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CSJ - AC3743-2023 [2019-00149-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3743-2023 [2019-00149-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3743-2023 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Sara María Palencia viuda de Díaz, frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovió contra Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento.

ANTECEDENTES

1. La promotora en su escrito inaugural, previa invocación de un mejor derecho en la sucesión de Salomón Antonio Díaz Palencia (q.e.p.d.), pidió que se condenara a la convocada a pagar los dineros, intereses y perjuicios patrimoniales que discriminó así: «la suma de $1.200.000[.000]… y $1.100.000[.000]» (sic); los perjuicios morales por no haber «podido disfrutar de los beneficios y recursos económicos depositados en la entidad demandada, situación que la ha afectado emocionalmente, los que se cuantifican en ciento (sic) (100 SMMLV) (sic) salarios mínimos Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 mensuales legales vigentes»; y «ciento cincuenta (150) salarios

mínimos mensuales legales vigentes… al tener que constituir mandatario judicial para la defensa de sus intereses» (archivo 470013153004201900149010004Expedientedigitalizado).

2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: 2.1. Sara María Palencia viuda de Díaz es madre de Salomón Antonio Díaz Osorio (q.e.p.d.), quien tuvo una condición de discapacidad que le impidió tener esposa, compañera o mantener relaciones sexuales, por lo que «no tuvo hijos biológicos, ni adoptados legalmente». 2.2. El causante constituyó en Financiera Juriscoop los certificados de depósito identificados con n.° 0113668 y 100060559, por valores de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000) y mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), en su orden. 2.3. Salomón Antonio Díaz Osorio (q.e.p.d.) sufrió un atentado criminal el 22 de abril de 2016, que condujo a su deceso el 24 de mayo siguiente. 2.4. Luego del fallecimiento apareció Jesús David Díaz Palencia, con registro civil de nacimiento n.° 43028331, en el que se indicaba irregularmente que Salomón Díaz Palencia era su padre.

2 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 2.5. Se instauró acción de impugnación de paternidad contra Jesús David Díaz Palencia, adelantada en el Juzgado 2° de Familia de Santa Marta, que concluyó con sentencia estimatoria el 16 de julio de 2019, soportada en la prueba de

ADN que excluyó paternidad y consanguinidad. 2.6. Ante la convicción de que Jesús David Díaz Palencia no era hijo del difunto, sus familiares presentaron el 1° de agosto de 2016 un derecho de petición, «donde se ponía en conocimiento de la entidad financiera la existencia del proceso de impugnación de paternidad y maternidad que se estaba adelantando… con el propósito que se impidiera adelantar cualquier tipo de trámite relacionado con los CDTs». Pedimento reiterado el 13 de septiembre del mismo año. 2.7. En respuesta, la entidad financiera explicó que el trámite de cancelación y reposición de los títulos valores debía ser adelantado por el titular, condición que requería ser establecida por sentencia judicial o por escritura pública, dado el fallecimiento de Salomón Antonio Díaz Palencia. 2.8. Manifestó perplejidad frente a la decisión de la accionada de emitir una certificación sobre la existencia y valor de los CDTs, la cual se adosó al trámite de sucesión intestada adelantada en la Notaría Cuarta de Santa Marta. Esta certificación «fue tomada en cuenta como parte del acervo sucesoral y por ende de la distribución de hijuelas en favor del señor Jesús David Díaz Palencia, pues a él se le 3 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 adjudicó dentro de la escritura N° 1458 del 12 de octubre del 2016». 2.9. Afirmó que los CDTs se redimieron, fruto de un claro contubernio administrativo, pues no se contaba con los

originales, los que se encontraban en el expediente de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida Seccional Santa Marta, en desatención de los artículos 803, 804 y 812 del Código de Comercio. 2.10. La no cancelación de los cartulares también se deprecó en las solicitudes del 29 de octubre de 2018 y 20 de diciembre de igual anualidad. 2.11. Censuró que finalmente se pagaran los títulos valores a Jesús David Díaz Palencia, por comportar la transgresión de normas mercantiles y desconocer el proceso de impugnación de paternidad.

3. Agotado el proceso de enteramiento, Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento manifestó que algunos hechos no le constaban, clarificó otros, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas intituladas: «inexistencia de hechos imputables a Financiera Juriscoop que den lugar a responsabilidad civil», «eficacia del trámite de sucesión notarial intestada del causante Salomón Antonio Díaz Palencia (q.e.p.d.)», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «procedencia de la acción de petición de herencia e

4 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 improcedencia de la responsabilidad civil», «temeridad o mala fe», «abuso del derecho de litigar» y la genérica (Ibidem).

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en audiencia del 11 de noviembre de 2021, emitió sentencia

oral en la que declaró probada la excepción «inexistencia de hechos imputables a financiera Juriscoop que den lugar a la responsabilidad civil» (archivo digital 47001315300420190014901-0006Expediente_digitalizado.pdf).

5. Apelada esta determinación por la demandante, el Tribunal profirió decisión escrita el 2 de junio de 2023, en la que confirmó el veredicto del a quo, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (ejusdem).

6. La convocante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de agosto del año en curso

(archivo digital 0009Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0016Demanda.pdf). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de recordar los elementos de la responsabilidad, señaló que se adentraría en la evaluación del comportamiento de la convocada, en punto a (I) la no verificación de los requisitos para la reposición de títulos valores; y (II) el reconocimiento de una sucesión notarial, a pesar de que el notario previno sobre el alcance de su función. 5 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01

1. Anticipó que en el caso eran inexigibles los requisitos establecidos en los artículos 803 y 804 del estatuto mercantil, debido a la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, la cual modificó el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores, bastando la publicación de un aviso, esperar el término de ley y que terceros no manifiesten

oposiciones. Requisitos que encontró satisfechos pues «consta a folio 11 del PDF… que la publicación del aviso se hizo el ‘13-14-15 AGO 2016’ en el diario La República. Contados los diez (10) días hábiles, se tiene que expiraron el veintinueve (29) de agosto subsiguiente, sin que figure en el legajo que alguna oposición por escrito se haya presentado en ese interregno», calidad de la cual carecen las peticiones de Oswaldo Enrique Palencia Díaz, por haberse realizado el 1° de agosto y el 21 de noviembre de 2016, esto es, fuera del término legal. Encontró que Financiera Juriscoop, el 20 de septiembre de 2016, informó al solicitante sobre la necesidad de promover el proceso de sucesión, para definir la titularidad de los títulos valores, el cual se satisfizo mediante el aporte de la escritura pública n.° 1458 del 12 de octubre de 2016 de la Notaría Cuarta de Santa Marta, contentiva de la sucesión notarial de Salomón Antonio Díaz Palencia. 6 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 Por tanto, concluyó, «Financiera Juriscoop fue más allá y exigió la prueba de la definición del asunto, de manera que aquel reproche no prospera».

2. Sobre el desconocimiento de la liquidación sucesoral, al abrigo de la existencia del proceso de impugnación de paternidad, recordó el artículo 224 del Código Civil, según el cual, «[d]urante el juicio de impugnación de la paternidad o la

maternidad se presumirá la paternidad del hijo». Claro está, quien se vea afectado, con la extensión de los efectos patrimoniales de la paternidad o maternidad disputada, podrá reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, como se afirmó en la sentencia STC1404 del 8 de febrero de 2017. Por ende, como la sentencia que impugnó la paternidad data del 16 de julio de 2019, confirmada el 26 de noviembre del mismo año, siendo declarada inadmisible la demanda de casación el 7 de septiembre de 2020, de suerte que la orden de inscripción en el registro civil corresponde al 13 de abril de 2021, materializándose el 11 de agosto de este año, significa que al momento en que se verificó la transacción negocial criticada -año 2016-, «Jesús David Díaz Palencia obraba cobijado por los efectos de la paternidad reconocida por Salomón Díaz Palencia, persistiendo en plenitud sus efectos civiles y patrimoniales, razón por la cual ningún reproche admite ser endilgado a Financiera Juriscoop», 7 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 máxime pues dentro de la solicitud de redención se aportó la denuncia penal y la publicación del aviso de rigor. En verdad, de haberse negado efectos a la sucesión, por existir una demanda de impugnación presentada, se habría incurrido en grave desconocimiento del ordenamiento jurídico, en particular, del artículo 224 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la ley 1060 de 2006.

3. Se refirió a la demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, negada el 12 de agosto de 2020, confirmada el 4 de marzo de 2022, «ya que en esos pronunciamientos se ventiló la idoneidad de la acción de impugnación de la filiación de Jesús David Díaz Palencia, desde la arista temporal. Y se trae a colación, porque entre los perjuicios allá deprecados se cuentan los materiales que aquí reclama, por hacer parte de la masa herencial adjudicada a quien a la postre se demostró que no era hijo del causante, lo que conduce a concluir que existe identidad de objeto, al menos parcial, entre las dos causas judiciales, sin que tal situación se hubiera ventilado en este asunto».

4. Manifestó que los señalamientos sobre punibles, no sólo están huérfanos de prueba, sino que no se incluyeron como disenso frente a la decisión del a quo, razón para abstenerse de emitir pronunciamientos sobre los mismos.

DEMANDA DE CASACIÓN

8 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.

CARGO PRIMERO

1. Invocó la infracción directa de los artículos 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del Código Civil y «3 de la ley 2241 de 2010», porque el Tribunal encontró probada la debida diligencia de la entidad financiera.

2. Adveró que, al darse valor al trámite adelantado por

Jesús David Díaz Palencia para la cancelación y reposición de los títulos valores se desconoció que, para el momento de su realización, no era su legítimo titular. En sustento arguyó que los CDTs son títulos valores nominativos, por lo que la entidad financiera conocía a su titular, de allí que no fuera dable que la cancelación y reposición se adelantara por quien no tenía esta calidad; luego, es anómalo permitir la reposición antes de definir la titularidad vía adjudicación, so pena de abrir «la posibilidad de que cualquier tenedor fortuito de ellos pudiera adelantar dicho trámite sin ni siquiera tener vocación hereditaria o similar». La tesis del Tribunal permitiría activar el trámite de la publicación y después adelantar la sucesión, lo que conduciría a un pago irregular. 9 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01

3. La diligencia de la demandada se expresaba en que, una vez se adjudicaran los títulos valores por sucesión, exigiera adelantar el trámite del artículo 398 del Código General del Proceso, lo que fue desatendido por el Tribunal, por una errónea interpretación de esta disposición.

4. Concluyó que «[s]i bien el tribunal acertó en la escogencia de la norma para desatar la discusión jurídica puesta de presente a la jurisdicción; la aplicación debida del canon establecido en el 398 del C. G del P. implicaba que el Tribunal hubiese encontrado acreditadas y prosperas las pretensiones de la demanda, puesto que realizado el trámite

de reposición de los títulos valores CDTS bajo análisis, en las condiciones que se evidenciaron en el proceso; este no tiene la virtualidad en su recto entendimiento de llevar a la conclusión de que la entrega del importe de los CDT’s No. 100060559 y No. 100067887 al reclamante se dio atendiendo las claras exigencias legales de debida diligencia que tenía la obligación de atender la sociedad financiera demandada bajo el régimen de especial responsabilidad que denota su actividad». CARGO SEGUNDO Achacó violación indirecta de los cánones 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del Código Civil, «3 de la ley 2241 de 2010», 176 y 280 del Código General del Proceso, 8 de la ley 153 de 1887 y del principio general de que «nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo», por errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: (I) respuesta al 10 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 derecho de petición del 13 de septiembre de 2016; (II) respuesta al derecho de petición del 20 de septiembre de 2016; y (III) comunicación de Jesús David Díaz Palencia en que solicitó la cancelación de los CDTs.

1. Arguyó que en el expediente yacían pruebas que demuestran que la financiera pagó de manera irregular los CDTs, en desatención de su procedimiento interno, contraviniendo el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, norma de derecho sustancial según la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de octubre de 2009.

Lo anterior por cuanto, según la manifestación del director jurídico de la demandada, para dar viabilidad al trámite de reposición y cancelación de los títulos valores, era necesario definir quién era el titular después del deceso del causante.

2. Encontró pretermitida la respuesta al derecho de petición del 13 de septiembre de 2016, en tanto allí se indicó que el trámite de reposición debía realizarse por el titular, titularidad que debía ser definida por un juez de la república o mediante escritura pública expedida por autoridad competente.

Esto se traduce en que Financiera Juriscoop «pago (sic) los títulos a quien demostró ser su titular adelantando el trámite sucesoral pero sin exigirle como era debido el 11 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 adelantamiento del trámite de reposición y cancelación de los CDTs porque quien los reclamo (sic) no tenía los títulos valores en su poder al momento del cobro de los mismo (sic)», lo que desvela negligencia y un actuar irregular. Descartó que este reparo fuera novedoso, porque fue invocado en todas las instancias, como refulge del hecho 15 de la demanda y de los argumentos de la apelación; en todo caso, se trata de una materia de orden público, dado el principio que se contraviene.

3. Estimó pretermitida la respuesta al derecho de petición del 20 de septiembre de 2016, donde nuevamente se indicó que la titularidad de los CDTs debía ser definida por sentencia judicial.

Significa que «[l]a entidad financiera como agente

calificado del sistema financiero tenía la obligación de conocer y conocía, que no podía efectuar el pago de los CDT(s) reclamados por quien aun siendo ya titular de los mismos vía adjudicación en sucesión, no había adelantado el trámite de reposición y cancelación de los mismos bajo tal calidad de titular, sino que había adelantado dicho trámite con anterioridad a obtener la calidad adjudicatario en sucesión de los títulos de contenido crediticio nominativos».

4. Censuró la falta de valoración de la solicitud de cancelación de los títulos valores, por cuanto reconoció que

12 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 no era necesaria la reposición de los cartulares, confundiendo los conceptos de cancelación y pago. De haberse valorado este documento, en consuno con los anteriores, se habría advertido que para la solución de los CDTs debía hacerse, primero, el trámite de adjudicación por sucesión y después adelantar la cancelación y reposición, ante la imposibilidad física de presentar los documentos. Como falta el segundo requisito se tiene que la providencia atacada se muestra contraevidente, por refulgir la negligencia de la convocada, quien actuó sin tomar las salvaguardias, por lo que era procedente condenar al pago de los CDTs a título de responsabilidad extracontractual.

CONSIDERACIONES

1. Carácter extraordinario de la casación. 1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se

infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346). 13 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado: [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01). 1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2° del

precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°). La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los 14 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva». En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni

confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches 15 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-0082901; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01). Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr... Cas. Civil de

20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991). 16 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio. Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188). De forma reciente la Corporación precisó que también constituye una alegación novedosa la invocación de motivos

no izados al acudir a la alzada, pues sobre ellas no puede emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del Código General del Proceso. En fundamento se expuso: [E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(...) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre 17 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01). Los medios nuevos, entonces, pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños

a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de crítica al apelar.

2. El caso concreto.

Aplicado el anterior estado del arte a los cargos bajo escrutinio procede anticipar su inadmisión, por los motivos que se explican en cada epígrafe. 2.1. Falta de claridad. Los embates en su formulación incurrieron en obscuridad, en punto a la determinación de la norma sustancial conculcada y, de ser el caso, su relevancia para la solución del litigio. 2.1.1. Dispone el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso que, «[c]uando se invoque la 18 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (negrilla fuera de texto). La exigencia antes referida, por tanto, únicamente es aplicable a las causales primera y segunda de casación, y se expresa en el deber para el recurrente de: (I) Especificar la norma material transgredida por el veredicto de segundo grado, entendida como «la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o

conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión» (AC1358, 25 sep. 2023, rad. n.° 2018-00303-01). (II) Dilucidar la conexión entre estos preceptos y el asunto en litigio, mostrando el vínculo inescindible entre los dos. Ha dicho la Sala: «“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar… que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar… (CSJ, AC4671-2019)”» (negrilla fuera de texto, AC766, 15 may. 2023, rad. n.° 2017-0047501). 19 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 (III) Explicar la forma en que se vulneraron cada una de las normas enlistadas en las acusaciones. Huelga explicarlo, «[s]ea que el ataque se plantee por la vía directa o indirecta en cualquiera de sus dos manifestaciones compete al recurrente señalar no sólo las normas que estima vulneradas, sino precisar como resultaron trasgredidas, de acuerdo con las especificidades que las distinguen, habida cuenta que como se acotó en el proveído CSJAC8738-2016, ‘no basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredió» (negrilla fuera de texto, AC2098, 4 jun. 2019, rad. n.° 2016-93321-01).

2.1.2. En desatención de estas directrices, en los cargos que se analizan se advierte que la casacionista enumeró varios preceptos, sin consideración a su linaje o la conexión con el litigio. (I) En efecto, en el embiste inicial, se acusó la «violación directa… de los artículos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012, articulo (sic) 1902 del Código Civil Colombiano, articulo (sic) 3 de la ley 2241 de 2010». Al respecto se tiene que, el primero de estos mandatos, gobierna lo tocante a la «cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores», esto es, el trámite que debe agotar el titular de la relación obligatoria para obtener la emisión de un nuevo título valor en caso de «extravío, hurto o destrucción total o parcial» del inicialmente emitido. 20 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 Dado este contenido, «habida cuenta que se trata de normas procesales», es claro «que no ostentan el carácter sustancial» (AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.° 2018-00017-01). «Entender algo diferente sería pasar por alto que las normas procesales o probatorias no pueden por sí solas ‘dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva’ (G. J. T. LVI, Pág. 318, reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre

de 2001, recientemente en AC2666-2019» (AC2861, 25 jul. 2022, rad. n.° 2019-00174-01). La segunda de las reglas, esto es, el canon 1902 del Código Civil, consagra los efectos del allanamiento del vendedor, tratándose del saneamiento por evicción, con el fin de limitar su responsabilidad frente al comprador, en caso de que se pierda la cosa adquirida, de donde refulge su contenido material. No obstante, y a pesar de esta naturaleza, la norma prima facie carece de conexión con el sub judice, el cual giró alrededor de la responsabilidad extracontractual de la entidad financiera, discusión alejada de una relación contractual traslaticia por el pago de un precio. Finalmente, la «ley 2241 de 2010» invocada en el escrito de sustentación no existe en nuestro ordenamiento, porque para ese año únicamente se emitieron las leyes 1372 a 1430. 21 Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01 De referirse la impugnante a la ley 2241 de 2022, dado que su objeto es el fortalecimiento de la educación en cuidados paliativos, es clara su desconexión con la controversia sometida a componenda judicial. De esta forma se descubre la desatención del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso en el cargo inaugural. (II) En la acusación de cierre sucede algo similar. Allí se acusó «la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial concretamente de los artículos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012,

artículo 1902 del Código Civil Colombiano, articulo 3 de la ley 2241 de 2010, artículos 176 y 280 del C.G del P, articulo 8 de la ley 153 de 1887 y el principio general del derecho que consagra que “nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo”». Al resp

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