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CSJ - AC3728-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - AC3728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3728-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte, la petición formulada por Edwar Hernán Rodríguez Sastoque, tendiente a que se realice la Anonimización de su nombre en la publicación del proceso de la referencia en el portal web de la rama judicial, para que, de ser posible, sólo sea consultado con las iniciales EHRS1. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, mediante auto de 6 de noviembre de 2024 (AC6506), desató el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), para conocer del proceso declarativo de responsabilidad que Jorge Andrés Sarmiento de la Cruz y Evelys Castro Jiménez instauraron contra José Manuel Gil Torres y la Aseguradora Solidaria de Colombia y el acá 1 De conformidad con lo dispuesto en Circular No. 004 de 2026, de la Presidencia de esta Corporación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00 2

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2 solicitante; trámite en el cual se designó al primero de los citados. 2.- Ahora, Edwar Hernán Rodríguez Sastoque menciona que las Empresas transportadoras de carga, al consultar la página web de la Rama Judicial, encuentran asociado a su nombre el decurso de la referencia; de ahí que, deciden utilizar ese portal como un filtro para decidir la vinculación laboral o no de conductores, pese a conocer que no constituye un reporte negativo ni antecedente alguno. Por lo tanto, adujo que una compañía de esa categoría le expuso tales razones para no contratarlo, lo que, en su criterio, excede la finalidad constitucional y legal de la información y, por contera, la permanencia de su nombre como extremo pasivo en aquella página, ocasiona «vulneración al derecho de trabajo de trabajo, a la intimidad y a la honra a un trato digno entre otros». CONSIDERACIONES 1.- Reza el artículo 228 de la Constitución Política que «[l]a administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley». En desarrollo de esa directriz, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, establece que «[p]or razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de Corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00 3

fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado». 2.- En virtud de lo anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» (art. 74), garantía en desarrollo de la cual el legislador estableció que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (art. 2º, Ley 1712 de 2014), y su ejercicio «genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de capturar la información pública», para lo cual «los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos» (art. 4). De acuerdo con el literal a) del quinto precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos obligados» se encuentra «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital». 3.- Ahora bien, tal facultad de «acceder a la información», no es ilimitada, los ordinales c y d de la regla 6, ejusdem,

establecen que existe «información pública clasificada» e «información pública reservada», la primera, correspondiente a aquella «que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; la segunda, hace alusión a «información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00

su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley». Así, la citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de 2015 (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información que pueda causar daño a los derechos «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público», «a la vida, la salud o la seguridad», y a «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales», dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular consienta en la revelación de sus datos o cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable; y ii) son de duración ilimitada, expresión exequible, según lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que están sujetas al término de protección legal de los secretos profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013). Para la interpretación de tales pautas, conviene tener en mente lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable «a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada» (art. 2), donde se decantó que son «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». Acto seguido, prohibió el uso de ese tipo de datos, con

sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». Acto seguido, prohibió el uso de ese tipo de datos, con excepción, entre otros, de aquellos que «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial» (literal d, art. 6, ídem).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00

No menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a cuyo tenor, «En el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública». 4.- Con fundamento en este marco legal, el máximo Tribunal de la justicia constitucional admitió que «aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la web de una providencia» (CC, T-020-2014, 27 en., rad. T-4.033.635, referida en CSJ AC462-2023 y CSJ AC3493-2025). Sin embargo, en eventos donde la respectiva providencia ya se encuentra publicada y el titular de la información desea que se protejan sus datos personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber acudir en un término razonablemente cercano a aquella y argumentar de qué manera la divulgación quebranta sus garantías. En palabras de ese órgano: Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos

ese órgano: Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos años y dos meses después de la publicación de la providencia judicial. Además, como esta Corporación explicó recientemente en otros autos con los que tampoco accedió a este tipo de peticiones, quien presente una solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa mínima, que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general de la publicaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00

íntegra de las providencias de la Corte Constitucional (CC A-1738/22, rad. T-7806320, citada en CSJ AC462-2023 y CSJ AC3493-2025). 5.- Igualmente, esta Corporación, ha señalado que una solicitud como la que concita este análisis procede en aquellos eventos, adecuados, […] con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en cuanto al tratamiento de datos sensibles dentro de los litigios, pues se trata de «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos (CSJ, ATC116-2023, reiterado en AC2483-2026). 6.- En el sub examine, Edwar Hernán Rodríguez Sastoque, acude 1 año y cuatro meses después del pronunciamiento AC6506-2024, para solicitar su anonimización, por presuntas circunstancias de «vulneración al derecho de trabajo de trabajo, a la intimidad y a la honra a un trato digno entre otros», en tanto, no lo contratan en empresas transportadoras y generadoras de carga, al fungir como extremo pasivo en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial;

empero, dicho pedimento adolece de tempestividad, pues es elevado luego de un lapso considerable desde que se profirió dicha providencia y quedando a disposición de los usuarios de la administración de justicia en los repositorios institucionales habilitados para la consulta de decisiones, sin que se advierta justa causa para no haber acudido con tal propósito de una manera oportuna. Pero, adicionalmente, el solicitante no realizó mayor esfuerzo argumentativo que pusiera en evidencia algunas deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00

7 las precisas causales que justifican que un documento público que, en línea de principio, no contiene ninguna información sensible deba ser parcialmente eliminada, puntualmente explicar cómo y por qué esa publicación existente en los repositorios de la Corporación ha afectado de manera cierta e indiscutible sus prerrogativas, pues se limitó a afirmar que dicha «información», la toman en cuenta como «antecedente negativo» a la hora de revisar su historial judicial para obtener un empleo, porque a su juicio, «el uso que hacen de dicha información excede su finalidad constitucional y legal», lo cual, según las disposiciones que regulan el manejo de información de las entidades públicas, no basta. 7.- Súmese a lo anterior que, en el sub lite, tampoco resulta aplicable el Acuerdo 034 de 2020, por medio del cual esta Corporación acogió medidas tendientes a «la protección de los datos de los niños, niñas y adolescentes», a través de la sustitución de la identidad de las partes del litigio por nombres ficticios, por cuanto, para la fecha del proveído en comento (6 nov. 2024), como es sabido por el interesado, él no hacía parte de la señalada población y, por tanto, carece de la condición de sujeto de «especial protección» que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos. 8.- Finalmente, tampoco se evidencia alguna circunstancia que abra paso al pedimento del interesado, en la forma de datos sensibles que potencialmente podrían quebrantar la intimidad de su titular, previstos en el canon 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se memoró en el precedente acá mencionado (AC2483-2026). 9.- Así las cosas, se despachará adversamente el derecho de petición del libelista.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00 8

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por Edwar Hernán Rodríguez Sastoque, como derecho de petición, atendidas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. SEGUNDO: Comunicado oportunamente lo anterior, archívense de nuevo las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Salvamento de Voto). HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04441-00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Con el respeto que corresponde a quienes integran la Sala, disiento de la postura mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia, en tanto que en el presente caso no correspondía emitir, al menos aún, una determinación desestimatoria de la solicitud de anonimización. En primer lugar, preciso que la respuesta brindada al peticionario estuvo cimentada, principalmente, en consideraciones sobre la anonimización de providencias judiciales, que es materia distinta de aquella que fue rogada: protección del nombre del demandante en el módulo de publicidad denominado «Consulta de Procesos Nacional Unificada», que es el motor de búsqueda de información procesal

de las bases de datos de los distintos sistemas de gestión de la Rama Judicial, como Justicia XXI, Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. De otra parte, no es admisible que la negativa se fundamente en la invocación de un requisito de inmediatez, en tanto que la simple permanencia de la información personal en bases de datos dará siempre interés serio, concreto y actual a cualquier petición del régimen deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00

2 protección de datos personales. Puntualmente la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que «frente a la vulneración de los derechos a la honra, habeas data y buen nombre considerados violados por la publicación de la información, debe decirse que constituyen una acción permanente en el tiempo, mientras se mantenga la publicación» (C.C. Sentencia T-398 de 2023). Por el contrario, el referente temporal relevante en materia de protección de datos personales, esta referido al principio de caducidad, el cual implica que «[…] la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad». En ese sentido, está prohibida «[…] la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración» (C.C. Sentencia T-729 de 2002). En lo que respecta al fondo de la petición, estimo que la misma merecía un impulso de trámite encaminado a requerir una ampliación de la solicitud y la aportación de la prueba de la conducta discriminatoria padecida, la cual se advierte trascendente y solo se enunció y transcribió de forma solo parcial. Con lo anterior se podría dictar una decisión plenaria, congruente y orientada por el específico marco jurídico aplicable sobre protección del derecho a la intimidad y habeas data en el desarrollo de procesos judiciales, donde resultan imprescindibles la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU355 de 2022, la Circular CDJC23-11 1 Condiciones de publicación de contenidos en el portal Web de la Rama Judicial, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04441-00 3

3 del Consejo Superior de la Judicatura y las más recientes sentencias T-398 de 2023 y T-203 de 2025. Todo lo anterior en armonía con los principios del régimen de protección de datos personales, donde destaca la finalidad, legalidad y circulación restringida. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto con reiteración de respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Salvamento de voto

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A19DADFBCC242941CB06BC3966572DCF83CBC1D26EC4FC6765B1712144002ADA Documento generado en 2026-06-09

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