ar c o mo señor y dueño, p u es «fue incisivo a lo largo de la [práctica de esa prueba] que él es dueño del terreno desde el 2005 y no desde el 2006...». Precisó que «no fue el hecho de una medición ni la culminación del pago del precio, la que implicó el cambio de
animas del señor JOSÉ ANTONIO CARON [sic] RINCÓN sino que esa interve[r]ción se produjo -asumió la posición de dueñopor la compra que ejecutó de un terreno, delimitado desde el año 2002por unas latas, que posteriormente fueron reemplazadas por un muro, y porque fruto de la venta el vendedor lo empezó a reconocer como dueño del terreno, al cederle los contratos de arrendamiento que existían sobre los locales de comercio que se encontraban en el terreno y sobre los que inició actos de señor y dueño, tales como construcciones, requerimientos y se presentó ante autoridades públicas como dueño de los mismos», s in que el accionante h u b i e ra aceptado que «existiera duda sobre lo que él poseía o la entidad del mismo o que se considerará [sic] poseedor al completar el pago, pues el bien que persigue 9 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 en pertenencia nunca varió y ... estaba singularizado desde que ingresó al inmueble». Precisó que el yerro radicó en tener c o mo «probado sin estarlo la incertidumbre del demandante sobre el bien del que se creía poseedor por el hecho que a[l] reemplazarse las latas por un muro [y] se haya ejecutado una medición, cuando la existencia de unos linderos -latasiniciales permitían que el señor José Antonio Caro Rincón tuviera plena claridad del bien sobre el que se consideraba poseedor, independiente de si el metraje citado era o no el correcto». Insistió en que la interversión del título sí se produjo
el 8 de noviembre de 2 0 1 5, c o mo se indicó en el libelo, porque «de la lectura de los [documentos], en especial del contrato suscrito con el señor [Nelson] Enrique Moncaleano y los relativos a la instalación de la báscula camionera puede inferirse que s[t] hubo una explotación a partir de la fecha en mención y que por lo menos las gestiones para la construcción de algunas de las mejoras s[i] empezaron para el mes y año que se citó». Argumentó que el d o c u m e n to «visible afollo 45 [sic, léase 58] del cuaderno principal de fecha 18 de noviembre de 2005 emitido por la empresa Los Acueductos LTDA» constata que desde ese m o m e n to recibió «una cotización para la realización de una mejora sustancial del terreno [(báscula camionera)], propia de las que ejecuta el propietario Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 del mismo o del que, por lo menos, tiene el bien para su propio beneficio y no el de ningún otro». Precisó q ue «a folio 50 [sic, es 63 d el c u a d e r no principal] se ven pagos de diciembre de 2005 por la fabricación del portón principal, entre otros, a sólo un mes de que se entabló el señor José Antonio Caro Rincón como poseedor, lo que a todas luces permiten [sic] concluir que no era descabellado que el 8 de noviembre de 2005 se despuntó la posesión por el demandante». F i n c a do en ese f u n d a m e n to razonó que, al m e n os desde n o v i e m b re de 2 0 0 5, y no desde
2 0 06 (como equivocadamente se dijo en el fallo que b u s ca casarse), el d e m a n d a n te t u vo la consciencia de s er poseedor del predio. Destacó que la d e m a n da fue tergiversada porque, de acuerdo c on la pretensión <primera», en ella se afirmó q ue p a ra el día de su radicación «ya habían transcurrido más de diez años» de posesión. Insistió en q ue la posesión se o s t e n ta «desde la entrega del inmueble -8 de noviembre de 2005con ocasión a que se comunicó por CI Mundo Metal que el nuevo propietario del terreno y de los locales era el demandante en pertenencia», c o mo se narró en el «hecho undécimo» de la d e m a n da cuyo sentido fue trastocado al concluir que los c o m p o r t a m i e n t os de señor y dueño t an solo se p r o d u j e r on «con el levantamiento del muro en mayo de 2006, cuando evidentemente el sentido de ese acto procesal era que ella 11 Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 arrancó el 8 de noviembre de 2005 o que por lo menos, según una interpretación exegética del hecho duodécimo[,J es que el muro se inició a construir en noviembre de 2005». F i n a l m e n t e, rebatió la conclusión atinente a que «los testimonios practicados coinciden en señalar que la fecha de inicio de la posesión alegada por el demandante comenzó en el año 2006», pues los declarantes Carlos A u g u s to Sánchez,
L u is H u m b e r to C o s ta Calderón, L u is F e r n a n do G u e r r e ro Ramírez y Javier E n r i q ue Arias Piñeros sostuvieron que la posesión comenzó en 2 0 0 5, y no en el año siguiente. CARGO SEGUNDO Sostuvo q ue la sentencia «es violatorL[aj, de forma indirecta, de l[ojs... artículos 2518 ... y ... 2531 del {Código Civil\ el error de hecho manifiesto y trascendente en el desconocimiento de hechos indicadores que permitían inferir que para el día 8 de noviembre de 2005» el d e m a n d a n te ya había intervertido su título de poseedor a tenedor y, por t a n t o, era posible deducir «quepara el 19 de noviembre de 2015 el señor José Antonio Caro Rincón tenía más de diez años como poseedor» (se subraya). Especificó que, según la declaración r e n d i da por el d e m a n d a n t e, la posesión empezó desde la celebración «¡dJel negocio jurídico [de promesa de compraventa} de fecha 6 de octubre de 2005 por el cual le entregaron la posesión [al accionante, quien] desde ahí empezó a ejecutar actos de 12 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 señor y dueño, entre ellos, el mejoramiento del inmueble para la actividad que ¡éjl desempeñaba en el predio, la explotación para s[í] mismo de los locales comercialesobtención de un canon de arrendamiento a su favory
ejecución de obras constantes hasta la fecha», d a do que los indicios preteridos por el T r i b u n al se c o r r o b o r an con la lectura de los siguientes d o c u m e n t o s: (i) C o n t r a to de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta «citado por el señor José Antonio Caro Rincón, con el que alega adquirió y fruto del cual le entregaron la posesión». (ii) «[Cjontrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carrera 79 No. 1 7-40 entre José Antonio Caro Rincón y Nelson Enrique Moncaleano de fecha: 8 de noviembre de 2005». (iii) «¡Cjotización de la empresa LOS ACUEDUCTOS LTDA [que] tiene fecha del 18 de noviembre de 2005». (iv) Recibos de «pagos realizados por las construcciones realizadas de fecha 9 y 13 de diciembre de 2005». (v) «[Cjontrato de arrendamiento con la señora Luz Yaneth Cañón Forero sobre un local para cabinas telefónicas de fecha 10 de febrero de 2009». 13 Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 (vi) «[Cjontrato de arrendamiento con el señor José Iván Montes Velásquez sobre local en [sic] ubicado en la avenida carrera 80 No. 16D-40 de fecha 21 de enero de 20ia>. (vii) Piezas procesales del «expediente C-099 de 2006 de la Alcaldía Local de Fontibón por construcción sin licencia
... contra José Antonio Caro Rincón». Adicionalmente, transcribió el aparte de la declaración del representante legal de A R EA 8 S.A.S. sobre la imposibilidad de celebrar contrato de a r r e n d a m i e n to con la p e r s o na que o c u p a ba el local d e n o m i n a do «Tele Actual», dado que ese sujeto procesal desconocía la situación que tenía con su arrendador. También individualizó fragmentos de las declaraciones de Nelson E n r i q ue Moncaleano, Carlos A u g u s to Sánchez, L u is H u m b e r to C o s ta Calderón, Luís F e r n a n do G u e r r e ro Ramírez, Javier E n r i q ue Arias Piñeros, José Iván M o n t es y de la perito, medios probatorios que «se entrelazan para ratificar la posesión del señor José Antonio Caro Rincón y de los que se puede deducir que está probado»: (i) Q ue l os a rrendatari os de l os locales q ue comprendía el predio reconocieron d o m i n io d el d e m a n d a n t e, al p u n to q u e, en algunos casos, celebraron con él contratos de a r r e n d a m i e n t o. 14 Radicación n° 11001-31-03-010-2015-00745-01 (ii) Q ue se efectuaron mejoras de g r an calado sobre el terreno, tales c o mo la instalación de la báscula camionera, sobre la q u e, a partir d el 18 de n o v i e m b re de 2 0 0 5, se ejecutaron gestiones p a ra su
instalación. (iii) Q ue h a b i t a n t es de la z o na reconocen al actor c o mo señor y dueño del i n m u e b l e. (iv) Q ue se explotó económicamente el predio de la f o r ma q ue solamente lo haría el q ue se r e p u ta dueño. Sostuvo que el fallador de último grado pasó por alto los indicios que d a b an c u e n ta de que el p r o m o t or «mutó a poseedor por lo menos [eJl 6 de octubre de 2005». Censuró que «sí [sic] los anteriores [medios suasoriosj se hubieran evaluado con los demás medios probatorios la conclusión es que de los documentos se permitía abstraer [indicios respecto de] los siguientes hechos»: i. «[Que l¡a obtención del canon de arrendamiento, explotación de los locales comerciales, s[íj inició el 8 de noviembre de 2005; y» ii. «Que desde noviembre de 2005 en adelante el señor JOSÉ ANTONIO CARO RINCÓN emprendió el mejoramiento continúo del predio perseguido». F i n a l m e n t e, sostuvo q ue «si el juez de segunda instancia no hubiese desconocido los hechos indicadores ... mencionados ... que permitían inferir que para la fecha 15 Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 mencionada en la demanda ya el señor JOSÉ ANTONIO CARO RINCÓN era poseedor, distinto a encontrar que la interversión sucedió en el 2006 la conclusión obtenida es que
ella se produjo con la celebración de un negocio Jurídico que ocasionó la mutación de tenedor a p o s e e d or y el desconocimiento de cualquier derecho mejor que [sic] al suyo por CARO RINCON [sic] a más tardar el día 8 de noviembre de 2005; lo que, consecuencialmente, tendría como resultado la revocatoria de la resolución proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y no su confirmación» (se resalta).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto q ue no pretende u na revisión d el a s u n to en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la u n i d ad e integridad del o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos por el E s t a do colombiano, y la reparación d el agravio inferido a l as partes, según el artículo 3 33 d el Código General d el Proceso, m e d i a n te la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente p u e d en ser reconocidos.
Por esta naturaleza, l os artículos 3 4 4, 3 46 y 3 47 ibidem establecen un listado de r e q u e r i m i e n t os p a ra la Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 d e m a n da de casación que, en caso de s er inobservados,
c o n d u c en a la inadmisión. Sobre el p a r t i c u l a r, en palabras que c o n s e r v an vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [Pjara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.O.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n." 2 0 0 4 - 0 0 6 2 301). En particular, el c a n on 3 44 ibidem exige q ue «los cargos contra la sentencia recurrida» se e x p o n g an de m a n e ra separada, «clara, precisa y completa».
2. Anticípese q ue l os d os (2) cargos fincados en la s u p u e s ta violación i n d i r e c ta de l as n o r m as sustanciales por errores de h e c ho m a n i f i e s t os y trascendentes en la
apreciación de m e d i os de convicción, i n c u m p l i e r on l os requisitos de técnica del recurso, c o mo p a sa a s u s t e n t a r s e. 2 . 1. El p r i m er cargo, en v ez de p l a n t e ar yerros evidentes en el r a z o n a m i e n to probatorio que, de no haberse cometido, h u b i e r an llevado al T r i b u n al a conceder l as pretensiones, se limitó a ofrecer u na valoración distinta de las evidencias, en desconocimiento de que la d e m a n da de 17 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 casación tiene u na exigencia a r g u m e n t a t i va m a y or a la de un alegato de instancia, precisamente por su n a t u r a l e za extraordinaria. El r e c u r r e n t e - d e m a n d a n te se limitó a insistir que las pruebas acopiadas respaldan su visión del litigio, a pesar de que el fallo de segundo grado abundó en razones amplias, lógicas y basadas en las p r u e b as obrantes, p a ra sostener, en esencia, que el accionante omitió acreditar su condición de poseedor d u r a n t e, al m e n o s, 10 años. Por ejemplo, alegó con vehemencia que la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta fijaba el hito inicial de la posesión, s in refutar el a r g u m e n to del T r i b u n al en sentido opuesto, c o mo era la
necesidad de que se pactara la entrega de la posesión p a ra estos fines. Además, frente a la fecha de instalación de las mejoras, posteriores a la pretendida c o mo inicio d el ejercicio de la condición de señor y dueño según el ad quem, s i m p l e m e n te aseveró lo contrario s in labor explicativa alguna. Por otro lado, el o p u g n a n te no atacó el pilar de la sentencia extraído de su propia confesión, consistente en que h a s ta m a yo de 2 0 06 -es decir, varios m e s es después de la entrega del prediot u vo la expectativa de poder empezar a comportarse como poseedor por haber pagado la totalidad del precio, c u a n do u na medición topográfica arrojó c o mo resultado que el metraje verdadero del f u n do era superior al consignado en el acuerdo preparatorio, que por sí m i s mo Radicación n." 11001-31-03-010-2015-00745-01 tiene la a p t i t ud de m a n t e n er erguido el fallo, pues, al no haberse cuestionado, en v i r t ud de la presunción de acierto que lo cobija se m a n t i e ne enhiesto. Sobre el requisito de la c o m p l e t i t u d, esta S a la ha enseñado: Exigencia, no de poca monta, en tanto, su razón de ser estriba en que como la sentencia impugnada arriba al recurso de casación amparada por la presunción de legalidad y de acierto, al recurrente le compete desvirtuar, respecto de todas
las razones basilares, dicha doble presunción, al punto que de soslayar alguna de ellas, al margen del juicio del juzgador, seguirá constituyendo base firme. Al fin de cuentas, como tiene explicado esta Corporación en doctrina que mantiene vigencia, "(...) ¡IJos requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite"^. Siguiendo con el embiste inicial, el m i s mo carece de claridad, p u es no dijo el p r o m o t o r - i m p u g n a n te de qué m a n e ra r e s u l t a r on violadas i n d i r e c t a m e n te l as n o r m as sustanciales citadas. Si b i en en la sustentación d el m e c a n i s mo que b u s c a ba q u e b r ar la sentencia de última i n s t a n c ia se sostuvo que, de haberse acogido la perspectiva sobre las p r u e b as individualizadas, la decisión h u b i e ra sido e s t i m a t o r ia de las pretensiones, ello no equivale a c u m p l ir 1 esa. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. 19 Radicación n.° 11001-31-03-010-2015-00745-01 la carga de precisar cómo se transgredieron l os textos n o r m a t i v os traídos a colación por el opugnante. La admisibilidad de la d e m a n da se encontraba
condicionada a que el recurrente explicara las razones por las que los yerros cometidos i m p l i c a r on la transgresión de las n o r m as sustanciales citadas, justificación que, en contravía de l as exigencias propias d el recurso extraordinario, no f u e r on realizadas, lo q ue m u e s t ra el abierto desconocimiento del requisito de claridad, sobre el c u al la Corporación ha adoctrinado: Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[sjin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos^) (CSJ AC7250 de 2016, rad. 201200419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor^. ( A C 2 7 1 1, r a d. n.° 2 0 1 6 - 8 0 0 2
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