CSJ - AC3705-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3705-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formuló demanda de expropiación contra Juliana Bayona Gacha y René Moreno Alfonso, respecto de una zona de terreno del inmueble denominado «Villa Martha», situado en la vereda Usatama Baja, del municipio de Fusagasugá. Asignó la competencia con estribo en el «factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P» y la providencia CSJ AC140-2020. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a sus pares en Fusagasugá, con sustento en el numeral 7° del citado precepto 28 y porque allí se ubica el bien objeto de litigio (20 sep. 2023). Por otra parte, advirtió que se apartaba Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 de la postura citada por la entidad demandante, a fin de «darle eficacia al fuero real del factor territorial, fijando la competencia en el juez homólogo del lugar donde se ubica el bien objeto a la expropiación», y evitar que la parte convocada afronte «un proceso en una ciudad diferente a su domicilio y
lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio, privilegiando a la entidad convocante (…)». 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, apoyado en que, conforme a las reglas trazadas por esta Corporación sobre la materia, «en los procesos en que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de ésta» (7 nov. 2023). En consecuencia, provocó el conflicto y remitió las diligencias a la Corte para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en
el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate. Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que, (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas
pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala,
plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma
privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020). Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- Bajo esos derroteros, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que desconoció las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Fusagasugá, toda vez que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad pública, por lo que resulta
aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Por otra parte, las razones suministradas por la falladora primigenia para apartarse del criterio unificador de la Corte, relativas a la eficacia del fuero real y la efectividad del derecho de defensa de los llamados a juicio, no ameritan un tratamiento distinto del asunto. Ello, por cuanto la Sala al estudiar la temática los tomó en consideración y concluyó que el fuero subjetivo tenía prevalencia sobre cualquier otra circunstancia. Así que, en virtud de los principios de seguridad jurídica e igualdad, al caso debe aplicarse la hermenéutica expuesta en el interlocutorio CSJ AC1402020. 4.- Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación a la funcionaria de la citada urbe para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04704-00
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 8
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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