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CSJ - AC3735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3735-2026 Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sergio Tulio Ramírez García, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que aquél promovió contra Bavaria & CIA S.C.A. y personas indeterminadas. I. ANTECEDENTES 1.- Sergio Tulio Ramírez García convocó a juicio a Bavaria y Cía. S.C.A., -representada legalmente por AB InBev Southern Investments Limited-, y a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de usucapión,Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 2

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a fin de que se declarara que ha adquirido bajo la figura de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble «(…) PREDIO (…) DE MENOR EXTENSION que consta de una extensión superficial de 4 hectáreas más 750 metros cuadrados. PERIMETRO: 4.178.39 Metros lineales. MEDIDAS Y LINDEROS DEL PREDIO: Norte 180.53 metros, linda con predios de Bavaria y Cia SCA; Sur: 306.55 metros, linda con predios de Argos SA; Este: 417.11 metros, linda con predios de Bavaria y Cia SCA; metros; Oeste: 128.23 metros, linda con predios de Bavaria y Cia SCA (…) ubicado en el sector 3 del Cerro Pan de Azúcar, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia» el cual forma parte, «del predio de mayor extensión de 552 Hectáreas más 2784,61 metros cuadrados» identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-474972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla [C01Principal, Archivo digital: 002Demanda.pdf, pág. 2]. 2.- En respaldo de dicha reclamación, narró que, desde el mes de julio de 1997, esto es «hace mas 25 años», ostenta la posesión material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble pretendido, con ánimo de señor y dueño, el cual empezó a poseer «luego de recibir una porción de tierra en la parte superior (cima) del CERRO PAN DE AZÚCAR», la que en ese momento «(…) se encontraba solo, sin cercado, con maleza y mucha vegetación, sin vigilancia, sin rutas de acceso, sin ningún tipo de limitación», por lo cual ha residido allí sin reconocer dominio ajeno. 2.1.- En cuanto a los actos de señorío desplegados sobre el fundo, relató

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sin cercado, con maleza y mucha vegetación, sin vigilancia, sin rutas de acceso, sin ningún tipo de limitación», por lo cual ha residido allí sin reconocer dominio ajeno. 2.1.- En cuanto a los actos de señorío desplegados sobre el fundo, relató que, en el mismo año del inicio de la posesión, instaló en aquel una primera antena de radiodifusión FM en la frecuencia de 92,6 KHz, autorizadaRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

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3 por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución n.° 005333 del 31 de diciembre de 1997, por la que se otorgó licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. 2.2.- Agregó que, con posterioridad, construyó una segunda torre de transmisión de radio de mayor envergadura y una edificación habitacional adyacente, ubicada a aproximadamente «a 500 metros de la primera antena de FM», en la que instaló una planta eléctrica de respaldo, construyó caminos de acceso, montó postes de energía y transformadores, y contrató trabajadores para el mantenimiento permanente de redes; además, ejecutó actos de mejoramiento y conservación consistentes en el cercado de la totalidad del terreno, limpieza de malezas, siembras de pan, conservación arbórea y tenencia de animales de corral. 2.3.- Manifestó que las labores de administración y custodia del predio fueron ejercidas personalmente por él y, en forma posterior, delegadas al señor Darío Alberto Rincón Ramírez, quien desempeñó idénticas labores a las ya mencionadas. 2.4.- Destacó que, el predio de mayor extensión -no pretendido en el presente juicio-, es poseído coetáneamente con Cementos Argos S.A., mismo en el que «(…) construyó tres casas», por lo que actualmente adelanta demanda de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 4

2.5.- En cuanto al abandono de la heredad objeto de usucapión, señaló que la misma quedo acreditada, de un lado, dentro del proceso de pertenencia promovido por Tropipalmeras S.A.S. contra Bavaria S.A. y personas indeterminadas (rad. 2016-00217), y, de otro, con los testimonios rendidos en el juicio de «querella policiva o COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA POSESION PERTURBACION DE BIEN INMUEBLE» promovido por Mónica Vanegas Ripoll contra Hernando Manuel Borrero Maldonado y demás personas indeterminadas. 3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2022 [Ibidem, Archivo digital: 10Autoadmitedemanda.pdf]. 4.- Surtido el trámite, Bavaria & CIA S.C.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso los medios exceptivos, que denominó: i).- «NO TENER EL DEMANDANTE LA CALIDAD DE POSEEDOR »; ii).- «NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2531 y 2532 DEL CÓDIGO CIVIL MODIFICADO L 791/2002 ART 6°»; y la genérica [Ibidem, Archivo digital: 42ContestacionDemanda.pdf]. 4.1.- Además, promovió en reconvención demanda reivindicatoria, con el propósito de que se declarara en su favor «el dominio pleno y absoluto» del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-474972, y, en consecuencia, pidió, se ordenara la restitución del bien, y se condenara a Sergio Tulio Ramírez García a pagar los «frutos que se produjeron en el lote mencionado» y cualquier otro gravamen que recayeraRadicación

n.° 040-474972, y, en consecuencia, pidió, se ordenara la restitución del bien, y se condenara a Sergio Tulio Ramírez García a pagar los «frutos que se produjeron en el lote mencionado» y cualquier otro gravamen que recayeraRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

5 frente a dicho inmueble [C02DemandaReconvencion, Archivo digital: 01DemandaRecovencion.pdf, págs. 4, 5]. 4.2.- La causa así planteada, fue avocada por el referido estrado mediante auto de 22 de noviembre de 2023 [Ibidem, Archivo digital: 07Autoadmitedemandareconvencion.pdf]. 5.- Sergio Tulio Ramírez García, pidió la negativa de tales aspiraciones y, para ello, formuló las excepciones, que nombró «EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION EXTINTIVA» y la genérica [Ibidem, Archivo digital: 05ContestaciónDemandaReivindicatoriaenReconvención.pdf]. 6.- En escrito posterior y representado por otro apoderado, presentó una nueva contestación al juicio reivindicatorio y en esa ocasión, tras oponerse a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones de fondo, que denominó «CONFIGURACION DE LA PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO», «BUENA FE EN LA POSESION DEL DEMANDADO EN RECONVENCION», «IMPROCEDENCIA DE RECONOCER FRUTOS CIVILES Y REPARACIONES», «RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Y DERECHO DE RETENCIÓN», «COMPENSACION», y, la genérica [Ibidem, Archivo digital: 08ContestacionDemandaReconvencion.pdf]. 7.- Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2025, el juzgador de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda principal y declaró prospera «la pretensión reivindicatoria propuesta por la sociedad Bavaria & CÍA S.C.A»; asimismo, tuvo por no probadas las excepciones de fondo invocadas por el reconvenido «(…), denominadas configuración deRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 6

la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (i) buena fe en la posesión del demandado en reconvención (ii), improcedencia de reconocer frutos civiles y reparaciones (iii), compensación (iv) y reconocimiento de mejoras y derechos de retención (v)» [C03Principal2, Archivo digital: 228 Actaaudienciainstruccionyjuzgamiento.pdf]. 8.- Recurrida esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, la confirmó (12 sep. 2025) [C04SegundaInstancia, Archivo digital: 15SentenciaSegundaInstancia.pdf]. II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para emitir la determinación de segunda fase, trajo a colación las nociones propias de las figuras de «prescripción adquisitiva de dominio» y acción reivindicatoria, por ser aquellas sobre las que versaron la demanda inicial y su reconvención, y en ese orden, precisó que abordaría la alzada formulada por el primer demandante, cuyos reparos se centraron en los siguientes aspectos: i). «la falta de integración de litisconsorcio necesario con las sociedades CONSORCIO PUERTA DE ORO COMUNICACIONES LTDA y ORGANIZACIÓN CRISTIANA DE RADIO COMUNICACIONES LTDA, a pesar de indicarse en la sentencia eran quienes ejercían posesión sobre el inmueble»; ii).- La omisión de aplicar «(…) la figura de suma de posesiones con la ejercida por las citadas entidades, sobre las que se consideró ejercieron la tenencia con ánimo de señores y

dueños antes que el actor, y que le cedieron sus derechos de explotación en 2018 (…)»; iii).- La indebida valoración probatoria «(…) del dictamen pericial, en especial, aquel que hacía referencia a que las construcciones del inmueble datan de más de 30 años, (…) [y de los testimonios rendidosRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

7 por] OSWALDO RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DARÍO RINCÓN RAMÍREZ, quienes dieron de la fecha de inicio de la posesión, así como de los actos de explotación del bien»; y, iv).- La inobservancia «de la prueba documental consistente en la certificación expedida por WILSON RIPOLL MENDOZA, allegada con la demanda y que no fue controvertida, en la que se da cuenta de trabajos realizados en el predio desde hace 17 años, incluida por la demandada en su propia demanda reconvencional, pero ignorada en la sentencia». Delimitados los planteamientos sometidos a consideración y circunscrito al análisis del primero de ellos, anticipó que no estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que, desde el escrito inaugural, el interesado omitió efectuar referencia alguna a «la existencia de otras personas que hubiesen ejercido actos posesorios de forma previa a los alegados por aquel, y de los que derivara la suya, incluso, con las que los hubiese practicado de forma coetánea», por ende, aunque la figura de litisconsorcio necesario debe, por regla general, ser aplicada por juzgador en caso de así estimarlo, en el presente asunto «(…), no había en el momento de la presentación de la demanda, durante todo el transcurso de la primera instancia y aun a la presente, evidencia que fuera indispensable citar a la litis a otras personas que legalmente debieran comparecer, para obrar conforme lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso (…)». Despachado ese punto, se centró en el reparo dirigido a advertir el presunto desconocimiento de la «figura de la suma de posesiones», por lo que luego de traer a colación la definición prevista en el artículo 2521 del Código Civil, memoró que, de acuerdo a lo decantado por esta Corporación, para que dicha figura prospere,Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

«(…) la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» (SC388-2023). Conforme tanto a la estipulación normativa, como a la jurisprudencia aplicable al asunto respecto de la aludida figura, acotó que, para la prosperidad de la misma, era necesario «alegarse, y demostrarse la posesión del antecesor, el vínculo, y que las posesiones hayan sido continuas» no obstante, que en el sub judice no se satisfizo con tales exigencias, pues «sobre dicha agregación, nada se dijo en el libelo genitor, tratándose ello de un aspecto novedoso, y por tanto, el reparo esta llamado al fracaso», argumento que también aplicó para derruir la afirmación del apelante, dirigida a que «en su condición de socio del CONSORCIO PUERTA DE ORO COMUNICACIONES LTDA y de la ORGANIZACION CRISTIANA DE RADIO COMUNICACIONES LTDA, debía procederse a la suma de posesiones», empero, al igual que en el caso anterior «aquello no acredita el vínculo con sustento el cual aquellas presuntamente cedieron su posesión, ni tampoco existe evidencia en el expediente, ni fue alegado por el actor, de la fecha en la que se le hizo la entrega del bien». Luego, a fin de sopesar la crítica sobre la presunta valoración probatoria, pregonó que, en cuanto a la experticia cuestionada, de aquella solo logró soportarse «(…) la

actor, de la fecha en la que se le hizo la entrega del bien». Luego, a fin de sopesar la crítica sobre la presunta valoración probatoria, pregonó que, en cuanto a la experticia cuestionada, de aquella solo logró soportarse «(…) la vetustez de la caseta de vigilancia del predio» mientras que, los restantes actosRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

a los que se refirió el apelante como la construcción de caminos, siembra de cultivos, y, la instalación de antena de telecomunicaciones, «no coincidieron con lo dictaminado por el experto, [pues] frente a los dos primeros, [se evidenció] tener pocos años, mientras que respecto a [la] última, [se] concluyó que ello ocurrió en fecha previa a la que el demandante asevera ingreso al bien». Y en cuanto a la indebida valoración de las atestaciones rendidas, indicó, por una parte, que si bien «(…) DARIO RINCÓN RAMÍREZ, afirmó que su tío, el aquí demandante, ingresó hace más de 20 años al predio, y que desde entonces viene laborando con él en su acondicionamiento, con la construcción de caminos, instalación de postes de energía, y mantenimiento de construcción de caminos, instalación de postes de energía, y mantenimiento de cerca» lo cierto es que al indagársele sobre el ingreso del demandante a la heredad, «no logró precisar a título de qué lo hizo, a pesar de haber asegurado tener conocimiento de lo relativo a la permanencia de aquel en el inmueble, e incluso, haber laborado en el mismo desde entonces»; y por otra, frente al testimonio de Oswaldo Ramírez Gutiérrez, quien refirió ser el administrador del bien en disputa, concluyó que «dicho testigo, no podía dar cuenta de actos posesorios desde el año 1997, pues él mismo indicó haber iniciado a trabajar algunos años después (…)». Bajo tales raciocinios, y desvirtuando también la aseveración tendiente a la

inobservancia «de la prueba documental consistente en la certificación expedida por WILSON RIPOLL MENDOZA» finalmente coligió que «falló el demandante en demostrar la concurrencia de los requisitos para adquirir por usucapión, teniendo en cuenta que, en lo atinente al tiempo de posesión, alegó venirla ejerciendo por más de 25 años, desde el mes de julio de 1997», sin embargo, analizadas las pruebas en conjunto, «esto es, elRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

10 dictamen pericial, testimonios y documentales, solo dan cuenta de actos posesorios desde el año desde 2018 aproximadamente, conclusión que en todo caso se vio reforzada, con su argumento atinente a sumar su posesión a la que se afirmó venían ejerciendo el CONSORCIO PUERTA DE ORO COMUNICACIONES LTDA y la ORGANIZACION CRISTIANA DE RADIO COMUNICACIONES LTDA, con lo cual el mismo recurrente reconoció, que eran estas quienes venían detentándola», por lo que, apoyado en tales disquisiciones, dispuso convalidar íntegramente el fallo apelado. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre dos (2) cargos, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso (sic). El apoderado del recurrente los desarrolló así: CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 673, 762, 781, 981, 2512, 2518, 2521 y 2532 del Código Civil, y 58 y 228 de la Constitución Política. En desarrollo del embate, tras realizar un sucinto marco normativo de las normas que a su juicio gobiernan el asunto materia de controversia, argumentó que la exigencia de la posesión con ánimo de señor y dueño, para que se cumpla en una persona jurídica, «exige lo presupuestado en el artículo 781 del Código Civil, según el cual la posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o porRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 11

11 sus representantes legales» siendo estos quienes materializan el corpus y el animus. De la anterior introducción extrajo que al indicar el Tribunal que la posesión del lote estaba en cabeza del Consorcio Puerta de Oro Comunicaciones Ltda. y de la Organización Cristiana de Radiocomunicaciones Ltda., desde 1997 hasta 2018, año en que mediante resolución del Ministerio de las Telecomunicaciones se le hizo cesión del permiso para el uso de la frecuencia modulada, el ad quem incurrió en una violación directa de la norma sustancial por error en su interpretación, pues no puede comulgarse que exista el corpus y el animus ejercido por sus representantes a partir de la autorización para el uso del espacio electromagnético con fines de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada en el Municipio de Puerto Colombia. Adujo que el yerro también conllevó inaplicar en su favor la figura de la prescripción adquisitiva del dominio de que tratan los artículos 2512, 2518, 2521 y 2532 del Código Civil, en cuanto los requisitos que el Tribunal reconoció a las personas jurídicas señaladas recaen en él y no en las mismas, ya que ha sido quien ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño durante el tiempo señalado en la ley. En sustento de esa premisa, afirmó que el Tribunal confundió la figura de la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora que requiere de una licencia o contrato de concesión que incluye el permiso de uso del espectro otorgado por el Ministerio de Tecnologías deRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 12

12 la Información y las Comunicaciones, con la figura legal de la posesión de que trata el ordenamiento civil, por ello, el hecho de que las personas jurídicas mencionadas hubieran obtenido y mantenido desde 1997 hasta 2018 el contrato de concesión para el uso del espacio electromagnético en la banda FM, y que para tal fin utilizaran la antena que él construyó a motu propio en el lote requerido, no es indicativo de posesión del predio; como sí lo es, en cambio, el conjunto de actividades que durante más del tiempo legalmente exigido ha desarrollado en dicho inmueble con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica, pública e ininterrumpida. Concluyó que de haber aplicado debidamente los presupuestos objetivos y subjetivos de la figura consagrada en el artículo 762 del Código Civil, el Tribunal no habría llegado a reconocer ánimo de señor y dueño a las personas jurídicas señaladas, pues es claro que ello no se deriva de una concesión de radiodifusión, reconociendo que efectivamente los elementos posesorios recaen en él, quien ingresó pacífica y legalmente al lote pretendido desde el año 1997 con el propósito de tomarlo legalmente, viendo después la oportunidad, por la geografía del terreno, de instalar la antena para el uso de la sociedad de la cual es socio fundador. CARGO SEGUNDO Fincado en la misma causal (sic), el censor imputó violación indirecta de los artículos 673, 762, 781, 981, 2512, 2518, 2521 y 2532 del Código Civil, y 58 y 228 de laRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 13

13 Constitución Política, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas. Señaló que en la demanda y en las pruebas allegadas y admitidas por el juzgado primario, se pretendía acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico de la prescripción adquisitiva, por lo que, en los documentos arrimados para tal fin se encontraban: i).- la Resolución n.° 005333 del 1.° de diciembre de 1997, por la cual el Ministerio de Comunicaciones otorgó licencia al consorcio Puerta de Oro Comunicaciones Ltda. y a la Organización Cristiana de Radiocomunicaciones Ltda. para prestar el servicio de radio difusión sonora comercial en la modalidad de frecuencia modulada en el Municipio de Puerto Colombia por un término de diez años; ii).- la Resolución n.° 002029 del 8 de septiembre de 2008, que prorrogó la anterior por diez años más; iii).- la Resolución n.° 0002823 del 28 de septiembre de 2018, que contiene una nueva prórroga por diez años más y, a su turno, autoriza la cesión de derechos de la concesión en favor del demandante y iv).- copia del Contrato de Arrendamiento n.° 18759 entre las citadas sociedades y Caracol S.A., referente a la emisora con frecuencia de operación en 92.6 MHz del municipio de Puerto Colombia.Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 14

14 Afirmó el censor que para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal señaló que el contrato de arrendamiento n.° 18579 evidenciaba que quienes fungieron como arrendadoras fueron las sociedades Consorcio Puerta de Oro Comunicaciones Ltda. y la Organización Cristiana de Radio Comunicaciones Ltda., a través de su representante Darío Rincón Ramírez, y Caracol S.A. como arrendataria; y que la Resolución n.° 5333 del 31 de diciembre de 1997 dejó decantado que quienes realizaban la explotación económica de la antena instalada en el predio eran dichas sociedades, no así el demandante a título personal. En atención a esas disquisiciones, sostuvo que las mismas se encuentran alejadas del contenido ideológico del contrato de arrendamiento y del propósito de las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, constituyéndose en una equivocación ostensible, manifiesta y trascendental. Lo anterior porque de haberse observado detalladamente esos documentos y hacerse un análisis lógico frente a su contenido, la conclusión devenía en el sentido de que las concesiones otorgadas a las sociedades en nada indican que estas tengan el predio con ánimo de señor y dueño ni que lo estén explotando, e igualmente que el contrato de arriendo versa sobre una emisora con ubicación en la cabecera municipal y que la antena que le sirve de soporte para retrasmitir es alquilada. En punto del dictamen pericial, precisó que el ad quem sostuvo que solo logró soportarse «la vetustez de la caseta deRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 15

15 vigilancia del predio», mientras que los restantes actos a los que se refirió en la demanda, tales como la construcción de caminos, siembra de cultivos e instalación de antena de telecomunicaciones no coincidieron con lo dictaminado por el experto, dándose cuenta por este, frente a los dos primeros, de tener pocos años; y respecto a la antena, concluyó que ello ocurrió en fecha previa a la que el demandante asevera ingresó al bien. Frente a tal aspecto, el censor afirmó que el Tribunal arrima su forzada conclusión en un presupuesto inverso, pues el perito arquitecto aclaró y precisó en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de mayo de 2025 que la referencia a la estructura metálica de entre 30 y 35 años corresponde a una antena que se encuentra por fuera del lote inspeccionado, que por error incluyó en el informe; de suerte que la data a la que se refiere es de una estructura ajena al lote en posesión, y en cuanto al sembrado, expresamente señaló que gran parte del mismo es un cultivo de «guineo o plátano» el cual es transitorio y no es posible determinar con certeza su edad, mas no así con los árboles de ciruela, cocos y frutales existentes en el predio, los cuales representan una edad entre 7 y 8 años de haber sido sembrados; circunstancia que, a su entender, el Tribunal tergiversó al concluir que los cultivos acreditaban pocos años. Frente al testimonio de Darío Alberto Rincón Ramírez, señaló que el ad quem pautó que si bien dicho deponente afirmó que el demandante ingresó hace más de 20 años al predio y que desde entonces viene laborando con él en suRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 16

16 acondicionamiento, lo cierto es que no logró precisar a título de qué lo hizo y que sus dichos sobre la siembra y construcción de caminos no se acompasan con el dictamen, que solo dio cuenta de ello desde hace 8 a 10 años, por lo que, el recurrente señaló que el Tribunal no escuchó la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues allí el declarante «quien tiene como profesión pastor de la iglesia» precisó que «desde hace más de 20 años ha visto y le consta que el lote se encuentra bajo la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del suscrito, en donde se han realizado mejoras, se han abierto caminos y se ha realizado siembras, entre otras actividades», respondiendo con precisión todos los interrogantes lanzados por el juez y las partes. En cuanto a Oswaldo Ramírez Gutiérrez, quien se desempeña como Jefe de Seguridad de las Emisoras Radio Minuto, afirmó el censor que se escucha en audio de audiencia que este expresa con claridad que se «llegó a laborar al predio desde el año 2000 luego de prestar el servicio militar, y que ya en el mismo se encontraba la antena, las cercas, la casa y los caminos, y que quien tiene la posesión es el suscrito desde antes de su llegada y hasta el momento», y con el fin de acreditar las afirmaciones rendidas, exhibió una serie de recibos de servicios públicos que dan cuenta de lo antaño del contrato y el pago oportuno del servicio recibido. En lo atinente a la certificación del ingeniero Wilson Ripoll Mendoza, Jefe del Departamento de Ingeniería de la Firma Wripoll Ingeniería S.A.S., de fecha 24 de enero de 2017, señaló que en ella se indica que dicha empresa «le realiza a la Emisora Radio Minuto (…), en representación del pastorRadicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 17

17 Sergio Ramírez García, trabajos de media y baja tensión, mantenimiento y reparación de los transformadores ubicados en el cerro pan de azúcar, jurisdicción de Puerto Colombia, desde hace diecisiete (17) años (…)»; certificación que fue allegada con la demanda. Adicionalmente, sostuvo el impugnante que el Tribunal dejó de percibir, de manera reprochable, que dentro de las pruebas documentales se encuentra el Certificado de Tradición del inmueble con número 040-474972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en donde se precisa en su anotación n.° 10 del 23 de marzo de 2017 que bajo el nombre de Sergio Tulio Ramírez García se inscribe la demanda en proceso de pertenencia; circunstancia que no se explica cómo el Tribunal dejó de apreciar. En cuanto a la trascendencia del yerro, afirmó que de haberse valorado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, sin fundar la decisión en requisitos extralegales, el juzgador habría concluido necesariamente que la posesión con ánimo de señor y dueño supera el término legal de los diez años; y que, aunado a lo anterior, los testimonios ya mencionados, son concordantes con la posesión acreditada desde el año 2000. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen,Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01 18

como el de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC358-2026, entre otros). No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Magistratura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255-2017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327-2021 y en CSJ, AC358-2026). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico,

especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00280-01

Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación, deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el c

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