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CSJ - AC3713-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3713-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeién Civil c AC3713-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-02565-00 1 Bogotá, D. C, cinco (05) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). • , Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre Ibs J u z g a d os Veinticinco Civil M u n i c i p al de Bogotá y el P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José (Caldas).

I. ANTECEDENTES

1. Adalberto López Y u n is formuló d e m a n da c o n t ra Sociedad Crear País S.A., c on el f in ele q ue se declarara la prescripción de l as obligaciones dinerarias q ue tenía c on d i c ha compañía y se cancelara el g r a v a m en hipotecario q ue recaía sobre el i n m u e b le identificado c on el folio de

matrícula No. 1 0 3 4 2 9 2, ubicado en S an José, Caldas. [Folio 20] ' '

2. En el libelo se señaló q ue el domicilio d el e x t r e mo pasivo correspondía a Bogotá y q ue la competencia se fijaba por el l u g ar de ubicación d el b i en objeto de la hipoteca.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02565-00

3. La d e m a n da correspondió por reparto al Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José, Caldas, que por a u to de

23 de octubre de 2 0 1 8, la rechazó con s u s t e n to en que en el caso no era aplicable el fuero real, como quiera que lo que se pretendía e ra la cancelación d el g r a v a m en y no el ejercicio de un derecho de ese tipo, p or lo q ue se debía enviar era al domicilio del demandado. •j

4. Al s er reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veinticinco Civil M u n i c i p al de esta ciudad, que en proveído de 24 de j u l io de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to en q ue aún si no se atendiera el lugar d el i n m u e b l e, lo cierto es q ue debía tenerse en c u e n ta el sitio de c u m p l i m i e n to o factor contractual, el c u al correspondía al m u n i c i p io de origen, razón p or la q ue éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 2 9, c. 1

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02565-00 domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante)^ A SU vez el n u m e r al 7° de dicho precepto establece q ue «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». De la inteligencia de l os anteriores preceptos se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez de la vecindad del d e m a n d a d o. S in embargo, en tratándose de l os procesos en l os q ue se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra ineluctable e i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondietite al lugar o lugares de ubicación d el b i en objeto d el litigio, c on el f in de facilitar la publicidad d el a s u n to y la posibilidad de obtener c on

m a y or eficiencia otros elementos de p r u e ba q ue p u e d an a y u d ar en la resolución de la controversia.

3. El caso sub-judice, se advierte q ue u na de l as pretensiones principales, q ue no consecuencial, versa sobre la cancelación de u n os gravámenes hipotecarios, p or lo q ue

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02565-00, el objeto del debate hace referencia a un derecho real^ de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 65 del Código Civií, por lo q ue la competencia p a ra conocer de la presente controversia reside en l os Juzgados d el lugar donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el c u al se constituyó la garantía. A h o ra bien, de la revisión de la d e m a n da y del folio de matrícula allegado j u n to c on ésta, se desprende que el b i en raíz se e n c u e n t ra ubicado en S an José, Caldas. En e se orden, no había n i n g u na razón p a ra q ue el J u ez M u n i c i p al de la referida localidad, q u i en conoció inicialmente del litigio, se declarara incompetente, p u es no es posible acudir, bajo ningún p u n to de vista, a otro funcionario j u d i c i al diferente. Al respecto, ha señalado la Sala, que: Por ello debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, si bien es cierto en el libelo los promotores piden en su orden la

prescripción extintiva y en consecuencia la extinción de la hipoteca, en los eventos donde se pretendan estas declaraciones sobre tal gravamen de un determinado bien, el competente, de' modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada; por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlo no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar de ubicación del inmueble. 2.4. Aun cuando es consecuencial la cancelación de la hippteca, se ejecuta un derecho real al demandar su extinción, todo lo cual, ^ toma privativo el fuero previsto en el num. 7 del art. 28, del C. G. 1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre u na cosa sin aspecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. _ 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02565-00 del P. tocante con el lugar de ubicación, de los bienes: Neiva, en el casó de autos. Además, no están pidiendo el cumplimiento de la obligación sino la extinción para dimanar el factor de competencia aducido. ( C SJ A C 5 8 3 6 - 2 0 1 7, 6 de septiembre de 2 0 1 7, R a d. 2 0 1 7 - 0 2 2 7 7 - 0 0 ).

4. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el o r d i n al 7° d el artículo 28 aludido, se asignará la competencia p a ra seguir c on el trámite al J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an José, Caldas, de lo c u al se dará aviso al f u n c i o n a r io q ue suscitó el conflicto y al d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de ; Justició, S a la de Casación Civil, RESUELVE: ' PRIMERO: Declarar qué el J u z g a do P r o m i s c uo .;Municipal de S an José, Caldas, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento d el proceso verbal de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho j u d i c i al p a ra q ue continúe c on el trámite d el a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Veinticinco Civil M u n i c i p al de Bogotá y al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

V

ARIEL SAI RAMÍREZ te •-

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