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CSJ - AC3735-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3735-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3735-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04578-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Útica, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Doris Yolanda Pedraza Amaya y Carlos Eduardo Abella Villamil contra Julio Cesar Beltrán Melo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C. REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «es simulado en forma relativa, el contrato de compraventa donde presuntamente se transfirió el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) en favor del demandado». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «porque el domicilio de las partes y cumplimiento del contrato es Bogotá»1. 1 Archivo “003Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04578-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá la remitió por competencia en razón a la cuantía2. No obstante, el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 8 de agosto de 2023la rechazó por cuanto el

domicilio del demandado «no se encuentra ubicado dentro de las Localidades que competen a [ese] Juzgado»3.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sede desconcentrada de Suba -con proveído del 22 de septiembre de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la competencia para los procesos originados en un negocio jurídico, la cual le corresponden a los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que para este caso según lo afirmado en el escrito de introductorio fue "Notaría Única de utica-Cundinamarca, donde se ubica el inmueble identificado "Finca El Capotal" ubicada en "la vereda EL CURAL del municipio de CAPARRAPI

CUNDINAMARCA".4

4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica -con providencia del 14 de noviembre de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: En el presente asunto, los demandantes pretenden unas declaraciones cuyo fin es la nulidad parcial de la escritura pública 071 del 7 de octubre de 2017 otorgada en la notaría Única de Utica - Cundinamarca, por medio de la cual DORIS YOLANDA PEDRAZA AMAYA Y JULIO CESAR BELTRAN MELO adquieren dos (02)

2 Archivo “007AutpRechazaPorCompetencia.pdf”. 3 Archivo “014AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. 4 Archivo “018AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04578-00 predios, y que de forma equivocada el 50% la suscribió Julio Cesar Beltrán Melo, cuando la cuota parte debió transferirse a favor de CARLOS EDUARDO ABELLA VILLAMIL, siendo su pretensión netamente personal, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Atendiendo lo precedente, para este despacho la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba de Bogotá, y no en esta autoridad judicial, teniendo como norte el domicilio del demandado que es en la ciudad de Bogotá.5

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 5 Archivo “022AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04578-00 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC46832022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está

dirigido al «JUEZ CIVIL DEL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO», por el «domicilio de las partes y cumplimiento del contrato es Bogotá». En efecto, se observa que en el encabezado de la demanda se estableció que el demandado también encuentra su domicilio en Bogotá. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia

suscitada es el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba de Bogotá -domicilio del demandado-. Sumado a que esta fue la elección de los demandantes, amparados en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04578-00 RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba (Bogotá) es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Útica.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28F764F71E225814CF3910B569A55A375F7FA2219D0376CC58F608B664C8915F Documento generado en 2023-12-12

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