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CSJ - AC3742-2023 [2021-00346-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3742-2023 [2021-00346-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3742-2023 Radicación n° 11001-31-03-035-2021-00346-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio verbal instaurado por Aura María Ospina de Rojas contra Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo.

ANTECEDENTES

1. Aura María Ospina de Rojas solicitó declarar civil y extracontractualmente responsables a Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo por los perjuicios a ella ocasionados con la inscripción de la demanda que recayó sobre un inmueble de su propiedad, practicada en el juicio en el cual fungió como demandada y aquellos como promotores, que cursó en el Juzgado 2 de Familia de

Zipaquirá. Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 Y condenarlos al pago de $7.870’851.808 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los «intereses liquidados con TDF (sic) sobre el valor comercial del inmueble que se dejaron de percibir a causa de la inmovilización del predio durante todo el tiempo de cautela.»

2. Soportó sus pretensiones indicando, en síntesis,

que: 2.1. Con posterioridad al proceso judicial de sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina, en el cual la demandante y los convocados intervinieron como herederos de los causantes, Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo iniciaron juicio de distracción y ocultamiento de bienes contra Jesús María Ospina López y Aura María Ospina de Rojas ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, en el cual fue decretada, entre otras cautelas, la inscripción de la demanda sobre el predio de propiedad de la última, identificado con la matrícula n.° 50N-20666316, medida registrada el 12 de octubre de 2012. 2.2. Agregó que este segundo litigio culminó con sentencia adversa a la pretensión, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la cautela fue levantada el 2 de julio de 2020, sin que fuera habilitado el procedimiento incidental de liquidación de perjuicios, toda vez que las sentencias omitieron expedir tal condena. 2 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 2.3. Por lo anterior sufrió perjuicios representados en la imposibilidad de llevar a cabo negociaciones con su terreno, que representaron pérdida de oportunidad y rentabilidad mientras estuvo vigente la cautela, 7 años y 9 meses, la que intentó levantar sin resultados positivos habida cuenta que le exigieron caución por $5.582’100.978, mientras que para obtener la medida los allá demandantes sólo prestaron caución por $10’000.000.

2.4. Añadió que el coaccionado de ese segundo pleito, Jesús María Ospina López, obtuvo el levantamiento de similar medida que pesó sobre otro fundo de propiedad de él, tras conciliar con sus demandantes y entregar una cuantiosa suma de dinero, al verse en la imposibilidad de prestar la caución por $5.582’100.978, lo que dio lugar a desvincularlo de esa litis. 2.5. Igualmente, señaló la promotora, durante el proceso recibió 4 ofertas por su inmueble, la primera por Fomac Constructores S.A.S. el 8 de marzo de 2016 por $61.370’820.000, la segunda de Constructora Corpinco S.A.S. el 16 de mayo de 2016 por $65.000’000.000, la tercera de Parque Industrial Río de la Magdalena el 16 de enero de 2017 por $61.250’000.000 y, la última, de Fomac Constructores S.A.S. en junio de 2017 por $84.915’623.100 condicionada a la celebración de fiducia mercantil para desarrollar un proyecto inmobiliario. Sin embargo, las oferentes desistieron de sus propuestas debido a la inscripción de la demanda que pesaba sobre el lote, que no 3 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 logró levantar por la «oposición temeraria» de sus contendores. 2.6. Refirió que la merma de rentabilidad corresponde al «lucro cesante que causó la pérdida de intereses que se hubieran podido percibir si no se hubiera inmovilizado el

capital representado en el bien inmueble», entre la fecha de inscripción de la demanda y la primera oferta; y que las propuestas realizadas a partir del año 2016 produjeron pérdida de oportunidad y rentabilidad «a causa de la pérdida de interés al no haber podido culminar la negociación y al haberse impedido el ingreso del precio de venta, que comparativamente con los intereses generados por la inmovilización del predio (…) se ve reflejado en los intereses dejados de percibir a la tasa DTF», que ascienden a $7.870’851.808. 2.7. Por último, la peticionaria mencionó que en el año 2013, debido a su difícil situación económica, aportó el inmueble a Inversiones Por Amor S.A.S., de la cual es socia y representante legal, con el fin de recibir nuevas ofertas, que efectivamente obtuvo de Agregados Pétreos, con quien suscribió promesa de venta pero posteriormente debió restituir las prestaciones recibidas, tras un proceso judicial.

3. Los convocados se opusieron al petitum y formularon, por separado y a través de distintos apoderados judiciales, las siguientes excepciones meritorias:

4 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 Luz Marina Ospina López las que denominó «falta de legitimidad para actuar», «inexistencia de la obligación civil extracontractual», «cosa juzgada» y la «genérica». Luis Alejandro Herrera Robayo las de «falta de legitimación en la causa, ya por activa ya por pasiva», «falta de cumplimiento de requisitos para configurarse un perjuicio indemnizable: no se acredita un hecho antijurídico del

demandado, no se acredita la pérdida de una oportunidad, ni se acredita un nexo causal entre ambos», «ausencia de causa para demandar y pedir», «temeridad y mala fe» y la «genérica».

4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 18 de enero de 2023, declaró probada la excepción de «ausencia de legitimación en la causa por activa» y negó íntegramente lo pedido.

5. Apelada tal decisión por la demandante, el 25 de mayo de 2023 el juzgador de segunda instancia la confirmó, precisando que obedecía a motivos diversos a los de primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicialmente el fallador ad-quem estimó cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio procesal que impusiera anular el juicio e impróspera la excepción de cosa juzgada porque no fue tramitado el incidente de liquidación

5 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 de perjuicios incoado en el precedente litigio adelantado entre las partes.

2. A continuación anotó desacertada la conclusión del estrado judicial de primer grado, según la cual era próspera la excepción de ausencia de legitimación de la demandante ya que transfirió el inmueble sobre el cual recayó la cautela génesis de su pretensión, pues tal transferencia data del 19 de diciembre de 2013, de donde la peticionaria fue propietaria mientras estuvo vigente la inscripción de la

demanda, aunque fuera por un tiempo breve, lo cual la legitima por activa.

3. En relación con la acción incoada sentó necesaria la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y, especialmente, que el actuar de los enjuiciados estuvo precedido de mala fe, como quiera que la pretensión corresponde al abuso del derecho a litigar, instituto del cual recordó sus perfiles.

Por ese sendero el fallador colegiado coligió impróspera la acción, en la medida en que: 3.1. Los valores por los cuales el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá dispuso prestar caución para el decreto de las cautelas pedidas en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes, así como para levantarlas, no comportan responsabilidad de los ahora demandados, porque obedecieron a decisiones judiciales frente a las cuales los intervinientes tuvieron medios de defensa, además las 6 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 pretensiones de esa causa judicial ascendían a $5.981’700.918 y tales medidas eran viables a voces del ordenamiento adjetivo. 3.2. La instauración del juicio de distracción u ocultamiento de bienes y su desestimación tampoco genera la responsabilidad pedida, porque implicaría gravar automáticamente a todo usuario de la administración de justicia que vea truncada una pretensión judicial; a más de que, según la sentencia allí proferida, la reclamación fue negada por incumplimiento de la carga probatoria -de lo que sólo era garante el correspondiente apoderado judicialno porque los allá demandantes actuaran de forma abusiva o con mala fe, la cual se presume cuando existe carencia de

fundamento legal de la causa, se utiliza el juicio con fines fraudulentos, dolosos o claramente ilegales, nada de lo cual ocurrió. 3.3. El daño, que debe ser cierto y directo, tampoco fue acreditado en razón a que la inscripción de la demanda practicada en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes no comporta perjuicio ni acto doloso, tampoco saca los bienes del comercio por mandato del inciso 2° del artículo 591 del Código General del Proceso y menos restringió el derecho de propiedad de la ahora accionante. Y no obstante que esa medida puede generar daño, como excepción a la regla general referida, en el sub lite no fue acreditado porque Aura María Ospina de Rojas aportó el predio de marras a Inversiones Por Amor S.A.S., según 7 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, sin reservarse el derecho a reclamar los perjuicios que ahora pide, por lo tanto sólo podía pretender el resarcimiento de los causados en el lapso durante el cual estuvo inscrita la medida cautelar y a la vez ella fungió como propietaria de la heredad, porque de allí en adelante correspondían a la sociedad adquirente, con independencia de quienes fueran sus socios. Además, tampoco probó que enajenó el terreno por valor inferior al real, con ocasión de la medida cautelar; de otro lado, las pruebas documentales dan cuenta de que las ofertas datan del 8 y 31 de marzo de 2016, fueron dirigidas

a la nueva propietaria Inversiones Por Amor S.A.S. y no fueron desechadas por la cautela, de la cual tuvieron conocimiento los oferentes según la propuesta de Parque Industrial Río de la Magdalena; por último, el dictamen pericial allegado tampoco muestra perjuicios al estar soportado en las referidas ofertas, el valor comercial del inmueble y calcular los intereses pedidos por la accionante a título de lucro cesante entre la presentación de las ofertas y la demanda.

DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO PRIMERO

1. Erigida en la segunda causal de casación, la promotora acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, los artículos 2341 del Código Civil, 16

8 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 de la ley 446 de 1998, 830 del Código de Comercio, 95 numeral 1 de la Constitución Política, 79 numeral 1 y 80 del Código General del Proceso, debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio.

2. Inicialmente señaló que el tribunal pretirió el expediente contentivo del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá; la sentencia de segunda instancia allí proferida; el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis

Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio

Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. En adición, apreció defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes citado; la sentencia de primera instancia allá proferida; el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas sobre el que recayó la inscripción de la demanda; la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas. 9 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01

3. Seguidamente desarrolló el embate refiriendo que el tribunal no apreció la demanda génesis del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, su reforma, el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina; y erró al valorar la sentencia de primera instancia proferida en aquel proceso, porque el veredicto allá dictado concluyó que los bienes denunciados como distraídos fueron incluidos en el inventario del referido proceso liquidatorio y en el trabajo de partición que de consuno presentaron los herederos, «suficiente para actuar

como presunción en contra de los demandados (…) por interponer una acción en donde es manifiesta la carencia de fundamento legal (…) presunción que efectivamente hubo temeridad y mala fe» de sus promotores Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo, máxime cuando éste es profesional del derecho con más de 40 años de experiencia.

4. De la misma forma fueron omitidas actuaciones de ese litigio verbal previo, especialmente la caución prestada para obtener la inscripción de la demanda, la reforma al libelo a través del cual fueron elevadas las pretensiones de condena sin caución adicional, la oposición de los allá demandantes al levantamiento de las cautelas, el desistimiento a favor del codemandado Jesús María Ospina López, la sentencia de segunda instancia y el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas sobre el que recayó la inscripción de la demanda, con

10 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 los cuales quedó evidenciado «el daño (…) y la conducta (…) desbordada y descontextualizada de sus pretensiones en un litigio sin fundamentos que dan plena cuenta del daño irrogado». Agregó que en la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, contentiva del aporte que Aura María Ospina de Rojas hizo a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se obligó a salir al saneamiento, «hecho este en donde recae el perjuicio en la misma señora Aura María Ospina de Rojas»; y que Luis Alejandro Herrera Robayo y

Luz Marina Ospina López faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no garantizar, con caución suficiente, los daños y perjuicios que pudieran causar. Por otra parte, refirió «inexistente la valoración en conjunto probatorio (sic) del folio de matrícula inmobiliaria N.° 50N-20666316, con el contrato de fiducia mercantil de administración entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena junto con los testimonios de Consuelo Ospina Rojas (sic), Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andrés Felipe Chavarro Rojas y del peritaje», porque los dos primeros testigos informaron de las ofertas recibidas por Aura María Ospina de Rojas, desde el año 2012, y los pormenores de su decaimiento, incluyendo una por $130.000’000.000; del certificado de tradición brota la 11 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 inscripción de otro litigio contra Inversiones Por Amor S.A.S.; el dictamen pericial contiene los intereses «que generó el predio con base al valor comercial desde que entró en cautela desde la inscripción de la demanda en octubre del año 2012 a la fecha fallida de la primera oferta en el año 2016»; el interrogatorio de Aura María Ospina de Rojas, las declaraciones de «Consuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe

Chavarro junto con la anotación 12» del certificado de tradición del predio dan cuenta de que este fue vendido por un precio muy inferior al de la primera oferta1.

5. Tras indicar que el juzgador ad-quem erró al argumentar que la responsabilidad por abuso del derecho es del profesional del derecho que intervino en el anterior proceso verbal y no de los acá demandados, así como que en ese litigio no fue auscultado el actuar doloso de estos sino de su contraparte, el reproche casacional señaló que fue pretermitido el citado proceso verbal, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, pruebas que acreditaban «el dolo» porque constituyen «indicios de la conducta antijurídica y del actuar temerario y mala fe que configuró un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el daño irrogado», pues Luis Alejandro Herrera Robayo actuó en el proceso de sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina como partidor, abogado en causa propia, 1 Aunque la demanda de casación no la describe, la anotación alude a venta realizada por Inversiones Por amor S.A.S. a Inversora Blasej S.A.S., a través de la escritura pública 1205 del 24 de julio de 2020 de la Notaría 16 de Bogotá.

12 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 adjudicatario de bienes en común y proindiviso con Luz Marina Ospina López y con Aura María Ospina de Rojas, y

defensor de aquella tanto en ese juicio liquidatorio como en el verbal de distracción u ocultamiento de bienes, calidades en las cuales constató la inexistencia de distracción u ocultamiento de los bienes de la sucesión. Por ende, concluyó, constituye «conducta antijurídica (…) interponer una acción sin fundamento y simultáneamente de manera imprudente, ejercer un abuso derecho al litigar (…) en su provecho de manera maliciosa, dado que (…) buscar agraviar la situación de su convocada de manera irreflexiva aumentó el valor de las pretensiones para impedir levantar la medida cautelar y hacer imposible el pago de una caución de su contraparte, pero además, de manera negligente no presto (sic) causación (sic) por el monto de sus pretensiones lo que de facto genera una indemnización por el daño causado».

6. De otro lado, no fueron apreciados los testimonios

de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andrés Felipe Chavarro Rojas, el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; y fue mal valorada la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S., Parque Industrial Río de la Magdalena y el dictamen pericial allegado con la demanda, que muestran «el nexo de causalidad» entre el daño y el 13 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 hecho contrario a derecho por acreditar las negociaciones

realizadas por Aura María Ospina de Rojas con el predio cautelado y su decaimiento, pues el actuar antijurídico de los ahora convocados «es manifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsión y negligencia palmaria tanto por acción y omisión al no precaver con diligencia y cuidado el daño que produjo con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de la demanda (…) hechos todos ellos notorios que el ad-quem pasó por alto».

7. Todos estos errores, culminó el embate, generaron la desestimación de la pretensión, no obstante que debió salir avante, máxime si la promotora intentó mitigar los daños que padecía solicitando infructuosamente el levantamiento de la medida cautelar que los irrogaba y se obligó a salir al saneamiento del inmueble transferido a

Inversiones Por Amor S.A.S.

CARGO SEGUNDO

1. Al amparo de la segunda causal de casación atribuyó a la sentencia de última instancia la trasgresión, por vía indirecta, de los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 830 del Código de Comercio, 95 numeral 1 de la Constitución Política, 79 numeral 1 y 80 del Código General del Proceso, producto de errores de derecho en la apreciación del material suasorio en desmedro de los cánones 164 a 167, 174, 176, 232, 241 a 242, 590 a 591 de la última obra.

14 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01

2. Como fundamento la recurrente reiteró, al igual que en el reproche anterior, que no fue apreciado el expediente contentivo del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá; la sentencia de segunda instancia allí proferida; el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis

Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. Y que el fallador valoró defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes; la sentencia de primera instancia allá proferida; el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas sobre el que recayó la inscripción de la demanda; la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas.

3. A continuación mencionó que la sentencia criticada no estimó en conjunto el material de convicción, con exposición razonada del mérito asignado a cada medio de prueba, como lo consagra el precepto 176 del Código

15 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 General del Proceso, tarea en la cual debió apreciar el proveído de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes en conjunto con la totalidad de este expediente, especialmente la demanda en la que fue estimada su cuantía en $100’000.000, la reforma a ese libelo para elevar las pretensiones de condena a $5.582’100.978, la caución prestada por $10’000.000 para el decreto de las medidas cautelares, la oposición de los allá demandantes al levantamiento de las cautelas solicitado por la allí accionada y acá reclamante, el desistimiento respecto del codemandado Jesús María Ospina López y el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas. Igualmente, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes no fue valorada en conjunto con la totalidad de ese expediente, especialmente su demanda, la reforma, la sentencia de segunda instancia, el trabajo de partición con sentencia de aprobación en la sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina y los interrogatorios de Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo. El certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20666316 tampoco fue estimado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos

por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina 16 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. De otro lado, la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá no fue apreciada en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. Las ofertas presentadas por Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena asimismo no fueron valoradas en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. El dictamen pericial allegado con la demanda tampoco fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de «Consuelo

Ospina Rojas» (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. 17 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 Y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas no fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de «Consuelo Ospina Rojas» (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas. Por último, refirió la recurrente al final de cada una de las censuras precedentes, que «la unidad de la prueba se ve alterada, al haber sido valorada en discordancia con el extenso acervo probatorio y no deja claramente ver el valor individual que le imprimió a las pruebas defectuosamente apreciadas, razón por la cual se transgredió la norma probatoria. El a-quem (sic) al realizar la valoración probatoria de manera fragmentada, no sólo dejó de relacionarlas entre sí las probanzas no apreciadas, sino que este medio probatorio lo dejó de correlacionar con las demás plasmadas en su fallo (…)», pruebas respecto de las cuales repitió la valoración que el tribunal hizo y señaló que todos estos errores generaron la desestimación de la pretensión, cuando debió salir airosa.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la

casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los 18 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone a la censura el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos de quien recurre y establece los motivos y razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir 19 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol

de un juez de instancia y suplantaría al censor2.

2. Con base en lo anterior y vistos los cargos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión: 2.1. En relación con el primer reproche, observa la Sala que aduce medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.» Efectivamente, en la argumentación del cargo inicial aduce la inconforme que el juzgador ad-quem, entre otros yerros probatorios, omitió: I) Que en la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, contentiva del aporte de Aura María Ospina de Rojas a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se obligó a salir al saneamiento, «hecho este en donde recae el perjuicio en la misma señora Aura María Ospina de Rojas». 2 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la

Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 20 Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01

  1. Que Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no

garantizar, con caución suficiente, los daños y perjuicios que pudieran causar.

  1. Que del interrogatorio de Aura María Ospina de Rojas, las declaraciones de «Consuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe Chavarro junto con la anotación 12» del certificado de tradición del predio de aquella, se desprende que tal bien fue vendido por precio muy inferior al de la primera oferta recibida.
  2. Que fue pretermitido el proceso verbal de ocultamiento o distracción de bienes, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, pruebas que constituyen «indicios de la conducta antijurídica y del actuar temerario y mala fe que configuró un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el daño irrogado» (Resaltó la Sala).
  3. Que constituyen «hechos notorios» el actuar antijurídico de los convocados por «manifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsión

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