CSJ - AC3711-2025 (2019-00048-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3711-2025 (2019-00048-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3711-2025 Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Victoria Eugenia Millán de Paparo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en el proceso declarativo que le adelantó a Luis Guillermo Paparo y San Luis Village S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa formalizados mediante las escrituras n.° 194 de 28 de febrero de 2009, n.° 678 de 4 de junio de 2009 y la n.° 1163 de 24 de junio de 2011,Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 otorgadas en la Notaría Única de San Andrés Islas, respecto de los predios de matrícula inmobiliaria n.° 450-23039, 450-23040, 450-23047 y 450-23048, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. En
consecuencia, que se le restituya la propiedad y posesión, se cancelen los títulos y su inscripción, y se condene a los convocados al pago de los frutos civiles desde el 4 de julio de 2009. Afirmó haberse casado con Antonio Paparo Romano el 28 de enero de 1987, unión de la que nacieron Aida Emilia y Luis Guillermo Paparo Millán. En 1974, su esposo fundó el restaurante «[e]l Mediterraneo» y más tarde adquirió establecimientos de comercio ( pizzerías, restaurantes, tabernas, discotecas) y, en sus últimos días, un lote en San Andrés Islas y un hotel. En 2007, inició la construcción del Conjunto Cerrado Sound Bay Village, donde funcionaba el hotel San Luis Village. Para ello, obtuvo crédito de $800’000.000 con Bancolombia S.A. como respaldo él y su esposa constituyeron hipoteca sobre 10 locales del Centro Comercial Plaza Norte-Sector B, en San Andrés Islas. Su hija Aida Emilia gravó los locales 50A y 50B. En 2008, el crédito fue ampliado en $400’000.000 para apalancar la inversión. Por los altos costos de construcción, Antonio incumplió sus obligaciones financieras y fue ejecutado. Ante el riesgo de embargo, el 18 de agosto de 2009 constituyó la sociedad San Luis Village S.A.S., con un capital de
$500’000.000 que nunca existió. Su hijo, Luis Guillermo 2Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 Paparo Millán, figuró como único accionista y representante legal, con facultades para comprometerla hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para operaciones superiores, requería autorización de la junta directiva. En virtud de las escrituras mencionadas, Victoria Eugenia Millán de Paparo supuestamente vendió a su hijo los inmuebles que luego este le transfirió a San Luis Village S.A.S. en la escritura n.° 1163 de 24 de noviembre de 2011, de la Notaría Única de San Andrés, por $604’234.000, suma que nunca fue entregada. En esta operación participaron también su hermana Aida Emilia Paparo Millán y el esposo de esta, Álvaro Andrés Zuloaga Perlaza. El 7 de julio de 2009, en tres documentos dirigidos a Alianza Fiduciaria S.A., Antonio, Victoria Eugenia Millán y Aida Emilia Paparo Millán cedieron gratuitamente sus participaciones en el fideicomiso Calle Novena. Luego, esos derechos fueron cedidos en iguales condiciones a San Luis Village S.A., por instrucciones de Antonio, mientras su hijo Luis Guillermo simplemente obedecía. Durante el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A., Antonio y su esposa utilizaron a su hijo y le transfirieron un inmueble para que Bancoomeva Cooperativa Financiera S.A. le otorgara un crédito destinado a pagar deudas familiares. Posteriormente,
transfirieron un inmueble para que Bancoomeva Cooperativa Financiera S.A. le otorgara un crédito destinado a pagar deudas familiares. Posteriormente, Bancolombia S.A. le cedió sus derechos a Reintegra S.A.S., 3Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 con quien Antonio transigió la obligación, lo que permitió terminar la ejecución y levantar las medidas cautelares. El 2 de marzo de 2012, Antonio creó otra sociedad, Apro S.A.S., cuyo único accionista fue nuevamente su hijo Luis Guillermo Paparo Millán, aunque era él quien la manejaba. El capital suscrito fue de $500’000.000 y el pagado de $250’000.000, suma que nunca fue aportada. Esta constitución obedeció a una estrategia para evadir obligaciones y proteger el patrimonio familiar. Los esposos Paparo y Millán fueron vencidos en un proceso laboral tramitado en Cali por Ana María Zambrano Jaramillo. Para evitar el embargo de bienes, Antonio ordenó transferir sus propiedades en esa ciudad a Apro S.A.S. Las enajenaciones descritas fueron una estrategia concertada por los demandados para evadir obligaciones. Existen indicios que cuestionan su autenticidad: como la preponderancia de Antonio, la intención de evitar el pago de deudas, la creación de sociedades ficticias con el mismo domicilio, el traslado de bienes a estas, y un mismo accionista único, sin capacidad de dirección y gestión social, la transferencia de todos los predios radicados en
domicilio, el traslado de bienes a estas, y un mismo accionista único, sin capacidad de dirección y gestión social, la transferencia de todos los predios radicados en cabeza de los implicados, la existencia de vínculos filiales entre estos, el contubernio para fingir la realidad, la realización de negocios en cadena, la retención de la posesión por Antonio y su esposa Victoria Eugenia, el tiempo sospechoso de la realización de esos acuerdos, el abandono de los fundos por el comprador, ya que siguieron 4Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 siendo explotados por los supuestos vendedores, la falta de pago de las enajenaciones y el precio vil. San Luis Village S.A.S., representada por Luis Guillermo Paparo Millán, se ha negado a restituir a su madre, Victoria Eugenia Millán de Paparo, los bienes que le correspondían en común y proindiviso con su esposo Antonio, así como aquellos que eran de este último (archivo digital 005, P.5, expediente digital).
2. Los convocados se opusieron y alegaron como excepciones «[l]a que se desprende de la inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación », « [l]a que se desprende de la posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario», «[l]a que se desprende de la existencia del pago en la negociación de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias
desprende de la posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario», «[l]a que se desprende de la existencia del pago en la negociación de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 450-23040, 450-23047, 450-23048 a que se refiere la presente demanda, así como los demás inmuebles que conforman el hoy denominado Hotel MS San Luis Village S.A.S.», «[l]a que se desprende de la ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación», «[l]a inadecuada calificación como indicios de los hechos que rodean la relación contractual autorizada por la demandante», «[l]a que se desprende de la carencia de los elementos para configurar el parentesco como indicio de simulación» y «[l]a que se desprende de ausencia de elementos que demuestren la mala fe en el comprador» (folios 23 a 40, archivo digital 006 y folios 1 a 44, archivo digital 007, cno principal).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de agosto de 2021, declaró probadas las siguientes excepciones: «[l]a que se desprende de la inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación » y «[l]a
5Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 que se desprende de la ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación», negó las súplicas y condenó en costas a la actora (archivo 021, parte 3 expediente digital).
4. El superior, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo (2 mar. 2023). En esencia, expuso que:
costas a la actora (archivo 021, parte 3 expediente digital).
4. El superior, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo (2 mar. 2023). En esencia, expuso que: El artículo 1766 del Código Civil establece la simulación, y la jurisprudencia la ha analizado a profundidad. Las pruebas no acreditan algún acuerdo entre la impulsora y el convocado para alterar la realidad exterior.
En efecto, Victoria Eugenia Millán de Paparo indicó que durante el tiempo en que su esposo Antonio Paparo estuvo ilíquido (2008), su hijo, Luis Guillermo, les prestó dinero para subsistir unos cuatro (4) o cinco (5) meses. Aunque expuso que aquel le vendió los bienes a este, quien a su vez sabía que debía devolverlos, no indicó haber concertado con dicho descendiente para tal fin. Su versión se contradice con la de Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, testigos que indicaron que Luis Guillermo no aportó para la manutención de sus padres y que Antonio tenía como solventar sus gastos en razón a los ingresos del Hotel San Luis Village S.A.S. y lo que recibía por los locales comerciales. Luis Guillermo Paparo Millán dijo que en el 2008 su padre lo informó de la difícil situación económica que lo aquejaba y le ofreció en venta los bienes discutidos,
inicialmente un 60% y luego el 40% restante, y que él le propuso crear a San Luis Village S.A.S. para incluirlos allí y que le ayudara con la administración, pues, como médico, 6Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 carecía de tiempo para estar al tanto de ellos, versión que coincide con la de su esposa Leana Dyane. Los demás testigos aducen que los negocios buscaron ocultar los activos de entidades financieras, y la accionante dijo haber sabido de conversaciones entre su esposo, Antonio, y su hijo, Luis Guillermo, pero desconocer de qué se trataban. Según la promotora, todos sabían que los negocios eran simulados; sin embargo, probatoriamente no se acreditó tal circunstancia. La propia accionante admite que su consorte e hijo sostenían conversaciones, pero que desconoce su contenido, aun cuando reconoce que su descendiente les ayudó económicamente durante algunos meses. Aida Emilia Paparo Millán dice que firmaba lo que su papá le pedía, pero que no estuvo presente en ninguna reunión con su hermano y padre en la que se hablara sobre la supuesta simulación. No se demostró la existencia del acuerdo entre la accionante y el demandado para simular, pues aquella indicó no haber presenciado la negociación porque todo lo hacía su esposo, Antonio. Su descendiente, aquí demandado, señaló que su padre le ofreció en venta los predios, lo cual le resta peso a la acción, pues se debía acreditar tal presupuesto.
hacía su esposo, Antonio. Su descendiente, aquí demandado, señaló que su padre le ofreció en venta los predios, lo cual le resta peso a la acción, pues se debía acreditar tal presupuesto. Los indicios no se configuran y por eso resulta imposible deducir a través de ellos la existencia del acuerdo simulatorio. Los testimonios de Jorge Salazar, Jorge Freyre, Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, el de Leana Dyane 7Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 Garcés deben ser apreciados teniendo en cuenta que fueron subordinados de San Luis Village S.A.S. como algunos de ellos tienen lazos familiares con las partes, sus relatos deben ser armonizados con los demás medios. Los certificados de tradición de los bienes revelan que fueron adquiridos por Victoria Eugenia Millán de Paparo entre 2005 y 2006, y que el 28 de febrero de 2009 esta le enajenó a su hijo Luis Guillermo en un 60%, por $130’000.000, y el 40% restante se lo transfirió el 4 de julio de 2009 por $90’000.000, mientras que el adquirente se los traspasó a San Luis Village S.A.S. el 24 de noviembre de 2011 por $604’234.000. En septiembre de 2009 Bancolombia S.A. inició ejecutivo con los pagarés suscritos en 2007 y los gravámenes hipotecarios constituidos en 2009 por Antonio Paparo, Victoria Eugenia Millán y Aida Emilia Paparo sobre bienes que hacían parte del Centro Comercial Plaza Norte
ejecutivo con los pagarés suscritos en 2007 y los gravámenes hipotecarios constituidos en 2009 por Antonio Paparo, Victoria Eugenia Millán y Aida Emilia Paparo sobre bienes que hacían parte del Centro Comercial Plaza Norte de Santiago de Cali, pleito que culminó en el 2013 por pago. Las versiones de los testigos Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, rendidas por solicitud de la accionante, no fueron espontáneas. En algunos apartes se refirieron al dicho de otros deponentes y del demandado. Además, no coinciden con el relato de la impulsora. Aida Emilia indicó que su padre tenía ingresos suficientes y no necesitaba ayuda de su hijo, mientras que la pretensora dice haberle constado la ayuda que este les brindó a título de préstamo. En todo caso, hay coincidencia respecto de la crisis 8Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 financiera de Antonio Paparo en el 2008, así como sobre la administración que éste hacía del Hotel San Luis Village S.A.S. desde 2008 hasta su muerte en 2014. Esto no significa descartar dichas probanzas, sino valorarlas de forma condicionada a fin de establecer o descartar su eficacia demostrativa. Aunque hay motivos de sospecha frente a cada uno de los declarantes, en sus versiones hay hechos creíbles al ser coincidentes y ser testigos-presenciales que conocen las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la compra y venta de los bienes, excepto Leana Dyane, quien se enteró
los declarantes, en sus versiones hay hechos creíbles al ser coincidentes y ser testigos-presenciales que conocen las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la compra y venta de los bienes, excepto Leana Dyane, quien se enteró por documentos cuando administraba el negocio de su esposo y por lo que éste le contaba. En lo demás, los testimonios no coinciden por lo que carecen de mérito demostrativo. Jorge Freire y Jorge Salazar concuerdan en que quien daba las órdenes en todo lo atinente al Hotel San Luis Village S.A.S. era Antonio Paparo, lo cual compagina con lo narrado por Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, quienes laboran allí desde 2009. Este hecho fue aceptado por el demandado cuando indicó que esa fue la condición pactada con su padre, tanto así que lo nombró gerente suplente. Frente a los pagos realizados, la parte convocada aportó certificación de Bancolombia S.A. en la cual constan los números de tarjetas de crédito de sus padres [Antonio y Victoria Eugenia] y la cuenta terminada en 8628 de BBVA tenía como apoderado al demandado y sus progenitores como autorizados. Los extractos de cuentas de ahorros personal de 2009 y 2010, y la cuenta corriente de los años 9Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 2008 a 2012 acreditan el pago de esos productos por valores aproximados de $2’000.000, algunas veces mayores,
9Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 2008 a 2012 acreditan el pago de esos productos por valores aproximados de $2’000.000, algunas veces mayores, en cada mes; la certificación de Bancoomeva revela el otorgamiento de tres (3) créditos al demandado desde el 30 de octubre de 2008, uno por $50’000.000, otro por 190’000.000 y el restante por $420’000.000, este último desembolsado a Victoria Eugenia y cancelado el 15 de noviembre de 2011. El convocado también acreditó que Bancoomeva le concedió cupo rotativo activo el 30 de agosto de 2012 por $40’000.000, otro por $15’700.000 el 15 de octubre de 2008, uno por $14’300.000 el 4 de noviembre de 2008, otro por $20’000.000 el 19 de noviembre de 2009 y otro por $20’000.000 el 27 de noviembre del mismo año. La accionante indica que la relevancia de la autoridad paterna de Antonio Paparo Romano es un fuerte indicio de la simulación, pero el demandado adujo que su padre le ofreció venderle los bienes porque tenía una crisis económica y él aceptó con la condición de que este se los administrara, ya que, al ser médico, carecía del tiempo para realizar tal labor. Esto último adquiere peso, ya que, después del deceso de Antonio, Luis Guillermo le cedió esa administración al Hotel MS San Luis Village mediante cuentas en participación.
realizar tal labor. Esto último adquiere peso, ya que, después del deceso de Antonio, Luis Guillermo le cedió esa administración al Hotel MS San Luis Village mediante cuentas en participación. Es comprensible que Antonio Paparo haya sido quien realizaba las negociaciones, ya que fungía como administrador de la sociedad. Ahora, la falta de autonomía del gerente, quien, según los estatutos, requería aprobación 10Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 de la junta directiva, no desdibuja lo anterior, pues dicho administrador actuaba como representante legal suplente. Es verosímil que Antonio Paparo tenía autoridad, pero también es claro que la ejerció en razón a su cargo en San Luis Village S.A.S. Según lo expuesto por el convocado, ello hizo parte de la condición que Luis Guillermo le impuso para comprarle los bienes, lo cual se reafirma porque al morir aquel este contrató otra empresa para ejercer la administración del Hotel, además su hermana no podía ejercer tal rol, pues, como lo expuso, deseaba administrar el negocio desde Cali e irse de San Andrés Isla. Aunque la accionante expuso que ella firmaba los documentos que su esposo le indicaba, ello no denota miedo o coacción, ya que dijo hacerlo porque era lo mejor para la familia, y que no entendía de qué se trataban y
tampoco conocía el contenido de las conversaciones que su consorte sostenía con su hijo Luis Guillermo. Además, Aida Emilia Paparo reconoció haberle comprado un predio a su papá en el Centro Comercial Plaza Norte y que le hizo ganar USD$50.000 en un negocio de venta de apartamentos, de ahí que reconoció firmar lo que él le pidiera, sin que ello denote temor reverencial hacía dicho progenitor, sino una relación de respeto como autoridad del hogar. No hay discusión que Antonio Paparo le planteó venderle los bienes a su hijo y este aceptó siempre que su padre los administrara, pues no tenía tiempo para estar al frente del hotel, de ahí que la autoridad del primero era por 11Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 el cargo que ejercía en San Luis Village S.A.S., pues el demandado carecía de alguna relación de dependencia económica con este a diferencia de su madre y hermana. Los fallos a que alude la accionante tienen supuestos de hecho distintos a los de este asunto, pues el tramitado ante el Juzgado 10º Civil del Circuito inició con demanda de Aida Emilia Paparo Millán por el fideicomiso « calle novena», y el del Juzgado 6º Civil del Circuito fue sobre los predios del Centro Comercial Plaza Norte, por cuotas de administración en 2011, lo cual difiere de lo aquí analizado. La autoridad ejercida por Antonio Paparo carece de relevancia al demostrarse que su hijo Luis Guillermo no era
subordinado ni dependía económicamente de él, según lo expuso Álvaro Zuloaga en su testimonio. Se probó que para la época dicho descendiente tenía una próspera carrera de medicina, contaba con capacidad económica y obtuvo varios créditos. La autoridad de su progenitor era solo con sus dependientes, no así con su hijo. Antes bien, aquel le pidió ayuda a este quien se la concedió para que tuviera liquidez. El demandado dijo que le pagó los bienes a su padre y le ayudó ante su situación económica, que ideó la creación de San Luis Village S.A.S. y como condición le pidió que fuera el administrador. Además, muerto Antonio, su hijo entregó la administración mediante cuentas en participación, ya que carecía de tiempo para ejercer tal labor, contraindicios que acreditan que la autoridad 12Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 ejercida por Antonio Paparo Romano era irrelevante para este caso. No se acreditó la causa para simular, pues cuando se hicieron los negocios no había procesos en curso, y tampoco existía la demanda laboral. La documental da cuenta de las actuaciones del ejecutivo de Bancolombia S.A. y la testimonial acredita que en 2008 Antonio Paparo tenía obligaciones con esa entidad, que las incumplió y que, al quedar en iliquidez, ello le impidió concluir el hotel de San Andrés. También hicieron ver que este sabía que no podría seguir pagando sus deudas, ni su manutención. Aunque difieren acerca de si era un forward o un préstamo,
Andrés. También hicieron ver que este sabía que no podría seguir pagando sus deudas, ni su manutención. Aunque difieren acerca de si era un forward o un préstamo, concuerdan en que aquel estaba desfinanciado y en cesación de pagos por el crédito que ascendía a $800’000.000. El demandado dijo que su padre le pidió ayuda económica, y ello fue admitido por la accionante al decir que su hijo los apoyó varios meses con préstamos. Todos concuerdan en que para garantizar la obligación se hipotecaron varios bienes que Antonio, su esposa e hija tenían en el Centro Comercial Plaza Norte de Cali. Aunque se probó que Antonio estaba en estado de iliquidez y le debía a Bancolombia S.A., tenía bienes hipotecados para garantizar ese pasivo. La supuesta venta simulada se hizo de forma segmentada; luego, si su intención era ocultar sus activos, no se entiende por qué lo hizo por partes, sin que la accionante aclarara tal situación. 13Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 El demandado dijo que era la forma en que su padre hacía negocios, lo cual impide advertir la intención en alterar la realidad exterior, pues la urgencia se descarta al mirar que las enajenaciones fueron realizadas en diversos momentos, además porque el deudor tenía otros predios hipotecados. Al margen de que para la época de las ventas ya hubiera iniciado el ejecutivo, debía probarse el interés en simular, pues la sola existencia de deudas no determinaba
además porque el deudor tenía otros predios hipotecados. Al margen de que para la época de las ventas ya hubiera iniciado el ejecutivo, debía probarse el interés en simular, pues la sola existencia de deudas no determinaba tal propósito. El obligado tenía otros bienes que respaldaban sus débitos y la enajenación en distintas épocas arroja dudas a su favor. Su contraparte no probó la simulación. El tiempo transcurrido entre la primera y la segunda venta no indica premura en ocultar los bienes. Es muestra de actuaciones que se hacen para capitalizar cuando una persona está ilíquida. Además, solo hasta septiembre de 2009, tras haberse constituido a San Luis Village S.A.S., Bancolombia S.A. inició la ejecución, y en ese momento ya estaba funcionando el Hotel, según lo narraron todos los testigos, edificación que también era del demandado. La ley no define las sociedades de papel, pero la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que son empresas con apariencia de un ente legítimo, que, aunque son debidamente constituidas, carecen de los elementos de la empresa. Existen jurídicamente, pero sin que se ponga en marcha la finalidad para la cual fueron establecidas. 14Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 La sociedad San Luis Village S.A.S. se rige por la Ley 1258 de 2008 que permite un único accionista. Las pruebas revelan que sí funcionaba, pues tanto las partes como los testigos dijeron que para septiembre de 2009 el hotel estaba en marcha, que la creación de aquella persona jurídica se hizo en agosto de 2009, y que el demandado había
revelan que sí funcionaba, pues tanto las partes como los testigos dijeron que para septiembre de 2009 el hotel estaba en marcha, que la creación de aquella persona jurídica se hizo en agosto de 2009, y que el demandado había comprado los bienes en junio de ese año. Luego, se entiende que tal ente empezó a producir rentabilidad, según lo muestran sus estados financieros. El accionado acreditó que en 2009 compró los bienes disputados y luego creó a San Luis Village S.A.S. con su padre para poner a funcionar el hotel, administrado por este último, y que en 2011 le transfirió a dicha entidad los respectivos inmuebles. Los testigos Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga laboraban para Antonio y dijeron que tenía el 55% de la capacidad del hotel y generaba el 85% de rentabilidad, lo cual desvirtúa que la sociedad haya sido de papel. Además, ese desarrollo hacía parte de su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal, el cual muestra que dicha sociedad fue constituida para la explotación industrial, hotelera y turística. Como el a quo no decretó la exhibición de documentos solicitada, y las partes no protestaron al respecto, se tiene que su incuria convalidó esa omisión, lo que deja sin piso al reparo expuesto en tal sentido. Se allegaron las declaraciones de renta del demandado de los años 2009 a 2014 y, al ser interrogado, este aceptó
15Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 no existir acta de aprobación de dividendos con los que hubiera pagado el capital. Frente a ello dijo que era una transacción que hacía él mismo y que su aporte fueron los bienes requeridos para el hotel, los cuales le había comprado a su padre ante la difícil situación económica de este. Se probó que Luis Guillermo tenía capacidad económica entre 2008 y 2009, pues era médico especialista, accionista de varias entidades, y que tenía solvencia, tanto así que para esos años obtuvo créditos por $200’000.000 y realizó pagos de tarjetas de crédito de sus padres por más de un año e hizo transacciones a cuentas, como a la de Antonio Paparo EU. En 2009, cuando el demandado inició el negocio con su papá, ya tenía los inmuebles de su propiedad y capital; todos, partes y testigos, aceptan que el hotel empezó a funcionar en septiembre de ese año, lo cual explica que la sociedad tuviera los rendimientos necesarios para más tarde adquirir dichos bienes por $604’234.000, sin tener que dar dinero a los apoderados al tratarse de un traspaso de la persona natural, único accionista, a la respectiva sociedad. No se acreditó que San Luis Village S.A.S. fuera de papel, pues se puso en marcha con el funcionamiento del
hotel, como lo aceptan los declarantes y lo reafirman los estados financieros y balances generales de 2009 y 2010. Tras la muerte de Antonio, el hotel pasó a ser administrado por otra sociedad, lo cual muestra que la finalidad para la cual fue constituida aquella entidad siguió vigente. Los 16Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 antecedentes muestran que la constitución de Apro S.A.S., fue realizada en 2012, cuando ya existía el proceso de Bancolombia S.A., sin que guarden relación con lo ocurrido entre 2008 y 2010, o se avizore un motivo para simular. El relato del demandado cuando fue interrogado, los extractos de cuentas de ahorros personales, de tarjetas de crédito de Antonio y Victoria Eugenia y el pago de estas desde cuentas de su hijo Luis Guillermo, así como el préstamo que le otorgó Bancoomeva S.A. por $50’000.000, $190’000.000, indican que entre 2009 y 2010 Luis Guillermo no hizo el pago como lo indican las escrituras, pero sí canceló las obligaciones de sus padres, así como su medicina prepagada, también que desembolsó el dinero de los préstamos a una cuenta de una sociedad en la que sus progenitores figuraban como representantes legales por $200’000.000, aproximadamente, y que luego ideó y creó la sociedad San Luis Village S.A.S. para generar más ingresos, con la condición de que su padre la administrara, voluntad plasmada en el acta de constitución, en la cual figuró Antonio como representante legal suplente.
sociedad San Luis Village S.A.S. para generar más ingresos, con la condición de que su padre la administrara, voluntad plasmada en el acta de constitución, en la cual figuró Antonio como representante legal suplente. La accionante pretende desconocer las transferencias a las cuentas de Antonio Paparo EU, pero no explicó el origen de estas, en las que, en todo caso, ella figura como representante legal suplente, lo que permite entender que los pagos se hicieron a esa cuenta. Ello muestra que Luis Guillermo tenía capacidad económica para enajenar e hizo pagos desde sus cuentas, corrientes y de ahorros, a las de sus padres. El dinero que le entregó Bancoomeva coincide 17Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 con esos desembolsos, como lo acepta su madre. Para febrero de 2009 aquel había pagado los bienes. La propuesta que le hizo a su padre de crear a San Luis Village S.A.S. en 2009 incluyó pagar las tarjetas de crédito que este tenía y que los préstamos se invirtieran en el hotel para ponerlo en funcionamiento. Los testigos dijeron que en septiembre de 2009 este ya operaba, es decir, tres meses después de adquiridos los inmuebles. Las negociaciones no eran ajenas a Antonio, pues su hija Aida Emilia Paparo Millán dijo que con su dinero compró los locales de Plaza Norte y que su padre ganó USD50.000 al vender los apartamentos y que ella firmaba lo que él le pedía, por lo que suscribió los pagarés a Bancolombia, habiendo sido demandada entre 2009 y 2011,
USD50.000 al vender los apartamentos y que ella firmaba lo que él le pedía, por lo que suscribió los pagarés a Bancolombia, habiendo sido demandada entre 2009 y 2011, también por los referidos locales ante el no pago oportuno de la administración. El demandado justificó los aportes hechos a San Luis Village S.A.S. con la venta de los inmuebles que, según dijo, le compró a su papá por $200’000.000 en diciembre de 2008 y que inició un negocio de hoteles y su progenitor los administraba porque su profesión le impedía hacerlo. Esto coincide con las fechas de adquisición de los bienes (febrero y julio de 2009) y la creación de la citada sociedad (ago. 2009), aunado a que, tras la muerte de Antonio, su hijo le entregó la administración a Ms San Luis Village, lo cual reafirma que su profesión de médico le impide estar al frente de esos negocios. 18Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 La línea de tiempo no resulta sospechosa porque desde el 2009 los bienes eran del demandado, y el pago del capital a la sociedad que este constituyó incluyó dichos activos y desde entonces generó ganancias, como lo aceptaron los te
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