CSJ - AC3723-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC3723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC3723-2025 Radicación n° 11001 31 03 038 2020 00396 01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Carlos Arturo Jiménez Espinosa contra Jairo Antonio Mora Rodríguez y Generación de Talentos S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se solicitó declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de interventoría integral cuyo objeto era «contratar la elaboración e instalación de vallas informativas para ubicar en predios rurales administrados por el Fondo para la Reparación de las V íctimas FRV. El contratista elaborará cuatrocientas cincuenta (450) vallas e instalará 445 vallas informativas en 388 predios segúnRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 2
especificaciones técnicas presentes en los anexos del presente contrato, coordinando así la instalación de vallas informativas en cada uno de los predios seleccionados, para lo cual se debe elaborar un cronograma de instalación que cumpla con la totalidad del objeto», suscrito el 30 de octubre de 2019 , en que fueron contratantes Jairo Antonio Mora Rodr íguez y G eneración de Talentos S.A.S ,
instalación que cumpla con la totalidad del objeto», suscrito el 30 de octubre de 2019 , en que fueron contratantes Jairo Antonio Mora Rodr íguez y G eneración de Talentos S.A.S , representada por Dennis Fernando Grandas Mora, y contratista Carlos Arturo Jiménez Espinoza.
Así mismo, declarar que los demandados incumplieron algunas de sus obligaciones y, en consecuencia, condenarlos a pagar al accionante $450.000.000, por concepto de l a tercera y última cuota del contrato en mención; $285.000.000 por IVA calculado sobre la cifra de $1.500.000.000, conforme a la cláusula tercera del pacto y a la factura presentada por el accionante el 2 de mayo de 2020; $23.156.000 descontados del anticipo al contratista para el pago de la póliza de cumplimiento y garantía que no se adquirió y $37.000.000 por intereses de mora.
2.- Como sustento fáctico, se relató que el 29 de octubre de 2019, Generación de Talentos S.A.S, celebró con la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas UARIV – FRV, un «contrato de compraventa e instalación IP FRV 191 de 2019,” cuyo objeto contractual fue “contratar la elaboración e instalación de vallas informativas para ubicar en predios rurales administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas FRV», por $2.411.630.000.
Generación de Talentos S.A.S. contrató con elRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 3
para la Reparación de las Víctimas FRV», por $2.411.630.000.
Generación de Talentos S.A.S. contrató con elRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 3
demandante la ejecución del referido contrato, para la instalación de las vallas en diferentes departamentos y municipios del país, por un valor de $1.500.000.000 más IVA. El 6 de noviembre de 2019 el promotor de la litis recibió el 40% del valor del contrato a título de anticipo, suma de la cual le descontaron $23.156.000 para una póliza. Durante la ejecución se presentaron algunos inconvenientes en la instalación de las vallas porque la ubicación proporcionada era errada o por problemas de seguridad para los trabajadores por razones de orden público en algunas regiones.
Cuando el contrato se ejecutó en un 50% el demandante recibió el pago del 30% de su monto, restando el otro 30% que correspondía a $450.000.000, más el IVA de la cuantía contratada.
En diciembre de 2019, con el fin de certificar la instalación de la totalidad de las vallas, el accionante compareció ante la entidad contratista -UARIV – FRV-; dio detalles de la ejecución del contrato y mediante reporte de novedades al doctor Miguel Avendaño supervisor del contrato suscrito con Generación de Talentos, se certificó «que la totalidad de las vallas fueron instaladas en las coordenadas ofrecidas, en los casos que estas coincidían y en los predios señalados por las autoridades del lugar, las ofrecidas que estaban erradas».
Posteriormente, se suscribió entre Generación de
totalidad de las vallas fueron instaladas en las coordenadas ofrecidas, en los casos que estas coincidían y en los predios señalados por las autoridades del lugar, las ofrecidas que estaban erradas».
Posteriormente, se suscribió entre Generación de Talentos S.A.S. y el UARIV – FRV, un « acta de recibo a satisfacción», donde se estableció el recibo del objeto contratoRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 4
a satisfacción y con un informe de actividades, correspondiente al periodo 6/11/2019 al 15/12/2019, en el cual se plasmó: «En mi calidad de supervisor del contrato N° 191 de 2019 certifico que el/la contratista Generación de Talentos S.A.S. realizó sus actividades conforme a lo estipulado en el contrato, de manera oportuna y con la calidad y eficiencia requeridas, así como en los tiempos establecidos para el desarrollo de cada una de ellas »; en dicho informe se autorizó el pago que restaba a favor de Generación de Talentos S.A.S.
El 12 de marzo de 2020, Generación de Talentos S.A.S . informó al demandante q ue era necesario reubicar 105 vallas, fecha para la cual esa sociedad ya había recibido el último pago del contrato, sin pagar lo correspondiente a la última cuota pactada con el demandante. Luego se surtieron otras comunicaciones relacionadas con la ampliación de la póliza de cumplimiento y la reubicación de las vallas.
En mayo de 2020, el accionante señaló que el contrato suscrito con Jairo Antonio Mora Rodríguez , tenía fecha de terminación el 10 de diciembre de 2019, sin que dicho plazo
En mayo de 2020, el accionante señaló que el contrato suscrito con Jairo Antonio Mora Rodríguez , tenía fecha de terminación el 10 de diciembre de 2019, sin que dicho plazo se hubiese prorrogado ; q ue el mismo fue cumplido íntegramente, que no se afectó la póliza de cumplimiento adquirida por el contratante y restada al contratista, por lo cual no había incumplimiento de su parte, además, presentó formalmente la factura de venta al señor Mora Rodríguez por $1.785.000.000, de la totalidad del contrato.
3.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon excepciones de mérito. JairoRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 5
Antonio Mora Rodríguez, alegó « cláusula compromisoria », «incumplimiento de contrato y/o contrato no cumplido », «cobro de lo no debido» y «genérica». A su turno, Generación de Talentos S.A.S., propuso las de « no legitimación en la causa por pasiva », « cláusula compromisoria», « inexistencia de responsabilidad civil contractual » y «cobro de lo no debido».
4.- El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » alegada por Generación de Talentos S.A.S., y no probadas las defensas formuladas por Jairo Antonio Mora Rodríguez, a quien declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con el demandante, y, en consecuencia, lo condenó a pagar las sumas reclamadas1.
5.- Al desatar l a apelación formulada por la parte
quien declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con el demandante, y, en consecuencia, lo condenó a pagar las sumas reclamadas1.
5.- Al desatar l a apelación formulada por la parte demandada, e l superior revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato y/o contrato no cumplido» propuesta por Jairo Mora Rodríguez.
Al efecto, en síntesis, expuso:
El estudio se circunscribe a establecer si fue el señor Carlos Arturo Jiménez Espinosa quien desatendió la labor contratada y sí, como consecuencia de ello, podía el contratante demandado sustraerse del pago del saldo convenido, labor que se acomete a partir de la verificación de
1 Cfr. Folios 19-35, 0005CuadernoPrincipal.Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 6
los elementos de la responsabilidad civil contractual, dado que no existe duda acerca de la realidad y validez del contrato cuyo incumplimiento se aduce.
El accionante afirmó que el demandado incumplió sus obligaciones porque no realizó el último pago, le descontó del anticipo el valor de una póliza que no fue adquirida y no le canceló la suma correspondiente al IVA sobre el valor total del contrato; por su parte, Jairo Antonio Mora Rodríguez, al contestar la demanda, dijo que lo adeudado obedece al incumplimiento de las obligaciones del contratista, «quien no instaló la totalidad de las vallas en las coordenadas establecidas, presentó un informe que incluía para diferentes sitios la misma fotografía
contestar la demanda, dijo que lo adeudado obedece al incumplimiento de las obligaciones del contratista, «quien no instaló la totalidad de las vallas en las coordenadas establecidas, presentó un informe que incluía para diferentes sitios la misma fotografía y georeferencia y no acreditó el pago de sus obligaciones a seguridad social»; y al no ser contratante cumplido, no podía acudir a la vía judicial.
De acuerdo con lo indicado en el contrato, el señor Jiménez Espinosa debía fabricar e instalar 445 vallas en 388 predios y elaborar otras 5 para entregar al Fondo de Reparación de Víctimas. A su vez, asumió el compromiso de documentar la labor a través de fotos georreferenciadas y cumplir con sus obligaciones al sistema de seguridad social.
El demandante no demostró que instaló las 445 vallas, a pesar de que aquella era una de sus obligaciones, debiendo documentar su colocación y la respectiva georreferencia, y a tono con el artículo 225 del Código General del Proceso, «cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de unRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 7
principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».
Los documentos sin fecha obrantes en el expediente, que dan cuenta del acta de entrega a entera satisfacción y el denominado «formato informe de actividades y supervisión a la
valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».
Los documentos sin fecha obrantes en el expediente, que dan cuenta del acta de entrega a entera satisfacción y el denominado «formato informe de actividades y supervisión a la ejecución contractual», suscritos por el coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el acápite «verificación y certificación de cumplimiento de actividades administrativas, técnicas y legales por parte del supervisor del contrato », solo refieren que Generación de Talentos S.A.S., cumplió el contrato suscrito con el mencionado Fondo, pero no permiten afirmar válidamente que Carlos Arturo Jiménez Espinoza hizo lo propio respecto del negocio que tenía con Jairo Antonio Mora Rodríguez, y que fue él quien ubicó las vallas faltantes y reubicó las que había instalado en diferente sitio al señalado y, si bien es cierto « el objeto de ambos convenios era similar, el cumplimiento de uno no implica, per se, la ejecución del otro, siendo carga de la demandante demostrar su condición de contratante cumplido frente al señor Mora Rodríguez».
En el demandante recaía la carga probatoria de los supuestos fácticos y normativos en que fundó sus aspiraciones, y para reclamar las consecuencias de la satisfacción de las obligaciones de l otro contratante debía previamente acreditar la atención cabal de las propias en los términos a que se comprometió, cosa que no se advierte en el plenario. Además, brilla por su ausencia prueba queRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 8
permita verificar que el contratista atendió sus obligaciones con el sistema de seguridad social.
el plenario. Además, brilla por su ausencia prueba queRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 8
permita verificar que el contratista atendió sus obligaciones con el sistema de seguridad social.
Es cierto que ante la inasistencia de Jairo Antonio Mora Rodríguez a la audiencia inicial el juez de primera instancia tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, entre ellas, que recibió a satisfacción la totalidad de las vallas, sin embargo, debe tener se en cuenta que a toda confesión admite prueba en contrario y que éstas deben analizarse en conjunto. Como en este caso el cuestionario fue presentado solo unos minutos antes de la audiencia, al no cumplirse el término dispuesto en el artículo 202 del Código General del Proceso, resultó « desatinada la aplicación de la confesión ficta que hiciera la juez de primera instancia».
En esas condiciones, la ausencia injustificada del demandado a la audiencia referida tenía como efecto, en principio, que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, entre ellos, el concerniente a la atención de sus obligaciones, pero la decisión judicial no puede sostenerse solo en ese pilar probatorio, imponiéndose el deber de examinar uno a uno y en conjunto todos los medios de convicción.
En esa tarea, tras valorar de forma conjunta las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no resulta posible concluir que Carlos Arturo Jiménez Espinosa elaboró 450 vallas e instaló 445 en los 388 predios
En esa tarea, tras valorar de forma conjunta las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, no resulta posible concluir que Carlos Arturo Jiménez Espinosa elaboró 450 vallas e instaló 445 en los 388 predios indicados y menos aún que todo ello lo hizo entre el 30 deRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 9
octubre y el 10 de diciembre de 2019; pues la única prueba documental del cumplimiento de sus obligaciones es un informe que no da cuenta de su proceder conforme al contrato. Además, el mismo convocante en su interrogatorio admitió que se hizo necesaria la reubicación de una cantidad considerable de vallas; empero, a pesar de tratarse de una obligación derivada de un contrato, no hay prueba documental que demuestre que sí lo realizó ni cuando lo hizo, más allá de su propio dicho y el de alguno de sus testigos.
Entre los argumentos esbozados por el recurrente se encuentra que, contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, los requerimientos hechos por Dennis Fernando Grandas sí deben ser considerados para configurar el incumplimiento contractual de Car los Arturo Jiménez Espinosa. Revisados los referidos documentos, estos revelan que para el año 2020 aún no habían sido reubicadas las vallas mal instaladas ni colocadas la totalidad de aquellas, lo que explicó el topógrafo que realizó las visitas que sirv ieron para elaborar su informe.
El señor Dennis Fernando Grandas Mora, representante legal de Generación de Talentos S.A.S. dijo que tuvo que « contratar, tiempo después, la instalación y reinstalación y hacer de nuevo unas vallas, que me costó superados los $500.000.000,
El señor Dennis Fernando Grandas Mora, representante legal de Generación de Talentos S.A.S. dijo que tuvo que « contratar, tiempo después, la instalación y reinstalación y hacer de nuevo unas vallas, que me costó superados los $500.000.000, que también creo que se adjunta en estos días la factura de la empresa que nos hizo eso, que no se adjuntó en su momento en el proceso, pero se adjunta»; y aunque no se aportó prueba de tal proceder, tampoco el demandante demostró que fue él quien realizó tal labor.Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 10
Dentro del contexto definido, la censura planteada tiene vocación de éxito, pues el demandante « no logró verificar su condición de contratante cumplido, lo que implica que el apelante no estaba en mora de cumplir sus obligaciones y no había lugar a la prosperidad de las pretensiones », por ende, se revocará el fallo cuestionado.
6.- Demanda de casación.
Contra el fallo del Tribunal la parte demandante formuló dos cargos en casación.
6.1.- En el primero, con soporte en la «causal 3ª» del artículo 336 del Código General del Proceso , se acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente al pretermitir totalmente el interrogatorio de parte absuelto por Dennis Fernando Grandas », y por omitir parcialmente los alcances probatorios del poder otorgado el 12 de noviembre del 2019.
Como preceptos jurídicos vulnerados se refirieron los
interrogatorio de parte absuelto por Dennis Fernando Grandas », y por omitir parcialmente los alcances probatorios del poder otorgado el 12 de noviembre del 2019.
Como preceptos jurídicos vulnerados se refirieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 2142, 2143, 2149, 2150, 2156, 2158 Código Civil y los cánones 4, 6, 11, 12, 13, 14, 78, 184, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205 del Código General del Proceso.
En sustento se afirmó que el yerro del juzgador consistió en tener por no verificada la condición de contratante cumplido en sus obligaciones del demandante, producto deRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 11
haber ignorado el interrogatorio rendido por Dennis Fernando Grandas y su calidad de mandatario de Jairo Antonio Mora en el desarrollo del contrato de instalación de vallas.
El error denunciado se advierte, cuando el sentenciador determina que «contrario a lo afirmado por la Juez de Primera Instancia, los requerimientos hechos por Dennis Fernando Grandas si deben ser considerados para configurar el incumplimiento contractual” sustrayendo del convencimiento y del ejercicio valorativo las confesiones del mismo mandatario ». De ese modo, desconoció la posición evasiva del interrogado, lo que sí tuvo en cuenta la juez a quo para deducir el incumplimiento del convocado, dado que los «requerimientos» por correo electrónico aducidos, fueron apenas una estrategia para sustraerse de la obligación de pago del IVA.
para deducir el incumplimiento del convocado, dado que los «requerimientos» por correo electrónico aducidos, fueron apenas una estrategia para sustraerse de la obligación de pago del IVA.
Si el Tribunal hubiera evaluado las pruebas documentales confrontadas con dicho interrogatorio, habría concluido que el 17 de diciembre de 2019 se solicitó a Carlos Jiménez la facturación por los servicios prestado s y que, expedida la factura, la única inconformidad del contratante fue la relacionada con «los impuestos “IVA” y no por falta de cumplimiento»; que se trató de incumplido al accionante como estrategia para no pagar el IVA facturado; que el 17 de enero del año 2020 los demandados no verificaron la instalación de las vallas y esperaron que un tercero lo realizara casi un mes después; q ue el de mandante no asumió la obligación de guarda y custodia de las vallas muchas de las cuales fueron destruidas con posterioridad a su colocación ; qu e elRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 12
demandante fue engañado ante la retención de $23.156.000 para la constitución de una póliza que nunca existió y que, el 18 de marzo de 2020, Dennis Fernando lo requirió para renovarla, por lo que no existió ningún incumplimiento.
La trascendencia de la omisión aludida emerge de que «tanto la calidad de contratista cumplido como la mala fe de los demandados hacen parte de los presupuestos f ácticos que desarrolló acertadamente la Juez de Primera instancia, siendo estos derrumbados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
«tanto la calidad de contratista cumplido como la mala fe de los demandados hacen parte de los presupuestos f ácticos que desarrolló acertadamente la Juez de Primera instancia, siendo estos derrumbados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
6.2.- En el segundo cargo, propuesto de manera «subsidiaria», se acusa la sentencia impugnada por la «causal 3ª» del artículo 336 del Código General del Proceso por «violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho» por desconocimiento de las pautas probatorias al dejar de observar la confesión ficta del demandado Jairo Antonio Mora Rodríguez como una probanza válida.
En sustento se afirma que con el fallo del tribunal resultaron vulnerados artículos 4, 6, 11, 12, 13, 14, 78, 184, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205 del Código General del Proceso.
El juzgador sustrajo del convencimiento la confesión del demandado Jairo Mora Rodríguez , arguyendo la imposibilidad de dar aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso. En este sentido incurrió en «exceso ritual manifiesto respecto del instituto jurídico de la confesión ficta o presunta al interpretar que del art ículo 202 del C.G.P. emana la obligación deRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 13
allegar el cuestionario del interrogatorio 24 horas anteriores a la diligencia judicial como requisito sine qua non».
La interpretación del artículo 202 de la Ley 1564 del 2012 debe entenderse como un postulado que procura una
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allegar el cuestionario del interrogatorio 24 horas anteriores a la diligencia judicial como requisito sine qua non».
La interpretación del artículo 202 de la Ley 1564 del 2012 debe entenderse como un postulado que procura una barrera contra el aprovechamiento de las circunstancias procesales, puesto que no se tendría ajustado que la parte ante la falta de comparecencia de su contrincante pudiere esgrimir preguntas a su antojo.
En este caso, el cuestionario que dio lugar a la confesión presunta de Jairo Antonio Mora Rodríguez, se allegó antes de la constitución de la diligencia sin ningún conocimiento de situación alguna que impidiera la comparecencia del demandado, actuando de buena fe y conforme a los deberes.
Además, el a quo impartió legalidad a la confesión bajo todas las garantías, pues le permitió excusarse sin que la parte o su apoderado allegaran pruebas siquiera sumarias, «inclusive con su aquiescencia en la medida que no fueron interpuestos recursos sobre la decisión adoptada». Pese a que se presentó una situación jurídico procesal en firme , por la aceptación de ambas partes, no reprochada en el escrito de apelación, en sede de segunda instancia el Tribunal varió esa calificación, «bajo facultades ultra petita».
La trascendencia de la sustracción de los efectos previstos en el a rtículo 205 del Código General del Proceso , se deriva de que el a quo tuvo por cierto el recibo a satisfacción de las 450 vallas cuando dijo «como preguntasRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 14
se deriva de que el a quo tuvo por cierto el recibo a satisfacción de las 450 vallas cuando dijo «como preguntasRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 14
relevantes para el objeto de litigio, se encuentran como preguntas, si es cierto, si o no, que el señor Jairo Antonio Mora Rodríguez recibió a satisfacción la entrega e instalación de 450 vallas por parte del demandante; lo cual se tendrá por cierto ». Tal interpretación se soportó en que «los testigos igualmente expusieron en sus declaraciones que si se instalaron la totalidad de las vallas; que lo que sucedió fue que muchas de ellas fueron quemadas, baleadas, pintadas, quitadas de los predios en donde se h abían instalado por grupos armados o los mismos dueños de los inmuebles donde se habían puesto, por temor a ser invadidos, por lo que a la fecha en que se realizó la verificación, estas ya no se encontraron, pero que si se habían instalado», siendo pilar del convencimiento del fallador los efectos impartidos al interrogatorio de parte.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su
propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2.
2 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. EdicionesRadicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 15
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener:
(…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344.
Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 16
2.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone a l recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal
presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.
En CSJ AC 1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo». E n pronunciamientos más recientes, también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente3.
3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la
3 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, AC280-2021, A2610-2021.Radicación n°11001 31 03 038 2020 00396 01 17
demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el
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demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
4.- Análisis formal de la demanda de casación
En el sub judice , la sustentación de la s causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
4.1.- En primer lugar, se advierte que el recurrente desatiende la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a que la demanda de casación debe contener una « síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», en vez de e
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