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CSJ - AC3709-2025 (2023-00011-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3709-2025 (2023-00011-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC3709-2025 Radicación n.° 11001-31-03-055-2023-00011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mabel Rosario Martínez Alarcón para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que la recurrente le adelantó a la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFecode-.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) es civil y extracontractualmente responsable por los perjuiciosRadicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 que le ocasionó al haberla orientado de forma errada y, en consecuencia, condenarla a pagarle $751’712.332 por los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta la presentación de la demanda y de los que se causen hasta que cumpla 72 años, según las tablas del DANE, equivalentes a $433’965.170, más 60 SMLMV por daños morales.

Narró, en síntesis, que: a). A través del Decreto 1995 de 1994, fue nombrada

equivalentes a $433’965.170, más 60 SMLMV por daños morales. Narró, en síntesis, que: a). A través del Decreto 1995 de 1994, fue nombrada docente en propiedad para laborar en el Colegio Departamental Agropecuario de Puerto López, Meta, y trabajó en ese lugar hasta el 29 de septiembre de 2005, cuando se trasladó a Bogotá D.C. debido a que fue intimidada de muerte, lo cual le permitió adquirir el estatus de docente amenazada. Fecode la asesoró, por medio del Comité de Derechos Humanos, para que fuera reubicada en otro lugar, aunque continuó laborando. b). Con la Resolución n.° 520 de 2010, se autorizó su traslado laboral al Centro Educativo Emiliano Restrepo Echavarría, en Restrepo, Meta. Sin embargo, Fecode le indicó que no se posesionara porque su vida corría peligro y la instruyó para que pidiera la revocatoria directa del acto administrativo que la designó. c). Esa asesoría fue equivocada, pues la solicitud de revocatoria directa no suspende los términos de 2Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 cumplimiento de la Resolución de traslado, la cual, además, no admitía recursos. Por lo tanto, Fecode obró con culpa

por ignorancia o impericia de sus agentes o representantes, lo que se tradujo en la causa eficiente y adecuada de la pérdida de su trabajo y de los daños irrogados, ya que, al no posesionarse en Restrepo, perdió su puesto laboral. d). La solicitud de revocatoria directa fue negada en la Resolución n.° 1267 de 18 de febrero de 2010, y en ella se le informó que debía ir al trabajo de inmediato, o incurriría en abandono del cargo. Ante ello, Fecode la instruyó para no aceptar el traslado, pues su vida corría peligro, ya que aún gozaba del estatus de docente amenazada. e). El 11 de marzo de 2010 fue notificada de la Resolución n.° 1554 del 5 de marzo, que declaró el abandono del cargo. Fecode la instó a recurrir en reposición, y, en la Resolución n.° 1768 de 2010, la Secretaría de Educación del Meta ratificó su decisión. Fecode le pidió estar tranquila, porque había un trámite disciplinario en curso, pero este no le favoreció. Después, la instruyó para demandar los actos administrativos ante lo contencioso administrativo. f). Lo ocurrido le generó un dolor profundo, pues perdió su empleo; además, depende de la caridad familiar para suplir sus necesidades, todo a causa de Fecode, quien la orientó mal. Su actuación negligente es la causa del daño que padece (fls.4-25, archivo digital n.° 001 expediente digital).

para suplir sus necesidades, todo a causa de Fecode, quien la orientó mal. Su actuación negligente es la causa del daño que padece (fls.4-25, archivo digital n.° 001 expediente digital). 3Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01

2. La accionada se opuso y alegó «[ p]rescripción de la acción», «[i]nexistencia de nexo causal », «[c]ulpa exclusiva de la víctima» y «[c]obro de lo no debido». (fls. 1-14, archivo digital n.° 012).

3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2024, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (fls. 1 – 2, archivo digital n.° 024).

4. Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal, en proveído de 13 de septiembre de 2024, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que: La prescripción liberatoria extingue las acciones y los derechos personales ante la inacción de su titular, situación que frustra cualquier reclamo posterior de una prerrogativa frente a la cual se haya configurado la figura legis.

En este evento, al no haber un régimen especial de prescripción, aplica el general de diez (10) años, contabilizado desde la exigibilidad del derecho, conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Para saber si este se configuró, se debe establecer desde cuándo la accionante se vio afectada por las decisiones de Fecode, ya

contabilizado desde la exigibilidad del derecho, conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Para saber si este se configuró, se debe establecer desde cuándo la accionante se vio afectada por las decisiones de Fecode, ya que desde ahí le surgió su interés jurídico y, por lo tanto, la legitimación en la causa para pedir el resarcimiento de los perjuicios. Esto se ajusta al artículo 2535 ibidem, según el 4Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 cual ese tiempo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia. El a quo aplicó como punto de partida de la acción indemnizatoria, la fecha de ejecutoria del acto administrativo que desvinculó a la impulsora del cargo de docente. En contravía de ese criterio, esta aduce que ese término corrió desde la firmeza del fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dictado en el proceso contencioso entablado para cuestionar la legalidad del acto administrativo, pues la responsabilidad de la convocada no fue por su desvinculación, sino por los consejos y la asesoría equivocados que le brindó, lo cual la condujo a demandar la resolución que la apartó del cargo. Para identificar el momento a partir del cual la reclamante podía promover la acción indemnizatoria, se debe saber cuándo ocurrió el daño, el cual no puede sustentarse en simples hipótesis como las que propone la recurrente al decir que esa afección se generó por los

debe saber cuándo ocurrió el daño, el cual no puede sustentarse en simples hipótesis como las que propone la recurrente al decir que esa afección se generó por los consejos o directrices que le dio Fecode, sino que se debe consolidar una consecuencia nociva palpable. Una recomendación, sea buena o mala, no pasa de ser una simple sugerencia. El único menoscabo palmario obtenido de las supuestas recomendaciones que Fecode le brindó a la accionante habría sido su declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, ya que, según su propio planteamiento, ese ente le sugirió no posesionarse y le 5Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 aseguró que ninguna consecuencia adversa le produciría ese proceder. Los hechos constitutivos del daño habrían ocurrido el 5 de abril de 2010, cuando la Secretaría de Educación del Meta le notificó a Mabel Rosario Martínez Alarcón la Resolución 1768 de 2010, que dejó en firme el acto administrativo recurrido, el cual declaró la vacancia de su cargo por abandono y la retiró del servicio de docente. Desde ese día se predica la firmeza del acto administrativo de desvinculación, según el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

de desvinculación, según el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante no prolongó la inaplicación de la decisión censurada, ni impidió su ejecución, pues el artículo 90 ejusdem dispone que, por regla general, los actos administrativos en firme producen efectos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo ha entendido el Consejo de Estado. El supuesto daño de Martínez Alarcón ocurrió el 5 de abril de 2010 y desde ahí esta tenía diez (10) años para demandar, pero ese lapso feneció el 5 de abril de 2020, pues solo accionó el 12 de abril de 2023. Por ello, acertó el a quo al declarar la prescripción extintiva. 6Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 No se acreditaron circunstancias que hayan suspendido o interrumpido el fenómeno liberatorio. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Mabel Rosario no produjo ninguno de esos efectos. Esa acción y la de ahora tienen naturaleza distinta. Aquella cuestiona la legalidad de una decisión de la administración, y esta persigue la indemnización de un perjuicio. Luego, podían coexistir (fls. 1-15, archivo digital n.° 09 cno. Tribunal).

administración, y esta persigue la indemnización de un perjuicio. Luego, podían coexistir (fls. 1-15, archivo digital n.° 09 cno. Tribunal).

5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 17 de octubre de 2024 (archivo digital n.° 13, cno. Tribunal).

6. La Corte admitió la impugnación, y fue sustentada en tiempo con un cargo que acusa al Tribunal de violar de forma directa la ley sustancial por excluir los artículos 59 de la Ley 2020 de 2022 y 372 del Código General del Proceso, y aplicar indebidamente los artículos 2341, 2535 y 2536 del Código Civil.

Ese juzgador omitió el artículo 59 de la Ley 2020 de 2022, a pesar de la constancia de no concurrencia de Fecode a la conciliación extrajudicial. Esta rebeldía era indicio grave contra sus excepciones y descartaba la prescripción, pero el ad quem coligió que esta inició desde la desvinculación laboral de la actora, y no de la firmeza del fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inaplicó el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, aunque debía presumir ciertos los 7Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 hechos del libelo, susceptibles de confesión (6.7.2, 6.7.2.1, 6.8.1 y el 6.9) ante la inasistencia injustificada del

hechos del libelo, susceptibles de confesión (6.7.2, 6.7.2.1, 6.8.1 y el 6.9) ante la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación De haber aplicado esos efectos jurídicos (indicio grave y presunción legal), el Tribunal habría hecho actuar la fuente del daño, es decir, la culpa del asesoramiento hasta el final del contencioso, artículo 2341 del Código Civil, y descartado la prescripción, pues, ante la inasistencia de Fecode a la conciliación, se imponía el término de los artículos 2535 y 2536 ibídem. Ese yerro jurídico tiene su nexo causal con la resolutiva del fallo, pues generó la desestimación de las súplicas y coartó el derecho a la indemnización (fls. 1 a 11).

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC6432-2024, el citado

de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como se reiteró en CSJ AC6432-2024, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, 8Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (CSJ AC29472017, AC1805-2020 y AC1561-2022). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los

en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales » según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 9Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01

2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero

del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria », por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.

3. La demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que el único cargo presenta serias deficiencias técnicas, como se explica a continuación: a). Es obscuro, en contravía de la precisión y claridad que debe caracterizarlo, pues, aunque acusa al Tribunal de omitir unos efectos jurídicos -indicio grave y presunción de veracidadprevistos en el artículo 59 de la Ley 2220 de 2022 y en el artículo 372 del Código General del Proceso, que les darían pábulo a sus planteamientos y, según

10Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 expone, serían suficientes para acallar la excepción de prescripción extintiva blandida por la entidad convocada al proceso, en su desarrollo no argumenta ni justifica por qué el Tribunal debía negar esa defensa a partir de las pautas en que edifica su discrepancia.

Específicamente, la recurrente tenía que explicar por qué al aplicar los efectos procesales mencionados en su exposición [el indicio grave que establece el artículo 59 de la Ley 2020 de 2022 y la presunción de veracidad prevista en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso en contra de la parte que no asiste a la audiencia de conciliación] ello alteraba el dies a quo de la prescripción extintiva que alegó Fecode y reconoció el Tribunal. A pesar de ello, su crítica no explica tal escenario, sino que se limita a plantear que esos preceptos legales habrían desvirtuado dicha defensa y despejado el camino para que su pretensión saliera airosa, sin justificar el porqué de tal razonamiento. En fin, la recurrente no expone de forma perspicua y precisa su planteamiento, aun cuando debía acometer ese laborío para demostrar el yerro jurídico denunciado. En ese sentido, se concluye, entonces, que el sustento del cargo no pasa de ser una propuesta argumentativa de parte, sin la fortaleza requerida para hacer evidente el error jurídico endilgado al Tribunal. Esto sube de punto porque el resto de la exposición alude, de forma general, a los artículos 2341, 2535 y 2536 del Código Civil, sin explicar cómo se produjo su indebida aplicación, máxime cuando se 11Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 trató de una acción de responsabilidad civil extracontractual no sujeta a un término extintivo especial, según lo avizoró el ad quem en la sentencia de segunda instancia. Por cierto, como la convocada alegó la prescripción

trató de una acción de responsabilidad civil extracontractual no sujeta a un término extintivo especial, según lo avizoró el ad quem en la sentencia de segunda instancia. Por cierto, como la convocada alegó la prescripción extintiva con el fin de enervar la acción resarcitoria, y esa defensa fue analizada a la luz de las normas jurídicas que la regulan, específicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, la recurrente debía explicar por qué esos preceptos eran improcedentes en la labor de subsunción legal que debía acometer el juzgador para establecer la suerte de esa excepción; sin embargo, omite esa justificación, lo cual refuerza la idea de que su propuesta es genérica, en contravía de la precisión y perspicuidad que reclama la ley procesal civil. El anterior panorama reafirma que el ataque es etéreo y gaseoso, pues, más allá del interés que exhibe la recurrente en que se quiebre la sentencia atacada y se acojan sus vítores, no se percibe en su exposición un argumento claro y preciso encaminado a demostrar el error jurídico atribuido al Tribunal, aun cuando el discurso casacional debía apuntar hacia esa dirección y, específicamente, hacer ver cómo fue que ese sentenciador infringió directamente la ley sustancial. b). Además, es desenfocado porque omite combatir la tesis central del Tribunal, según la cual el término de prescripción extintiva despuntó desde la firmeza del acto

infringió directamente la ley sustancial. b). Además, es desenfocado porque omite combatir la tesis central del Tribunal, según la cual el término de prescripción extintiva despuntó desde la firmeza del acto 12Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 administrativo que desvinculó a Mabel Rosario del cargo de docente, toda vez que esa decisión generó una consecuencia nociva palpable. Por el contrario, se limita a decir que, de haber aplicado las normas antes mencionadas (art. 59 Ley 2020 de 2022 y artículo 372 del Código General del Proceso), el fallador habría colegido que el dies a quo para entablar la acción resarcitoria despuntó solo desde la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento, lo cual significa que no hay simetría entre los argumentos del fallador y lo que le reprocha la casacionista. Ello significa que la recurrente no enfoca su crítica a desvirtuar puntualmente esos razonamientos jurídicos, a pesar de que fueron pieza clave en la construcción del silogismo fustigado, sino que se desvía en múltiples disquisiciones sobre aspectos que distan ampliamente de la tesis central sobre la que está fundamentado el veredicto confutado. En estricto sentido, la censura tenía que centrarse en desvirtuar el argumento jurídico del Tribunal de que la firmeza del acto administrativo que desvinculó a la accionante del cargo de docente en carrera determinó el

En estricto sentido, la censura tenía que centrarse en desvirtuar el argumento jurídico del Tribunal de que la firmeza del acto administrativo que desvinculó a la accionante del cargo de docente en carrera determinó el punto de partida - dies a quo - del término legal de que esta disponía para entablar la acción resarcitoria frente a Fecode, con estribo en que le brindó una asesoría errónea y que esa fue la causa de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, sin que al respecto haya atinado en el planteamiento de la acusación. 13Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 Sobre este importante aspecto, en el CSJ AC64322024 la Sala reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020,

expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020, AC6075-2021 y en AC2659-2023). Desde esta perspectiva, se vislumbra no identificado ni confrontado el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia y, por consiguiente, la crítica resulta inane al fin propuesto, debiendo ser inadmitida.

Estas deficiencias técnicas son relevantes, habida cuenta que la sentencia del Tribunal llega a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, de ahí que la recurrente tenga en sus hombros el deber de desarrollar una labor discursiva, no a modo de alegato de conclusión, sino de manera perspicua, precisa y concluyente que deje al descubierto los errores de juicio alegados y su trascendencia en el sentido de la decisión opugnada. Por lo tanto, dichas falencias de forma le cierran la puerta al cargo, pues, como se indicó en el CSJ AC120714Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 2024, «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y

persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente».

4. En suma, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero : Declarar inadmisible la demanda presentada por Mabel Rosario Martínez Alarcón para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia.

Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

15Radicación n° 11001-31-03-055-2023-00011-01 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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