CSJ - AC370-1994 (30-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC370-1994 (30-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
e Srdará
REPUBLICA DE COLOMBIA / Ny xU S
Conte Sepirema de Acsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO cPer
E Es) ¿30 Santafé de Bogotá Distrito Capital, 3 0 NOV. 1994 ”n 3 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende el ¡mpugnante sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del 11 de mayq de 1994, proferiaa por la Sala Civil del Tribunal Sole ior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL
ANTONIO SUAREZ, frente a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES
VELOTAX LTDA.. Al respecto, se considera: | La rigurosa sujeción a lós requisitos Formales que la ley consagra con miras a garantizar la cabal realización de los Fines que le son propios, es una de las peculiaridades que caracterizan el recurso extraordinario de casación. Es así como el artículo 374 del código de Procedimiento Civil exige que si se alega la violación directa de la ley sustancial, es necesario que el recurrente señale las normas de derecho sustancial que estime violadas, siendo suficiente para este efecto que indique cualquiera de las reglas de tal naturaleza que HMN exp.5180 1 ooy REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iehirema de Jasticia constituyan la base esencial del fallo impugnado o hayan debido serlo, aserto que se infiere de enlazala aludida
norma con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Pues bien: En el cargo tercero de la demanda que se somete a consideración de la Corte, se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial, mas se abstiene la censura de señalar las normas de tal estirpe supuestamente quebrantadas por el fFallador. El numeral 4 del artículo 10 del decreto 2651 de 1991, por cuya hipotética infracción se duele la parte recurrente, carece de tal entidad pues se trata de un precepto orientado únicamente a regular las secuelas de orden procesal, especialmente en el aspecto probatorio, originadas en la inasistóncia del demandado a la audiencia de conciliación, característica que lleva a tenerlo como de n naturaleza meramente procesal. R Lo propiq puede decirse de las normas con las cueales el recurrente liga tal precepto, a saber, los artículos 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil que disciplinan algunos aspectos de la confesión judicial.
E De allí que la demanda solo deba ser admitida en relación con los dos primeros cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, HMN exp.5180 2 to > REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Hafirema de Justicia o PRIMERO. - RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el cargo tercero. ta SEGUNDO.- ADMITIRLA respecto de los cargos primero y segundoP.or tanto, se ordena el traslado de la misma a la parte opositora, por el término de quínce (15)
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