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CSJ - AC3702-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3702-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Ropúl>lica de Colombia Coite Suprema de Justicia sala it Casaclin Civil AC3702-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-01277-00 (Aprobada en sesión de veintiséis de agosto de dos m il diecinueve) Bogotá D.C., c u a t ro (4) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese la súplica i n t e r p u e s ta por Minerales Barios de C o l o m b ia S.A.S. c o n t ra el a u to de 10 de j u n io de 2 0 19 que, previa inadmisión, rechazó la d e m a n da c on q ue pretendía s u s t e n t ar el recurso extraordinario de revisión f o r m u l a do frente a la sentencia de 24 de a b r il de 2 0 1 7, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, dentro d el proceso verbal q ue Carlos Alberto Piedrahita A n g a r i ta adelantó en su contra. ANTECEDENTES 1, En el m e n c i o n a do decurso se solicitó a n u l ar l as decisiones a d o p t a d as p or la J u n ta Directiva de d i c ha sociedad, en reunión e x t r a o r d i n a r ia celebrada el 24 de j u n io de 2 0 1 5, p a r t i c u l a r m e n te l as consistentes en aplicar l os arbitrios indemnizatorios correspondientes a la exclusión

c o mo socio de Carlos Alberto Piedrahita A n g a r i ta y, en Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01277-00 consecuencia, ordenar que las cosas v u e l v an al estado en que se e n c o n t r a b an antes de realizarse la actuación i m p u g n a d a.

2. La Superintendencia de Sociedades le p u so fin a la p r i m e ra instancia mediante sentencia de 10 de m a yo de 2 0 1 6, en c u ya parte resolutiva decidió: Primero: Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. durante la reunión celebrada el 24 de junio de 2015, por medio de la cual se aprobó aplicar los arbitrios de indemnización al accionista Carlos Alberto Piedrahita Angarita. Segundo: Oficiar al representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S. para que adopte todas las medidas requeridas para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero: Oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva para que inscriba esta sentencia en el Registro Mercantil a su cargo.

3. En el suyo de 24 de abril de 2 0 1 7, el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo del a-quo.

4. En la d e m a n da de revisión se invocaron, de m a n e ra principal, la causal p r i m e ra d el articulo 3 55 d el Código General d el Proceso y, de f o r ma subsidiaria, la segunda

prevista en la m i s ma n o r m a. 4 . 1. C o mo «hechos concretos fundamento de las causales», la i m p u g n a n te sostuvo que el tallador de segundo grado confirmó la providencia apelada porque «Carlos Alberto Piedrahita Angarita había adquirido sus acciones en virtud de cesión que le había hecho Fabio Enrique Avella 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 González y que ello impedía aplicar arbitrios indemnizatorios sobre cuotas cedidas y por tanto ya existentes, sumado a que la Junta Directiva carecía de competencia para adoptar [esa] decisión...». 4.2. A d i c i o n a l m e n t e, expuso q ue t i e m po después de p r o n u n c i a da e sa sentencia, t u vo conocimiento de d o c u m e n t os según l os cuales «los anteriores socios de la empresa Vacys Vileikis Yankus y Jhon Vileikis Pinilla habían cedido sus acciones no solamente a Fabio Enrique Avella González y a Joaquín Darío Ángel Jaramillo, sino a muchas más personas, como las indicadas en la hoja 4 del Acta del 23 de abril de 2012, contrario a lo indicado en los documentos tenidos en cuenta en las sentencias mencionadas, esto es contrario a lo señalado en el Acta de la Junta de Socios realizada el 23 de mayo de 2012, elevada a la escritura pública n.° 930 del 28 de mayo de 2012». 4.3. F i n a l m e n t e, argüyó q ue tales m e d i os suasorios,

obtenidos con posterioridad al fallo censurado, «descarta[n] que se hubiera presentado la cesión de acciones en los términos de la presunta Junta de Socios del 23 de mayo de 2012, como fue considerado en dicha providencia».

5. El p a s a do 9 de m a yo el h o n o r a b le m a g i s t r a do que antecede inadmitió el libelo p a ra q ue se corrigieran l os

siguientes defectos: 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01277-00 5.1. «[I]ndica[r] con precisión y claridad ... los hechos concretos e idóneos que te sirven de fundamento» a «la causal primera de revisión», así c o mo «las circunstancias por las cuales no se pudieron aportar al plenario oportunamente: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte», con la advertencia de que «no bastarfía] indicar la forma en la que la demandante o sus administradores tuvieron acceso o conocieron tos documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la aportación oportuna de la prueba». 5.2. [Informar el estado] «de la denuncia penal formulada, con el fin de dilucidar si el correspondiente proceso penal ya inició». 5.3. Precisar la m a n e ra en que la sentencia i m p u g n a da «tuvo como sustento cardinal la documental encontrada después de la sentencia y señalada de falsa».

6. El 17 de m a yo del año en curso la r e c u r r e n te allegó

un m e m o r i al c on el fin de s u b s a n ar l as anteriores deficiencias. S in embargo, m e d i a n te proveído de 10 de j u n io de 2 0 1 9, se t u v i e r on p or i n c u m p l i d os l os requisitos correspondientes y, en consecuencia, fue rechazado el libelo con el siguiente sustento: 6 . 1. En p u n to a la causal p r i m e ra de revisión: 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01277-00 [Ljlos motivos que llevaron a declarar la nulidad deprecada por Carlos Alberto Piedrahita Angarita, no solo se refirieron a la imposibilidad de aplicarle la sanción de exclusión de la sociedad por haber adquirido su participación accionaria por virtud de una cesión de acciones que le realizó Fabio Enrique Avella González, sino que se trajo una rozón adicional, consistente en que la acreencia que Minerales Barios de Colombia S.A.S. tenía con Piedrahita Angarita, fue capitalizada, resultando así suficiente para pagar su participación en la sociedad. [L]a aquí accionante, en lo relativo a la expresión de hechos concretos, ningún esfuerzo hizo por mostrar cómo la documentación encontrada luego del fallo y la eventual decisión de la justicia penal, incidirían frente a una determinación que no solo se concentró en la cesión de acciones, para inferir la invalidez de la decisión que lo excluyó de la sociedad, sino también, cual se referenció, en el pago completo de su participación con la sociedad, asumiendo que

su vinculación fue producto de un acuerdo privado de inversionistas. 6.2. Sobre el segundo m o t i vo de revisión: [A] la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo menos, una formulación de imputación, con la que formalmente puede hablarse de la existencia de un "proceso penal", presupuesto básico para admitir a trámite la revisión cuando se trata, entre otras, de la causal segunda de revisión.

7. La decisión a n t e r i or fue i m p u g n a da p a r c i a l m e n te m e d i a n te recurso de súplica, pues, c o mo p u e de verse en los siguientes r a z o n a m i e n t o s, solamente se c u e s t i o n a r on l as a r g u m e n t a c i o n es relativas a la inadmisión de la p r i m e ra c a u s al del recurso e x t r a o r d i n a r i o, así: 7.1. Sí se e x p u s i e r on l os hechos concretos q ue s u s t e n t a b an la trascendencia de l os d o c u m e n t os

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 descubiertos con posterioridad al fallo que pide revisarse. En efecto, de ellos se desprende q ue l as «cesiones de acciones contrarias a la las [sicj mencionados documentos tenidos en cuenta en las sentencias objeto del recurso, situación que conllevaría a la variación de la decisión tomada». Lo anterior sería suficiente p a ra declarar p r o b a da la

causal de revisión pues la alusión que en el m i s mo se hizo a «una capitalización de acreencias del señor Carlos Alberto Piedrahita Angarita ...no fue parte déla ... sentencia sino ... una consideración hipotética del fallo que ... fundamentó su decisión en el acta de la junta de socios realizada el 23 de mayo de 2012, elevada a escritura pública n." 93 del 28 de mayo de 2012, que precisamente corresponde a aquella que los documentos posteriormente encontrados apuntan a desvirtuar». 7.2. Los n u e v os d o c u m e n t o s, es decir, el acta n.° 23 de la j u n ta de socios de la accionante y el c o n t r a to de transacción, a m b os fechados 23 de abril de 2 0 1 2, d e m u e s t r an que Fabio E n r i q ue Avella González «no tenía las acciones que se consideraron cedidas a Carlos Alberto Piedrahita Angarita en los términos indicados en los documentos tenidos en cuenta en dicha providencia», en razón a que Vacys Vileikis Y a n k us y J h on V i l e k is Pinilla, anteriores socios de la empresa, «habían cedido sus acciones no solamente a Fabio Enrique Avella González y a Joaquín Darío Ángel Jaramillo, sino a muchas más personas, como las indicadas en la hoja 4 del acta del... 23 de abril de 2012, 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 contrario a lo indicado [en] los documentos tenidos en cuenta

en las sentencias mencionadfajs, esto es[,] contrario a lo señalado en el acta de la junta de socios realizada el 23 de mayo de 2012, elevada a escritura pública [n. j 930 del 28 de mayo de 2012». 7.3. En p u n to a la trascendencia de tales medios de convicción señaló que, de haberse podido aportar en el proceso verbal, h u b i e r an conducido a u na sentencia desestimatoria de las pretensiones, o sea, c on un sentido a b s o l u t a m e n te distinto al que se tomó «pues con base en estos se tiene que la cesión tenida como fundamento de la titularidad de acciones en cabeza de Carlos Piedrahita no se presentó en los términos allí considerados y por tanto no permitía tener como pagados los aportes sociales y mucho menos la supuesta capitalización».

CONSIDERACIONES

1. D i s p o ne el artículo 3 31 d el Código G e n e r al d el Proceso que la súplica procede «contra los autos que en el trámite de[lj recurs[oJ extraordinari[o] de ... revisión profiera el magistrado sustancíador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación'», caso en el cual, según el c a n on 3 32 ídem, el m a g i s t r a do que sigue en t u r no al que emitió la decisión cuestionada, actuará c o mo ponente p a ra 1 Artículo 3 21 d el Código General d el Proceso, «...también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El

q ue r e c h a ce la d e m a n d a, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (negrilla fuera de texto). 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso». C o m o q u i e ra q ue la c e n s u ra se dirige c o n t ra la providencia que rechazó la d e m a n da de revisión, la c u al fue adoptada por el despacho de conocimiento en el c u r so del remedio extraordinario, es procedente la súplica i m p e t r a da de c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 1° del artículo 3 21 ejusdem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar u na decisión de fondo.

2. La presente decisión debe versar exclusivamente sobre l os a r g u m e n t os d el recurrente, l os cuales c u e s t i o n a r on solamente el rechazo de la d e m a n da en p u n to a la p r i m e ra cau sal de revisión, s in hacer referencia a los r a z o n a m i e n t os relacionados con el segundo m o t i vo que, por no haberse combatido, se m a n t i e n en incólumes.

Desde ya debe decirse que u na labor de contraste entre los a r g u m e n t os d el recurrente y l os d el a u to suplicado m u e s t ra que los p r i m e r os no l o g r a r on rebatir los segundos

porque, en realidad, no f ue s u b s a n a da la d e m a n da expresando l os hechos concretos q ue servían de f u n d a m e n to a la causal invocada, c o mo exige el n u m e r al 4° del artículo 3 57 de la ley 1 5 64 de 2 0 1 2, especialmente los relacionados c on el efecto q ue h u b i e r an tenido l os d o c u m e n t os correspondientes, de haberse conocido en el plenario, así c o mo los atinentes a los m o t i v os constitutivos 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 de caso fortuito, fuerza m a y or u o b ra de la contraparte que imposibilitó al i m p u g n a n te e x t r a o r d i n a r io aportarlos. Cabe recordar que el fallo que b u s ca revisarse accedió a l as pretensiones de Carlos Alberto P i e d r a h i ta A n g a r i ta porque su condición de accionista de M i n e r a l es B a r i os de C o l o m b ia S.A.S. se derivó de u na cesión de acciones y no de u na «emisión primaria» de ellas, anotación trascendental porque, de acuerdo c on esa sentencia, en la p r i m e ra figura «no es posible hablar de arbitrios indemnizatorios». Además, siguiendo c on las motivaciones estelares de esa providencia, de aceptar que t al i n v e s t i d u ra se debió a un «acuerdo privado entre inversionistas ...[,] la capitalización de la acreencia que

la demandada tenía con Carlos Piedrahita, fue suficiente para pagar por completo su participación en la sociedad, lo que implica que el demandante [en el proceso verbal de impugnación de actos de junta directiva] no se encontraba en mora con la sociedad» {ver folio 1 10 y reverso). V i s ta en su real dimensión, a diferencia del criterio del suplicante, la expuesta no fue «una consideración hipotética del fallo», sino u no de s us pilares que, en realidad, no fue combatido por el recurso de revisión, t o da vez que, sobre ese p u n t o, no se e x p u s i e r on los h e c h os concretos que servían de f u n d a m e n to a la causal invocada. C o mo si lo anterior f u e ra insuficiente, l os medios suasorios a l os que, s u p u e s t a m e n t e, no p u do acceder la a h o ra r e c u r r e n te carecen de trascendencia, p u es en ellos. 9 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01277-00 en vez de acreditar que fue u na emisión p r i m a r ia (y no u na cesión) de acciones la q ue convirtió a Carlos Alberto Piedrahita en socio de M i n e r a l es Barios de C o l o m b ia S.A.S., ratifican que existió u na cesión, c o mo puede verse, entre otros, en el folio 6 1. Explicado de otra m a n e r a, del contenido de estos d o c u m e n t os no se aprecia que, de haberse podido

aportar en el proceso verbal, h u b i e r an servido p a ra s u s t e n t ar u na decisión diferente. F i n a l m e n t e, el r e c u r r e n te no relató verdaderas razones constitutivas de caso fortuito, fuerza m a y or u o b ra de la contraparte q ue le h u b i e ra impedido aportar l os d o c u m e n t os al decurso declarativo, aspecto trascendental que s u s t e n ta la corrección de la decisión suplicada, sobre el c u al la Sala ha manifestado: Ha fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande' (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso {.../...(G.J. T o mo CCIV. Pág. 44). (CSJ, A C, 29 Cot. 2 0 0 1, R a d. 2 0 0 1 - 0 0 1 0 5 - 0 1 ).

10 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01277-00 Obsérvese que, de acuerdo con el citado precedente, es insuficiente que el r e c u r r e n te e x t r a o r d i n a r io se confine a relatar que, de a l g u na m a n e r a, conoció los d o c u m e n t os c on posterioridad al fallo q ue pretende revisarse, pues el carácter dispositivo de esta impugnación exige q ue se n a r r en hechos c o n t u n d e n t es que s u s t e n t en u na verdadera imposibilidad de h a b er aportado los m e d i os de convicción c u a n do e ra la o p o r t u n i d ad debida, es decir, en el c u r so del plenario correspondiente. Así las cosas, por h a b er acertado en el rechazo de la d e m a n da c on q ue pretendió s u s t e n t a r se el recurso de revisión, es procedente c o n f i r m ar la decisión suplicada. S in costas p a ra el recurrente, p or no aparecer causadas (artículo 3 6 6 -8 del Código G e n e r al del Proceso). DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, conjfirma la decisión suplicada. OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE Presidente de S a la II Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01277-00 / 12

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