CSJ - AC370-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC370-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Manizales.
I. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada – Cooseguridad C.T.A. promovió proceso ejecutivo contra la sociedad CG Constructora S.A.S. ante los juzgados de Bogotá, con el fin de obtener el pago de varias facturas, indicando como criterio de competencia « el domicilio contractual»1. 2.- La primera autoridad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, señalando que ésta debía definirse entre la regla general del domicilio del demandado y la del lugar de cumplimiento de la obligación, y considerando que, al tratarse de un proceso orientado a cobrar 1 Folio 12, archivo digital 003DemandaAnexos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 2 obligaciones dinerarias contenidas en un título valor, la competencia correspondía al domicilio del demandado, ubicado en Manizales, ordenando remitir el expediente allí. 3.- La oficina judicial receptora también rehusó el conocimiento del proceso y planteó conflicto negativo, señalando que la competencia podía fijarse no solo por el domicilio del demandado, sino también por el lugar de
conocimiento del proceso y planteó conflicto negativo, señalando que la competencia podía fijarse no solo por el domicilio del demandado, sino también por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y que, según el artículo 621 del Código de Comercio, cuando no se menciona expresamente dicho lugar, esta se entiende en el domicilio del creador del título, esto es, en Bogotá. Añadió que la dependencia de Bogotá, antes de rechazar la demanda, no consideró ni solicitó aclaración de la elección realizada por el promotor, concluyendo que existía prueba suficiente para que la demanda pudiera radicarse allí.
II. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 3 2.- En reciente pronunciamiento CSJ AC041-2026, esta Corporación al dirimir un conflicto de competencia sostuvo que: En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción «es una parte del poder del Estado, la soberanía con
esta Corporación al dirimir un conflicto de competencia sostuvo que: En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción «es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia», en cuanto «constituye el ejercicio de una de las tres funciones del Estado democrático, quien ejerce el monopolio de la jurisdicción, por regla general, aunque en un principio, antes de la organización jurídica, aquel emanó de verdaderos convenios en que las partes llevaban la decisión de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»2. El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de los casos concretos es la forma de materializarla 3, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad». Respecto a cada uno de dichos factores de atribución, explicó que: El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art.
primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ibidem).
El factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, 2 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit. ABCBogotá, 1991, págs. 19 y 20. 3 Luis Mattirolo, Tratado de derecho judicial civil, t. I, Madrid, Edit. Reus, 1930, pág. 3.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 4 determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación
(art. 33 ib.).
El factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes
(litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos. Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias
demandas o procesos con elementos comunes, las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos. Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad judicial a la que corresponde conocer un proceso; sin embargo, para concretar el juzgador de la misma especialidad y categoría de las existentes en la división geográfica nacional al que atañe adelantar el caso particular, es menester echar mano del factor territorial (art. 28 ejusdem) que está integrado por varios fueros o foros (personal, real y contractual) acotándolo a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos. En punto a cada uno de los fueros previstos dentro del factor territorial, la misma providencia señaló: El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la competencia al funcionario del domicilio de los niños, niñas o adolescentes (inc. 2, núm. 2), al del arraigo del concursado (núm. 8), y al del domicilio de la entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).
domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).
El foro real: se sujeta en unos casos privativamente al lugar de ubicación de los bienes materia de derechos reales y de los procesos de deslinde y amojonamiento, expropiación, restitución de tenencia, posesorio de cualquier naturaleza, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (núm. 7); y en otros concurrentes con el personal, como sucede en los eventos de responsabilidad aquiliana (núm. 6); o el del sitio donde se haya violado el derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el título ejecutivo donde debe honrarse la obligación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00
5 Destacó que algunos de esos foros pueden ser concurrentes y otros privativos, «[e]n el primer caso, el demandante está facultado para elegir promover su causa ante cualquiera de los jueces competentes, lo que implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo, la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario».
inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo, la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario». 3.- Revisada la demanda, sus anexos y la subsanación presentada, se encuentra que esta fue promovida ante el juez de Bogotá, fundamentada en «el domicilio contractual»4. No obstante, aunque dicho domicilio aparece en el contrato subyacente del título, no puede ser considerado como criterio de competencia, pues el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En este caso, los foros aplicables son el personal y el contractual, los cuales resultan ser concurrentes. El primero, en virtud del numeral 5° del mismo artículo, que establece que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal …». El segundo, conforme al numeral 3° del mismo artículo, que dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (subrayado propio). Ahora bien, sin desconocer que el demandante invocó una regla no aplicable y que el juez de Bogotá, al inadmitir, 4 Folio 12, archivo digital 003DemandaAnexos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00
una regla no aplicable y que el juez de Bogotá, al inadmitir, 4 Folio 12, archivo digital 003DemandaAnexos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 6 pudo haber solicitado una aclaración para establecer un fuero pertinente, se considera que, en aras de resolver el presente conflicto, al haber radicado la demanda en Bogotá, la intención del demandante era fijar dicha ciudad como la competente. Esta conclusión se compadece con el lugar de suscripción del contrato subyacente y con los títulos ejecutivos, que evidencian que Cooseguridad, ubicada en Bogotá, facturó a CG Constructora S.A.S., la cual, según los «datos de contacto del receptor», también tiene domicilio en Bogotá. Además, el pago debía realizarse en la cuenta de ahorro de la demandante, la cual suele corresponder a la del domicilio de su propietario. 4.- En conclusión, esta Corporación atribuye la competencia a la autoridad de Bogotá, razón por la cual se ordenará remisión integra del expediente a dicha oficina judicial, para que continúe con el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones legales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05438-00 7 Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Devolver el expediente por el medio más expedito al citado juzgado para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado