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CSJ - AC3734-2026 AC3734-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3734-2026 AC3734-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3734-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). I. ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído del pasado 27 de enero, esta Corporación inadmitió la demanda de revisión de la referencia, a fin de que se subsanaran las deficiencias formales puestas de presente en esa ocasión, y reconoció personería a la apoderada Amparo Jaramillo Gómez para actuar en los términos de poder conferido en nombre de Amparo Gómez Restrepo [Archivo digital: 007Auto.pdf]. 2.- El 25 de febrero siguiente, la profesional, peticionó link de la tramitación a fin de «visualizar los últimos autos», solicitud a la que, la Secretaría de esta Sala especializada accedió en la misma calenda [Ibidem: 0012Soporte_de_envío.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 2

2 3.- Luego, comunicada en debida forma la misiva que inadmitió el libelo, el asunto ingresó al despacho, informando que «venci[do] [el] cuatro (04) de febrero el término de cinco (5) días hábiles corrido[s] a Amparo Hernández Restrepo para subsanar la demanda de revisión. No hubo pronunciamiento» circunstancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2° del canon 358 ídem, impuso el rechazo del escrito introductor (4 mar. 2026) [Ibidem: 013Auto.pdf]. 4.- El 19 de marzo siguiente la apoderada Amparo Jaramillo Gómez presentó memorial mediante el cual solicitó la «INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE RECURSO», petición que reiteró el 13 de abril posterior, aduciendo en síntesis, que durante el término concedido para subsanar la demanda fue intervenida quirúrgicamente «con una cirugía de corazón abierto» circunstancia que, en atención a las secuelas y complicaciones propias del procedimiento, le impidió atender la carga procesal encomendada. Agregó que, no tuvo la posibilidad de comunicar oportunamente al despacho acerca de dicha situación, por cuanto «se presentó a unos exámenes médicos ejecutivos de rutina que terminaron en la intervención quirúrgica, con las consiguientes complicaciones del caso, (…) efectuada los días 26 y 27 de enero del año en curso, [en los] que estuve en cuidados intensivos y posteriormente, ingresada por otras complicaciones, en el pericardio entre otros, quedando la incapacidad [desde la fecha, hasta] el 16 de marzo del 2026, (…) [afectando] mi capacidad funcional, para el desempeño profesional, en el presente caso (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00

3 Posteriormente, en el escrito presentado el 11 de abril siguiente, la apoderada, además de reiterar la solicitud de «INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE RECURSO» fincada en los mismos argumentos antes expuestos, añadió que «por un error involuntario este documento fue enviado varias veces a su Honorable Despacho, y al investigar sobre la respuesta obtenida encontré que no aparecía radicado del misma, por cuanto se había escrito mal el correo electrónico del destinatario (…)», refiriéndose, según se entiende, al documento remitido el 19 de marzo. 5.- El apoderado judicial de los recurridos en la demanda de revisión, se opuso a la prosperidad de la solicitud antecedente, y para fundamentar su disenso, sostuvo que: (i).- durante el período en que la apoderada afirma haber estado imposibilitada para actuar, desplegó actuaciones jurídicas de igual o mayor complejidad en el «proceso radicado 2024-283», consistentes en la remisión de inventarios y avalúos de más de 20 inmuebles los días 11 y 12 de febrero 2026, la presentación de sustitución de poder el 17 de ese mes y la comparecencia a audiencia 18 de febrero -ultima aseveración que apoyó con un registro audiovisual-; por otra parte, adicionó que, ii).- El 25 de febrero de 2026 la apoderada obtuvo acceso al expediente digital de este trámite y, pese a tener pleno conocimiento de su estado, guardó silencio procesal durante 16 días adicionales sin presentar solicitud alguna, actuando únicamente después de consumados el rechazo y el archivo; En lo atinente a las supuestas irregularidades de comunicación electrónica alegados por la apoderada en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 4

4 escrito de 11 de abril, replicó que iii).- los errores de comunicación electrónica son imputables en exclusiva a la apoderada, por errores de digitación y uso de dominios inexistentes, pues las demás comunicaciones remitidas a esta Corporación fueron exitosas y el registro oficial de la Rama Judicial no evidencia intento de radicación alguno dentro del término legal; y iv).- que el artículo 159 del Código General del Proceso no puede operar como mecanismo para desconocer la perentoriedad de los términos consagrada en el artículo 117 ídem, ni para reabrir etapas procesales ya clausuradas, sin que se configure la imposibilidad real, objetiva y absoluta que dicha norma exige. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero recordar que a voces del artículo «[L][os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (art. 117 C.G.P.), estipulando el legislador que los término que se concedan por fuera de audiencia «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (art. 118 ídem) . Tales postulados tienen la finalidad de dar celeridad a las actuaciones judiciales, y materializar el principio de preclusión, que gobiernas estas, por lo que su desatención apareja las consecuencias adversas que el propio ordenamiento impone.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 5

5 Sin embargo, como quiera que puedan darse circunstancias capaces de incidir en el cabal acatamiento de tales imperativos, los artículos 159 y 161 consagran algunos supuestos que obligan a la interrupción o suspensión de los litigios, a fin de evitar la trasgresión de las garantías fundamentales. Entre las causas de interrupción, para lo que interesa a este caso, el artículo 159, numeral 2° del Estatuto Procesal prevé como tal la «enfermedad grave» del apoderado judicial de alguna de las partes; interrupción que se producirá a partir del hecho que la origine, sin necesidad de pronunciamiento alguno. Ahora bien, no cualquier padecimiento es susceptible de configurar este motivo de interrupción, es clara la norma al establecer que debe ser «grave», esto es, con entidad suficiente para impedir el usual o adecuado ejercicio de las actividades ordinarias. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: La «enfermedad grave», en el ámbito del citado fenómeno procesal, ha sido un tema de análisis reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, y en términos generales ha indicado, que tiene la potencialidad de producir los efectos de la interrupción del proceso, cuando al apoderado según la prescripción médica, le impida realizar la gestión profesional encomendada, y jurídicamente debe representar un verdadero caso fortuito, en cuanto a que sea extraño a la voluntad del apoderado afectado en su salud, además de inesperado e insuperable. 6. No obstante cabe acotar, que dichas reglas se deberán valorar sin desconocer el aspecto humano que comporta la problemática en cuestión, y tomando en cuenta las circunstancias sobre la manera como se confirió el mandato judicial, por ejemplo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 6

6 si fue otorgado a uno o varios abogados, o a una persona jurídica, o si concurren elementos para entenderlo como un convenio intuito personae, o si se presentan algunas otras situaciones que impongan una especial valoración, porque tampoco se debe olvidar, que la finalidad del citado motivo de interrupción del juicio, es ofrecer oportunidad para que la parte no se vea afectada con las actuaciones procesales, ante la ausencia de su apoderado. (AC4694-2016) Por otra parte, el canon 133 numeral 3° ídem consagra como causal de nulidad que el proceso se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Reclamo invalidante que deberá alegarse por el interesado a más tarde dentro de los 5 días siguientes a la calenda en que haya cesado la causa. (art. 136 núm. 3). De la articulación de estas tres disposiciones se desprende que: i).- configurada la causal de interrupción, la actuación que se hubiere surtido mientras esta permanece queda viciada de nulidad por ministerio de la ley; ii).- esa nulidad es saneable, si la parte afectada no la alega oportunamente una vez cesada la causa; y iii).- alegada en tiempo, el juez debe declararla y retrotraer la actuación al momento anterior al hecho generador. 2.- En el caso objeto de estudio, se tiene que, con proveído de 27 de enero de 2026 este despacho inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario que Amparo Hernández Restrepo, por medio de apoderada judicial presentó contra la sentencia proferida el 30 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 7

7 2023 dentro del juicio que la recurrente promovió contra Luis Eduardo Niño López, concediendo a la promotora el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias allí anotadas y reconoció personería para actuar a la abogada Amparo Jaramillo Gómez. Dicha determinación fue debidamente notificada por anotación en estados del 27 de enero de 2026, por lo que el término para subsanar precluía el 4 de febrero siguiente. La abogada Jaramillo Gómez allegó escrito del 19 de marzo en el que solicita la interrupción del proceso desde el 26 de enero de 2026, en razón a que presentó quebrantos graves de salud allegando copia de la historia clínica expedida por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro. Dicha documental da cuenta que la apoderada Amparo Jaramillo Gómez ingresó a la institución médica el 19 de enero de 2026 al servicio de urgencias por motivo de «cateterismo», luego, tras ser sometida a diversos procedimientos, fue dada de alta el 22 de enero con plan de reingreso programado estimando los galenos pertinente «seguimiento ambulatorio hasta la cirugía para evitar complicaciones como infecciones nosocomiales», el cual se dio el 26 de enero para la realización de la cirugía «cirugía cardiovascular CABG» y por lo que fue hospitalizada desde esa fecha hasta el 6 de febrero de 2026 [Ibidem: 0016Memorial. pdf, folios 9 a 16].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 8

8 Con ocasión de dicho procedimiento la procuradora estuvo hospitalizada desde el 26 de enero al 6 de febrero cuando fue dada de alta y para efecto de la recuperación se le dio incapacidad por 30 días que vencían el 14 de febrero próximo. También revela que la señora Jaramillo Gómez volvió a ingresar a la institución hospitalaria el 16 de febrero de 2026, por complicaciones tardías del postoperatorio siendo dada de alta el 19 de ese mismo mes, generándose una nueva incapacidad desde el 15 de febrero al 16 de marzo de 2026. 3.- De lo reseñado se desprende que durante la totalidad de los cinco (5) días hábiles del término concedido a la demandante para subsanar la demanda -comprendidos entre el 28 de enero y el 04 de febrero de 2026-, la apoderada se encontraba hospitalizada cursando el postoperatorio inmediato de una cirugía de corazón con las complicaciones críticas descritas, siendo dada de alta el 19 de febrero de 2026, que si bien fue algo previsible, puesto que esta fue debidamente programada, si alcanzó a revertir de gravedad su condición. Quiere decir ello que la «enfermedad grave» que motivó la interrupción del proceso ocurrió desde el 26 de enero de 2026 y cesó el 19 de febrero, de tal manera que debió alegarse por la mandataria dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que el hecho de que con ocasión a esto se le hubiera dado una incapacidad por treinta (30) días pueda extender dicha oportunidad más allá del cese de la gravedad. TampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 9

9 califica para ello la circunstancia que con posterioridad ésta pudo volver a presentar un serio quebranto que impuso una nueva hospitalización por otros tres (3) días y que se ampliara la incapacidad por otros 30 días hasta el 16 de marzo del cursante. Si bien es indiscutible que la apoderada tuvo una «enfermedad grave», la entidad de ese percance cesó con el alta médica del 6 de febrero, momento para el cual había precluido la oportunidad para subsanar la demanda, que ante el silencio estaba llamada a ser rechazada, por lo que bien pudo alegar la causal de interrupción entre el 9 y el 13 de febrero, lo que no hizo. Y aunque volvió a recaer el 16 de febrero su internamiento solo se extendió hasta el 19 siguiente, cuando los facultativos encargados de su caso le dieron salida definitiva, sin que por el hecho de que se le concedieran incapacidades prolongadas para su recuperación permita argüir la permanencia del estado de gravedad exigida como presupuesto para interrumpir el proceso durante todo el interregno de estas, es decir desde el 26 de enero al 16 de marzo, pues durante el periodo de estas estaba en condiciones, incluso, de sustituir el mandato para que se adelantaran las gestiones propias ante esta colegiatura y evitar las consecuencias adversas que ahora pretende conjurar. Ahora bien, aun cuando se dijera que se incurrió en el vicio invalidante éste de tendría por saneado, en la medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 10

10 que la afectada luego de cesar la gravedad actuó sin alegarla oportunamente. Ello, porque como antes se reseñó, la mandataria el 25 de febrero de 2025 -estando vigente la incapacidad médicaestaba en condiciones de actuar procesalmente, como en efecto lo hizo para solicitar se le facilitara el link para «visualizar los últimos autos del proceso»; requerimiento que fue atendido ese mismo día a las 11:28 de la mañana por la secretaría de la Sala [0012Soporte_de_envío], lo cual le permitía saber que la única determinación prohijada hasta ese momento fue la inadmisión de la demanda, pues el rechazó de ésta sólo se produjo hasta el 4 de marzo de 2026. En ese orden, el reingreso hospitalario que tuvo el 16 de febrero hasta el 19 siguiente, aun cuando pudiera calificarse también de grave, no sirve para justificar que sólo hasta el 19 de marzo de 2026 reclamara la interrupción del proceso -entendiendo el despacho que se pide la nulidad para restablecer el término, pues la interrupción no requiere pronunciamiento alguno-, circunstancias impide acceder al pedimento. 4.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto, por lo indicado en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05907-00 11

SEGUNDO: Por secretaría procédase conforme lo ordenado en numeral segundo del proveído de 4 de marzo del cursante. NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E64DF804C40C64D17B90FC406D3E015DDBECDA615CD5A70BEBFDAB14552EC69A Documento generado en 2026-06-05

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