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CSJ - AC3726-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

AC3726-2026 Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Álvaro Correa Jaramillo, Silvia Marina Buenahora, Ana María y Natalia Correa Buenahora , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , y dentro del proceso verbal que promovieron en contra de la Universidad CES, César Augusto Giraldo Giraldo, Édgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruiz y Bernardo Soto Arboleda.

ANTECEDENTES

1. En la demanda reformada se pidió la declaratoria de responsabilidad civil y solidaria de los demandados, con ocasión de la emisión del «(C)oncepto sobre el estado de salud delRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01

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señor Ramón Elias Cossio y su posterior ampliación/aclaración fechadas del 8 de septiembre y 12 de octubre de 2.005 respectivamente, así como que la misma fue la que llevó al señor COSSIO VARGAS y otros a presentar la demanda de responsabilidad civil médica que fue tramitada bajo el radicado No. 2006 -00020 en el Juzgado 6º Civil del Circuito de

que la misma fue la que llevó al señor COSSIO VARGAS y otros a presentar la demanda de responsabilidad civil médica que fue tramitada bajo el radicado No. 2006 -00020 en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellin»1. En consecuencia, se solicitó condena en su contra por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y «daño profesional».

2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes relataron que el 29 de noviembre de 2003 Álvaro Correa Jaramillo intervino quirúrgicamente a Ramón Elías Cossio Vargas, a quien le practicó una cirugía endoscópica de senos paranasales. Posteriormente, el 14 de diciembre, el paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínica Las Américas por presentar una cefalea intensa, ocasión en la cual recibió como impresión diagnóstica migraña y fue revisado por el doctor Correa, sin encontrar anormalidad alguna.

Sin embargo, como ese día en la noche el dolor no había cesado, Ramón Elías consultó nuevamente, esta vez en la Clínica Las Vegas, institución donde se le practicó un TAC que evidenció un absceso cerebral que se intervino quirúrgicamente de inmediato, pero perdió la visión por una lesión de la corteza cerebral deriva d e un infarto del lóbulo occipital.

Por lo anterior, el señor Cossio Vargas acudió al Centro de Estudios en Derecho y Salud, adscrito al CES, para que

1 Cfr. Archivo 03Demanda, 01ExpedienteEscaneadoTomo1.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 3

de Estudios en Derecho y Salud, adscrito al CES, para que

1 Cfr. Archivo 03Demanda, 01ExpedienteEscaneadoTomo1.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 3

emitiera un concepto sobre las causas de su estado de salud, lo cual ocurrió mediante escrito de 8 de septiembre de 2005, aclarado el 12 de octubre siguiente, en el que Bernardo Soto Arboleda, Edgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruíz y Cesar Augusto Giraldo Giraldo, llegaron a conclusiones que fueron la causa principal para que se ejerciera acción de respon sabilidad civil médica frente a Álvaro Correa Jaramillo y otros, tramitada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2006-0002000.

Ese concepto, según se afirma en la demanda principal, se elaboró de forma negligente, imperita e imprudente, pues concluyó erradamente que el estado de salud del paciente se explicaba por un error de diagnóstico en la consulta del 14 de diciembre de 2003, afirmación con la que se causó grave perjuicio al galeno Correa Jaramillo, pues una vez demandado en responsabilidad civil padeció el «síndrome judicial», representado en pérdida de entusiasmo en el ejercicio de la profesión, depresión, alteración de cali dad de vida, entre otros, sin contar con la pérdida de prestigio como médico otorrinolaringólogo.

3. Notificado el auto admisorio, los demandados Universidad CES, C ésar Augusto Giraldo Giraldo y Horacio Enrique Vanegas Ruíz propusieron las que llamaron

médico otorrinolaringólogo.

3. Notificado el auto admisorio, los demandados Universidad CES, C ésar Augusto Giraldo Giraldo y Horacio Enrique Vanegas Ruíz propusieron las que llamaron excepciones de «inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil», «conciliación y cosa juzgada» y «abuso del derecho, mala fe y temeridad».Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01

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3.1. Lo propio hicieron Edgar Alberto Cardona Ramírez y Bernardo Soto Arboleda, a través de las mismas excepciones antes enlistadas, amén de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «tasación excesiva de los perjuicios» y «ausencia de causa».

3.2. Los codemandados César Augusto Giraldo Giraldo, Edgar Alberto Cardona Ramírez y Horacio Enrique Vanegas Ruiz y Bernardo Soto Arboleda, presentaron demanda de reconvención pretendiendo la declaratoria de abuso del derecho a litigar, cuyos detalles se omiten por no estar en discusión en esta sede casacional.

4. El a quo , en sentencia de 7 de octubre de 2021, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Horacio Enrique Vanegas Ruiz, Édgar Alberto Cardona Ramírez y Bernardo Soto Arboleda; ii) negar las pretensiones de la demanda en contra de los demás demandados; iii) desestimar las súplicas de la demanda de reconvención.

5. El ad quem, al desatar la apelación formulada por ambas partes, mediante providencia proferida el 21 de mayo

demandados; iii) desestimar las súplicas de la demanda de reconvención.

5. El ad quem, al desatar la apelación formulada por ambas partes, mediante providencia proferida el 21 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia 2. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes

argumentos:

(i) Citó lo preceptuado en el artículo 95 de la

2 15SentenciaSegundaInstancia. 02SegundaInstanciaRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 5

Constitución Política, del cual entendió derivado un deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

(ii) Diferenciando la responsabilidad contractual de la extracontractual, encuadró el caso en la segunda y para efectos de la demanda de reconvención basada en el abuso del derecho, citó apartes de la sentencia CSJ, SC1066-2021, cuya regla consiste en que acudir ante la administración de justicia sin éxito no genera per se una obligación indemnizatoria, pues ello ocurre, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe o intención dañina.

(iii) Expuesto lo anterior , comenzó el Tribunal por resolver los reparos de la parte demandante principal , memorando que los hechos base de esta demanda no son otros que los relacionados con la atención médica de Ramón Elías Cossio a finales de 2003, con nota de que el concepto médico a que se refieren los aquí demandantes se introdujo al asunto con radicado 006-2006-00020-00 como prueba documental que, incluso, fue objeto de solicitud de ratificación.

médico a que se refieren los aquí demandantes se introdujo al asunto con radicado 006-2006-00020-00 como prueba documental que, incluso, fue objeto de solicitud de ratificación.

(iv) Prosiguió resaltando que, pese al inicio de la etapa probatoria, los involucrados celebraron una conciliación , acordando el pago total de $300.000.000 por parte de los demandados y las llamadas en garantía, suma distribuida entre el médico Álvaro Correa Jaramillo, la Promotora Médica Las Américas y varias aseguradoras, razón por la cual el 18 de junio de 2008 se declaró terminado el proceso.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 6

(v) En tal escenario, el juzgador de segundo grado concluyó que no se acreditó que el concepto médico emitido por la Universidad CES constituyera la causa exclusiva y determinante de la demanda de responsabilidad civil , extracontractual promovida por Ramón Elías Cossio Vargas contra Álvaro Correa Jaramillo. En efecto, en el proceso radicado 2006 ‑00020‑00, que culmin ó por conciliación, no existió valoración probatoria ni pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad de los demandados ni sobre el mérito persuasivo del referido concepto médico.

Además, no se probó que dicho documento hubiera motivado de manera directa la interposición de la acción, máxime cuando los demandantes de aquel proceso no rindieron testimonio al respecto y las reglas de la experiencia permiten inferir que la sola afectac ión grave de la saludcomo la pérdida de la visión - podía constituir por sí misma

máxime cuando los demandantes de aquel proceso no rindieron testimonio al respecto y las reglas de la experiencia permiten inferir que la sola afectac ión grave de la saludcomo la pérdida de la visión - podía constituir por sí misma el hecho determinante para acudir a la jurisdicción.

(vi) Por otro lado, sostuvo el ad quem que los errores que ahora se imputan al concepto médico debieron ser debatidos en el proceso de responsabilidad civil que culminó en 2006, y no a través de la presente demanda. En este escenario, de hecho, se pone de manifiesto una hipótesis distinta de p erjuicio atribuida al médico Correa Jaramillo, consistente en su mera vinculación al proceso judicial en el que dicho concepto fue aportado como prueba documental, lo que genera una evidente confusión respecto de los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 7

(vii) De cualquier manera, el Tribunal resaltó que se incorporaron varios dictámenes periciales con el fin de controvertir el concepto médico emitido por la Universidad CES, suscrito por César Augusto Giraldo Giraldo. En ese contexto, el perito Juan Carlos Arango Viana, especialista en patología y neuropatología, señaló que no era posible concluir con certeza absoluta el origen de la infección cerebral padecida por Ramón Elías Cossio Vargas, precisando que una infección por contigüidad no exige necesariamente la presencia de una fístula de líquido cefalorraquídeo, y que tampoco existían elementos suficientes para afirmar una infección por vía hematógena.

precisando que una infección por contigüidad no exige necesariamente la presencia de una fístula de líquido cefalorraquídeo, y que tampoco existían elementos suficientes para afirmar una infección por vía hematógena. En ampliación, indicó que un examen neurológico completo o una neuroimagen podrían haber arrojado hallazgos adicionales, sin que ello pudiera asegurarse.

De igual modo, obra dictamen pericial rendido por Ignacio González, especialista en neurocirugía, quien manifestó que en la historia clínica del 14 de diciembre de 2003 de la Clínica Las Américas no se especificó el estado de los órganos de la cabeza; que no se sospechó en ese momento una lesión cerebral grave, así que se consideró la cefalea asociada a la cirugía de senos paranasales; y que un paciente puede presentar una lesión cerebral extensa con edema severo y permanecer relativamente asintomático.

Así mismo, constan los dictámenes firmados por Constanza Díaz González 3 y por Juan Diego Ciro Quintero,

3 Al que no le otorgó valor debido a la falta de sustentación que se explica por el fallecimiento de la experta.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 8

quien expresó desacuerdo con algunas conclusiones del concepto del CES, resaltando las dificultades de asegurar con certeza diagnósticos en medicina y cuestionando que se afirmara la existencia de un edema cerebral severo en horas de la mañana del 14 de diciembre de 2003.

  1. Todo lo anterior, a entender del segundo grado,

certeza diagnósticos en medicina y cuestionando que se afirmara la existencia de un edema cerebral severo en horas de la mañana del 14 de diciembre de 2003.

  1. Todo lo anterior, a entender del segundo grado, daba cuenta de que «no puede calificarse con certeza como errada la conclusión vertida en el concepto del CES, pues era una de las posibilidades que se podría presentar». Por consiguiente, no se acreditó que los demandados hubieran incurrido en culpa en la elaboración del dictamen.
  1. Sobre los reparos relacionados con la demanda de reconvención, como no está comprometida en casación, basta con memorar que el Tribunal no acogió ninguno de ellos y confirmó la determinación de primer grado.

6. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante principal interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen seis cargos, dos encuadrados en la vía directa, tres en la indirecta y el último por la causal tercera.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 9

CARGO PRIMERO

De manera «principal» acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía directa, «en relación con la no aplicación de la Jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a la teoría de la causalidad adecuada 4, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política y sentencia C-569 del 2000, para analizar el elemento axiológico del nexo de causalidad entre la conduta

cuanto a la teoría de la causalidad adecuada 4, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política y sentencia C-569 del 2000, para analizar el elemento axiológico del nexo de causalidad entre la conduta generadora del daño y el daño resarcible».

En sustento, sostiene que la norma sustancial «inaplicada» se encuentra en la jurisprudencia «sobre la aplicación de la causalidad adecuada para la verificación del elemento axiológico de la responsabilidad civil identificado como nexo de causalidad que se deriva de la lectura del artículo 2341 del Código Civil». Para esos efectos, citó providencias de esta Corporación: CSJ, SC4562024, SC26 -2022, SC3460 -2021 y SC3348 -2020, entre otras.

En consecuencia, al haber aplicado tanto el juez de primera instancia como el Honorable Tribunal Superior de Medellín una teoría distinta a la de la causalidad adecuada al asunto sub examine, y particularmente al introducir una concepción diversa de la cau sa exclusiva, se configura la causal primera de casación por violación directa de norma jurídica sustancial.

4 Que según la demanda «se deriva de la lectura del artículo 2341 del Código Civil»Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 10

CARGO SEGUNDO

Censura el impugnante, vía violación directa de la norma sustancial, de forma «principal», que la sentencia de primera instancia confirmada por el juez plural incurre en inaplicación del artículo 2347 del Código Civil.

Particularmente, se reprocha que el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia, sin mencionar

primera instancia confirmada por el juez plural incurre en inaplicación del artículo 2347 del Código Civil.

Particularmente, se reprocha que el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia, sin mencionar la primera resolución de esa providencia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación de Horacio Enrique Vanegas Ruiz, Edgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruiz (sic) y Bernardo Soto Arboleda. Lo anterior, muy a pesar de que el a-quo aplicó el artículo 2355 del Código Civil5, que en nada se relaciona con el asunto, obviando así las normas aplicables: artículos 2341 y 2347 ibídem.

CARGO TERCERO

Por vía de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, de forma «principal», el casacionista acusa la sentencia de estar incursa en error de derecho con el que «(S)e viola indirectamente el artículo 2341 del Código Civil en tanto el Juzgado de primera instancia, así como el Honorable Tribunal Superior de Medellín (al solo confirmar la sentencia y no hacer pronunciamiento ni análisis alguno al respecto), desconoce los artículos 164, 176 y 243 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso

5 El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta solaRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 11

debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta solaRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 11

al momento en que se dictó sentencia, y los artículos 174, 187 y 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de su decreto y práctica».

El cargo tiene fundamento en que el fallo de segundo grado confirmó «la sentencia de primera instancia sin hacer mención adicional alguna, ni análisis alguno, sobre las siguientes situaciones que evidencian el desconocimiento y/o inaplicación de normas de orden probatrio» (sic):

  • En la audiencia de instrucción y juzgamiento se mencionaron las copias del asunto con radicado 0062006-00020, pero para decir que no fueron decretadas como prueba traslada porque no se observaron los presupuestos del artículo 174 del Código General del Proceso o de la norma vigente del Código de Procedimiento Civil en su momento, esto es, que se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella para ser apreciadas sin más formalidades legales.

Con lo dicho, se viola indirectamente la norma del artículo 2341 del Código Civil, puesto que el juzgado de primera instancia, y el Tribunal al confirmar la sentencia, se limitaron a indicar que no se decretó la prueba, a pesar de que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, donde tuvo origen este asunto, ofició al Juzgado Sexto de la misma categoría para que compartiera todas las «copias», conforme lo solicitó la

prueba, a pesar de que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, donde tuvo origen este asunto, ofició al Juzgado Sexto de la misma categoría para que compartiera todas las «copias», conforme lo solicitó la parte demandante.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 12

  • No se realizó ninguna valoración de las pruebas documentales aportadas con la demanda, y por ende se aplicaron los artículos 176 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, «(S)e viola indirectamente el artículo 2341 del Código Civil en tanto el Juzgado de primera instancia, así como el Honorable Tribunal Superior de Medellín (al solo confirmar la sentencia y no hacer pronunciamiento ni análisis alguno al respecto), desconoce los artículos 164, 176 y 243 y sigu ientes del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso al momento en que se dictó sentencia, y los artículos 174, 187 y 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de su decreto y práctica»

CARGO CUARTO

Como cargo «principal», al amparo de la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 2341 del Código Civil) como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda.

El sustento del cargo estriba en que la sentencia de segunda instancia fue simplemente confirmatoria de la primera, pero sin hacer análisis alguno sobre los hechos de la demanda relacionados con los errores que se imputan al

la apreciación de la demanda.

El sustento del cargo estriba en que la sentencia de segunda instancia fue simplemente confirmatoria de la primera, pero sin hacer análisis alguno sobre los hechos de la demanda relacionados con los errores que se imputan al concepto de salud de Ramón Elía s Cossio Vargas (hechos décimo segundo y décimo terceros y «consideraciones … folios 663 a 670»). Luego,

(L)a sentencia tanto de primera instancia, como la de segundaRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 13

instancia, se limitan a indicar que los errores no se demostraron, en nuestro sentir, sin haberse detenido en el análisis riguroso y técnico presentado en de la demanda, debidamente plasmada en cada uno de sus hechos y sus ampliaciones, y en su lugar habié ndole bastado, de manera equivocada, con remitirse a lo acontecido dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín radicado 2006 -00020 fustigando las pretensiones de la demanda bajo el entendimiento de que, al no haberse alegado los errores del concepto en dicho proceso, al no haberse presentados queja administrativa, denuncia penal, etc., no quedaron demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil.

Con tal forma de proceder, se violó indirectamente la norma del artículo 2341 del Código Civil, porque el juzgado de primera instancia y el Tribunal incurrieron en error de hecho al apreciar la demanda y lo ocurrido dentro del proceso cuyo radicado quedó dicho.

CARGO QUINTO

Con base en segunda causal de casación y de forma

de primera instancia y el Tribunal incurrieron en error de hecho al apreciar la demanda y lo ocurrido dentro del proceso cuyo radicado quedó dicho.

CARGO QUINTO

Con base en segunda causal de casación y de forma «principal», vía indirecta, se acusa la violación de la ley sustancial «como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas obrantes dentro del proceso».

Específicamente, se alega que se dejaron de valorar un número importante de pruebas y las que sí fueron valoradas, lo fueron de manera parcial, con un deficiente análisis conjunto que se alejó de la sana crítica. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia, confirmada po r el Tribunal, relacionó de manera precaria las pruebas que sirvieron para resolver el caso . En apoyo de lo anterior, elRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 14

casacionista remitió a «los argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso y sus recursos ordinarios».

En tal sentido, se critica que el Tribunal juzgara que no se podía determinar qué declaración, entre todas las rendidas por profesionales de la salud, gozaba de mayor credibilidad. Sin embargo, si se analiza cada prueba solicitada, decretada y practicada, se encuentra acreditado, según el demandante, que los demandados sí emitieron un concepto respecto de las condiciones de salud de Ramón Elías Cossio, a pesar de que para esa fecha apenas eran estudiantes de especialización en valoración del daño y, además,

todos los testimonios recibidos dentro del presente proceso coinciden en que:

Elías Cossio, a pesar de que para esa fecha apenas eran estudiantes de especialización en valoración del daño y, además,

todos los testimonios recibidos dentro del presente proceso coinciden en que:

En medicina nada se puede afirmar con “certeza” como erradamente lo hicieron los DEMANDADOS.

En que la Historia Clínica del Paciente, en su integridad, muestra exámenes de fondo de ojo en los que se evidencia que el mismo estaba en estado normal el día 14 de diciembre de 2003 en las horas de la noche, por lo que ese mismo día en las horas de la mañana, no podía estar alterado.

En que los resultados histopatológicos del paciente son la prueba reina para poder emitir un concepto sobre todo lo relacionado con una infección, prueba que los DEMANDADOS no analizaron, no pidieron, no mencionaron, estando en la obligación profesional de hacerlo.

En que de un servicio de urgencias no se da de alta a un paciente, así sea para una consulta con especialista, a un paciente que no puede caminar, o tiene alteraciones neurológicas. Solo se da de alta a un paciente que ha obtenido recuperación con el trata miento ofrecido.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 15

En que la situación médica presentada por el paciente COSSIO VARGAS el día 14 de diciembre de 2003 fue lo suficientemente compleja, de difícil diagnóstico y de difícil tratamiento, razón por la cual ninguna relación de causalidad adecuada podía endilgarse del actuar del Dr. ALVARO CORREA JARAMILLO (sic)

Por otro lado, los interrogatorios de los demandados deben interpretarse como prueba testimonial, y en particular

cual ninguna relación de causalidad adecuada podía endilgarse del actuar del Dr. ALVARO CORREA JARAMILLO (sic)

Por otro lado, los interrogatorios de los demandados deben interpretarse como prueba testimonial, y en particular el rendido por el médico Bernardo Soto Arboleda deja ver, entre otras cosas, que según las ayudas diagnósticas la lesión del señor Cossio no podían tener 14 días de evolución (no se dice con respecto a qué fecha o consulta), pero «(O)bviamente sui (sic) el paciente se examinó en las horas de la noche en la clínica las vegas y le encontraron el fondo de ojo normal, lo que sí podemos decir con certeza es que en la mañana también (sic) estaba normal».

Otro tanto aseguró sobre los dictámenes periciales suscritos por Juan Carlos Arango Viana e Ignacio González, cuyas conclusiones citó extensamente, y respecto a la prueba documental «así como prueba trasladada, especialmente la copia de la demanda instaurada por el Dr. Enrique Gil Botero dentro del proceso radicado no. 2006-00020, permite concluir que el nexo de causalidad adecuado dentro del presente proceso está plenamente demostrado». Sobre el último concepto, el de causalidad, insistió en cuanto a que en el concepto sobre el estado de salud de Ramón Elías Cossio se utilizó de forma inadecuada, pues se afirmó sin sustento que había tal entre la cirugía de senos paranasales y el absceso cerebral.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 16

CARGO SEXTO

Con apoyo en la causal tercera de que trata el artículo 336 del Código General del Proceso, como subsidiario de los

y el absceso cerebral.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 16

CARGO SEXTO

Con apoyo en la causal tercera de que trata el artículo 336 del Código General del Proceso, como subsidiario de los cargos primero y cuarto, se acusó en la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda, solicitando además «que en el evento en que la Honorable Corte Suprema de Justicia no case la sentencia con base en los cargos primero principal y/o cuarto principal antes propuestos, se sirva analizar el cargo quinto que se presenta como subsidiario del primero principal y cuarto principal».

El fundamento del cargo se limita a la violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal, por cuanto «(L)a sentencia que nos ocupa dentro de la presente demanda de casación no analizó con el detalle requerido cada uno de los hechos en donde se endilga error en la actividad profesional desplegada por los DEMANDADOS faltando a dicho principio de congruencia».

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.

1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.Radicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 17

Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344,

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Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa, de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.

1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido d esconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.

Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho ( iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).

En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la

no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).

En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o deRadicación n° 05001-31-03-011-2010-00609-01 18

derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ, AC4947 -2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024).

En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso;

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