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CSJ - AC3731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3731-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03063-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Federación Nacional de Comerciantes -seccional Valle del Caucacontra María Fernanda Moreno Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de las partes»1. 1 Archivo “07Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03063-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 15 de mayo de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que: El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que

involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el lugar de cumplimiento de la obligación establecido por las partes inmerso dentro del pagaré y carta de instrucciones es CaliValle del Cauca. Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Finalmente revisando el proceso se observa que se trata de un proceso originado en un negocio jurídico que involucra un título ejecutivo por tal razón, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación CaliValle del Cauca, máxime que dentro del pagaré incorporado se indica que el obligado se compromete a pagar solidaria e incondicionalmente a su orden a quien represente sus derechos en sus oficinas la suma indicada, y si se observa en el escrito de demanda la entidad demandante su sede social y principal es la carrera 9 No 5-23 de CaliValle del Cauca, tal y como se evidencia en el título valor aportado.2

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali -con providencia del 5 de julio de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: 2 Archivo “05Rechaza demanda factor territorial cali.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03063-00 Si bien es cierto el numeral 3 del 28 del Código General del Proceso indica: " 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita", , no implica esto que se limite la competencia solo al lugar de cumplimiento de la obligación y como quiera que en tratándose de obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe una competencia concurrente entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, y que la parte demandante ha optado por interponer la presente demanda ante el Juez Civil Municipal del lugar de domicilio de la demandada (Bogotá D.C.).3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la

cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo “09AutoSuscitaConflictoCompetencia202300414.pdf”.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03063-00 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC46832022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», por la «vecindad de las partes». 4.1. En tal sentido, en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o

presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC11622019) 4.2. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03063-00 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, domicilio del demandado. Sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49D625F30F24BC9CF64EEBB5CC501B778DD5371178A82E07B58BF7F018972840

Documento generado en 2023-12-12

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