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CSJ - AC3737-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3737-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04645-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Gabriel Estévez Parra.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del bien objeto de garantía»1. 1 Archivo “002Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta -con auto del 21 de junio de 2022libró mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, el 18 de enero de 2023, remitió el asunto a su homólogo Tercero Civil Municipal de Piedecuesta con ocasión al Acuerdo PCSJA2211975.

3. Así, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta -con proveído del 2 de mayo de 2023la rechazó

por falta de competencia. Expuso que: (…) teniendo en cuenta que en este caso la parte actora está integrada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO el cual es un establecimiento público, cuya creación está reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá, no queda duda que el factor de competencia determinante y por demás prevalente, es el subjetivo, el cual asigna la competencia en los Jueces del domicilio de la respectiva entidad.2

4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 20 de junio de 2023manifestó que no le correspondía asumir y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: De acuerdo con lo enunciado por el extremo actor en el escrito de la demanda, el lugar en donde está ubicado el inmueble cuya garantía real se quiere hacer efectiva en este asunto, es el municipio de Piedecuesta - Santander, territorio en donde también la parte ejecutante FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuenta con una de sus sucursales, conforme se observa en el cartular base del recaudo. 2 Archivo “10AutoRemiteCompetencia.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00 Es por esta razón que resulta procedente rechazar la presente solicitud de demanda ejecutiva con garantía real de menor cuantía por falta de competencia territorial, en la medida que "Cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se

refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas" (como ocurre en este caso). Por lo cual, con base en lo anteriormente citado, la competencia debe corresponder al Juzgado de origen; más aún que allí se encuentra el domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica el domicilio del deudor, se sitúa el inmueble puesto en garantía real, y además, fue el distrito judicial elegido por el ejecutante para presentar su demanda.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBucaramanga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3 Archivo “17AutoProponeConflicto 421.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1. Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código

General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00 competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Gabriel Estévez Parra. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina

y radica en el juez del lugar de su domicilio. Esto es, Bogotá4.

6. Por último, respecto de la improrrogabilidad de la competencia, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la

improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no 4 Folio 15, archivo “002Demanda.pdf”. 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00 alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero Civil Municipal de Piedecuesta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

6 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04645-00 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB58C6BC2199FA0D0CAFA1B65FAF5704CD23159F87834CA7EDD817ED90487408

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