CSJ - AC3734-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3734-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3734-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04520-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín y el Despacho Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín contra Alfredo y María Cristina Zapata Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga a su favor «servidumbre de conducción de energía sobre lote de terreno, situado en la vereda La América denominado como “LAS DELICIAS”, en jurisdicción del Municipio de Yondó». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio EPM E.S.P., es la ciudad de Medellín»1. 1 Archivo “01. Demanda imposición servidumbre Alfredo Zapata Rojas y otro.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04520-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín -con proveído del 24 de marzo de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que: El caso sub-judice versa sobre la imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro.
303-72992 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja, ubicado en la vereda La América del Municipio de Yondó. Del escrito de demanda y los anexos se solicita la “vinculación
legal” de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS,
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS OFICINA DE BARRANCABERMEJA y ECOPÉTROL… De lo anterior se concluye la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud a la prevalencia del factor subjetivo, teniendo en cuenta que naturaleza de las partes es de naturaleza netamente pública… Es de anotar, que no existe una pauta que privilegie el foro de una u otra entidad pública, razón por la cual, se considera que se deba acudir al domicilio de la entidad públicas que son partes dentro del presente asunto, pues el Código General del Proceso, prevé una regla general de competencia en favor del domicilio de las partes de quienes se solicita su vinculación, a la cual no alude expresamente el numeral 10º de su artículo 28, pero que tendría que ser aplicado por analogía. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, procederá el despacho a remitir la totalidad del expediente con destino a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ (reparto) para que se asuma el conocimiento, por cuanto este Despacho carece de competencia en razón a que prevalece el factor subjetivo sobre cualquier otro, de
las entidades frente a las cuales se solicita su vinculación.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 26 de octubre de 2023indicó que no le correspondía asumir este 2 Archivo “08 2023 00356 RECHAZA Servidumbr-[173289].pdf”.
2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04520-00 asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: En el sub examine, resulta diáfano que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.., instauró demanda de imposición de servidumbre contra ALFREDO ZAPATA ROJAS y MARÍA CRISTINA ZAPATA ROJAS, eligiendo presentar la misma ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín – Antioquia, en cuyo sentido argumentó que la competencia corresponde al lugar del domicilio del demandante, en ocasión al fuero privativo.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la
persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 3 Archivo “13 Conflicto Negativo –Servidumbre por territorio.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04520-00 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «... conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente
jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04520-00 donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un inmueble situado en el municipio de Yondó, que promovió Empresas Públicas de Medellín contra Alfredo y María Cristina Zapata Rojas. De modo tal que, al ser la demandante «una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente» y con domicilio en Medellín4, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado en favor de la entidad. Esto para que en su sede se adelante el litigio.
6. Por lo demás, si bien en la demanda se solicitó la vinculación legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, lo cierto es que la demandante advirtió que ello
no se hacía en calidad de demandada «sino para que se pronuncie sobre existencia de algún trámite administrativo de restitución de tierras respecto al predio requerido» y, en igual sentido sobre la UAEGRT de Barrancabermeja. Asimismo, sobre la vinculación de Ecopetrol ello se hizo por cuanto esta registra una servidumbre de oleoducto petrolera sobre el mismo bien. Por tanto, no habría lugar a fijar la competencia de la autoridad judicial con ocasión al domicilio de esas entidades. 4 https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04520-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 62B16E95F82B06EB0E150C9E388FBDEF3476248CBBE14BFC9D24153E796BAF7E Documento generado en 2023-12-12