CSJ - AC3708-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3708-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia V Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3708-2019 I Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S e g u n do de F a m i l ia de S a n ta M a r ta (Magdalena) y el P r o m i s c uo del C i r c u i to de Maicao (Guajira).
I. ANTECEDENTES
1. María Mónica Ortiz Díaz, presentó d e m a n da c o n t ra N i k ol A l e x a n d ra Peña Rocha, Z a a r en J a s el Peña Ortiz, Jeferson, L a u ra y N a t a l ia Peña de la Salas, c o mo herederos d e t e r m i n a d os d el señor Pedro S e g u n do Peña R o b i n s on (Q.
E. P. D.), a f in de que se declarara que entre el c a u s a n te y ella existió u na unión m a r i t al de hecho desde el 15 de m a r zo de 2 0 09 h a s ta el 5 de m a r zo 2 0 1 9, así c o mo se dispusiera la consecuente disolución y liquidación de la sociedad p a t r i m o n i a l. [Folios 2, c. 1
2. En el libelo i n t r o d u c t o r io se señaló c o mo dirección
de notificaciones de los d e m a n d a d os «Za calle 28b No. 88-35 lote
número 25 manzana 14h urbanización Nuevo Milenio de la ciudad d de Santa Marta» y además, se indicó q ue la competencia se elegía por el domicilio de las partes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00
3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de Maicao (Guajira), a u t o r i d ad que m e d i a n te a u to de 2 de m a yo de 2 0 1 9, rechazó el litigio, t r as considerar que «en la demanda, no se informa el domicilio de los demandados, pero si se determina claramente que estos reciben
notificaciones personales en la calle 28 B No. 88-35 lote numero 25 manzana 14 N de la urbanización Nuevo Milenio de la ciudad de Santa Marta, lo que hace inferir, que es ese el sitio de su domicilio» pór lo que e ra a l os funcionarios de dicho sitio a l o s' que correspondía conocer de la controversia. [Folio 3 5, c.l
4. Al s er n u e v a m e n te repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de F a m i l ia de S a n ta M a r t a, Magdalena, que en proveído de 17 de j u n io de 2 0 1 9, inadmitió la d e m a n da p a ra que, entre otras cosas, se indicara el domicilio de l as partes, así como el común anterior de la pareja.
5. Én el escrito de subsanación, se indicó que dentro
de los d e m a n d a d os se e n c o n t r a b an varios m e n o r es de edad, algunos avecindados en la citada ciudad y otro en el m u n i c i p io guajiro. i.
6. En providencia de 9 de j u l io de 2 0 1 9, el referido Despacho suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en que de conformidad con lo dispuesto en el n u m e r al 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de un litigio relativo a la u na unión m a r i t al de hecho, podía a s u m ir el conocimiento el tallador de la vecindad del extremo pasivo, i pero también aquél en el q ue se e n c o n t r a ra el «domicilio
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00 común anterior» a elección d el démandante, p or lo q ue si en el sitio de origen se e n c o n t r a ba t al fuero, no e ra posible q ue el j u ez al q ue i n i c i a l m e n te se le asignó lo rechazara. [Folios 47. c .l
II. CONSIDERACIONES
2 •
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os j u z g a d os de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, p or lo q ue es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os
artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la ley áVo de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de lá l ey 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. Al t e n or de lo estipulado pór el n u m e r al P d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia». (Subrayado f u e ra del texto) A su vez, el n u m e r al 2° de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00 í De las anteriores disposiciones se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de
competencia porj el factor territorial en l as causas contenciosas está asignada .al f u n c i o n a r io del domicilip d el d e m a n d a d o. S in embargo, en l os j u i c i os en l os q ue se pretende la declaración de u na unión m a r i t al de hecho, y su consecuencia! sociedad p a t r i m o n i a l, también puede conocer el j u ez del domicilio común anterior, a,elección del actor, salvo q ue exista n o r ma en contrario qúe disponga que su conocimiento es privativo de u na a u t o r i d ad j u d i c i al determinada. : i
2. Excepción q ue se e n c u e n t ra dispuesta, en el n u m e r al 2° del árticulo 28 del Código G e n e r al del Proceso, que indica «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». (Resaltado) . ^ En ese orden, se deduce, s in m a y o r es dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos declarativos en la que se e n c u e n t re v i n c u l a do un m e n or c o mo d e m a n d a do o d e m a n d a n t e, está asignada de
m a n e ra p r i v a t i va al j u ez d el domicilio y /o residencia de éste, s in que p u e da regularse por la p a u ta ordinaria. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00
3. El caso sub-judice, de acuerdo c on el escrito de . d e m a n da el a s u n to versa sobre un proceso declarativo ^ dirigido c o n t ra varios m e n o r e s, representados p or s us I progenitores, p or lo q ue es claro q ue l os jueces q ue de • m a n e ra exclusiva p u e d en conocer del a s u n t o, s on los de su domicilio o residencia. . A h o ra bien, en libelo se señaló q ue tenían diferentes \, p u es a l g u n os se e n c o n t r a b an avecindados y con residencia en S a n ta M a r t a; m i e n t r as q ue otro, se e n c o n t r a ba en Maicao, G u a j i r a, por lo que la d e m a n d a n te a su elección podía elegir c u a l q u i e ra de ellos. ¡. Así q ue si la accionante optó .por el último de l os . m u n i c i p i os referidos y allí u no de l os niños tiene su domicilio, no había razón p a ra q ue el Juzgado q ue inicialmente conoció d el a s u n to se desprendiera de éste, ; m e n os aún c on s u s t e n to en la dirección de notificación de
algunos, p u es d i c ha situación no e ra relevante p a ra establecer a q u i en incumbía la tramitación, t o da vez, que lo jque i m p o r ta p a ra fijar la competencia en este tipo de a s u n t os «es la residencia o domicilio» de los infantes. A este p u n to conviene m e m o r ar la posición de esta , S a la respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y i la dirección de notificación: (...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace ; alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02520-00 sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ A C, 30 M ar 2 0 1 3, Rad. 2 0 1 2 - 0 0 4 7 9 - 0 0)
4. P or tales razones se asignará la competencia p a ra seguir conociendo d el trámite al Juzgado P r o m i s c uo 'del Circuito de Maicao, G u a j i r a, de lo c u al se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e m a' de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado P r o m i s c uo d el
Circuito de Maicao, G u a j i r a, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo de F a m i l ia de S a n ta M a r t a, Magdalena, y % la interesada. it
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
.RAMÍREZ K¡
ARIEL Sl^lM ño