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CSJ - AC3768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3768-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Gloria Patricia Lozano Gutiérrez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juez Adjunto del Distrito de Lugano, Cantón del Tesino, Confederación Suiza.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de 29 de abril de 2026, se inadmitió la demanda de exequátur para que la interesada la subsanara cumpliendo las siguientes exigencias legales:

1.1.- En atención a que en el veredicto foráneo se indicó que ‘[c]ontra la presente sentencia se concede el recurso de apelación, escrito y motivado, que deberá presentarse ante el Tribunal de Apelación dentro de los 30 días (…) a partir de la notificación, adjuntando la decisión impugnada ’ y, a su vez, se aportó certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Lugano, Sección 6, en la cual señaló que ‘la presente sentencia se ha vuelto definitiva el 20.11.2017’, sin establecer el destino de la alzada propuesta, por ende, la libelista deberá explicar, de manera detallada, esa situación de conformidad con la pauta 3ª del precepto 606 de la codificación procedimental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

2 1.2.- Aportar las normas sobre divorcio aplicadas en la causa en

precepto 606 de la codificación procedimental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

2 1.2.- Aportar las normas sobre divorcio aplicadas en la causa en la cual se emitió la decisión extranjera, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 ídem, aspecto imprescindible para acreditar su conformidad con el orden público colom biano, como exige el numeral 2° del artículo 606 ibid.

1.3.- (…) la interesada deberá informar el domicilio y el lugar de notificaciones de Massimo Silvano Campana Campana, excónyuge de la misma, o manifestar el desconocimiento respecto de tal concepto (numeral 10, artículo 82 ib.).

Además, de acuerdo con el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, deberá remitir por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a éste.

2.- En oportunidad, la solicitante presentó memorial de subsanación con anexos [Archivo digital. 0009Demanda.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Del examen del escrito de subsanación y sus anexos se advierte que el motivo 1.3. del auto inadmisorio fue debidamente atendido , porque la promotora informó que Massimo Silvano Campana Campana, recibirá notificaciones «a través de la dirección de correo electrónico massimo@massimo.ch, (…) [y] manif[estó] bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de domicilio o residencia actual del mencionado señor (…) sólo le consta que aun reside en el Cantón de Tesino, Confederación de Suiza».

[y] manif[estó] bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de domicilio o residencia actual del mencionado señor (…) sólo le consta que aun reside en el Cantón de Tesino, Confederación de Suiza».

2.- Sin embargo, los motivos 1.1. y 1.2. y el deber de remitir la subsanación del libelo y sus anexos al convocado (inc. 5° art. 6° Ley 2213 de 2022), no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

3 2.1.- Ejecutoria del veredicto que se pretende homologar: Con el fin de comprobar la firmeza de la providencia extranjera (num. 3° art. 606 ibid), en dicho proveído se le requirió a la solicitante que explicara los motivos por los cuales aquella indica que: «‘[c]ontra la presente sentencia se concede el recurso de apelación, escrito y motivado, que deberá presentarse ante el Tribunal de Apelación dentro de los 30 días (…) a partir de la notificación (…)’» y, a su vez, la certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Lugano, Sección 6, señala que «‘la presente sentencia se ha vuelto definitiva el 20.11.2017’ », cuya respuesta brindada por Gloria Patricia consistió en que

El proceso de divorcio fue iniciado mediante solicitud conjunta de ambos cónyuges el 28 de abril de 2017, siendo este un proceso

el 20.11.2017’ », cuya respuesta brindada por Gloria Patricia consistió en que

El proceso de divorcio fue iniciado mediante solicitud conjunta de ambos cónyuges el 28 de abril de 2017, siendo este un proceso consensual y no contencioso, en el que ambas partes comparecieron voluntariamente a audiencia el día 15 de noviembre de 2017 y confirmaron personalmente, de manera libre e inequívoca, su voluntad de divorciarse, tal como consta expresamente en la sentencia aportada.

Si bien la providencia indica que contra ella procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación dentro de los 30 días siguientes a la notificación (art. 308 del Código de Procedimiento Civil suizo), ninguno de los cónyuges interpuso dicho recur so, lo cual resulta plenamente coherente con la naturaleza consensual del proceso: ambas partes fueron precisamente quienes solicitaron de común acuerdo el divorcio, por lo que ninguna de ellas tenía interés jurídico en impugnar la decisión.

(…) La firmeza certificada al día 20 de noviembre de 2017 se explica en que la notificación de la sentencia a ambas partes se realizó en la propia audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que comparecieron personalmente, por lo que el cómputo del plazo de impugnación inició desde ese momento. En todo caso, las partes no ejercieron el recurso y la autoridad judicial extranjera competente expidió la certificación de firmeza (…). (Subrayas adrede).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

4 De la anterior transcripción se extrae que la promotora

competente expidió la certificación de firmeza (…). (Subrayas adrede).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

4 De la anterior transcripción se extrae que la promotora no explicó los motivos por los cuales la autoridad extranjera concedió un recurso de apelación y dio la instrucción de presentarlo ante el «Tribunal de Apelación », pues su deducción no corresponde a lo allí expuesto, en tanto, el juez extranjero no estaba informando sobre los «remedios jurídicos» procedentes contra lo decidido, sino concediendo la impugnación1.

Téngase en cuenta que la invariable y copiosa jurisprudencia de la Corte ha considerado que para demostrar el carácter definitivo del fallo extranjero es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970 -2021; AC2677-2026) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto » (CSJ AC7244 -2016, reiterado en AC6233-2025 y en AC2677-2026). Y es que, en este caso, existe duda sobre la firmeza del veredicto en cuestión, precisamente por la concesión del recurso.

2.2.- Normas aplicadas en la sentencia extranjera: En el auto referido, se le requirió a Gloria Patricia para que aportara copia de la normatividad aplicada en la decisión

cuestión, precisamente por la concesión del recurso.

2.2.- Normas aplicadas en la sentencia extranjera: En el auto referido, se le requirió a Gloria Patricia para que aportara copia de la normatividad aplicada en la decisión foránea con observancia de las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, con el fin de acreditar que aquella no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (num. 2° art.

1 Folio 22; Archivo digital: 0009Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

5 606 ibid). Sin embargo, e n atención a ese mandato, la libelista transcribió en el escrito de subsanación el contenido del artículo 111 del Código Civil Suizo -que trata de las formalidades del acuerdo que deben realizar los cónyuges para lograr el divorcio por solicitud común - e incluyó una traducción de l mismo y de los cánones 119 y 120 , relacionados con los efectos del divorcio y la liquidación del régimen matrimonial.

Revisados los documentos aportados , no figura la aportación de esa legislación con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 177 del C.G.P., esto es, «[l]a copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por pers ona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país

Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por pers ona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, c on independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí », en lugar de su mera descripción o traducción.

Al respecto, resulta pertinente recordar que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de los solicitantes, «pues no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173 inciso 2». (CSJ AC306-2026). 2.3.- Sumado a lo antelado, la impulsora no cumplió con el deber de remitir por correo electrónico al convocado una copia de la subsanación de la demanda y sus anexos (inc. 5° art. 6° Ley 2213 de 2022), máxime cuando en dicho libelo se indicó la cuenta electrónica de Massimo Silvano CampanaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05878-00

6 Campana, a saber, massimo@massimo.ch. Por consiguiente, las deficiencias subsisten.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve:

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Gloria Patricia Lozano Gutiérrez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 16 de noviembre de 2017

de Justicia resuelve:

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Gloria Patricia Lozano Gutiérrez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juez Adjunto del Distrito de Lugano, Cantón del Tesino, Confederación Suiza, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55E8B3340FFF173BF8A6AF90A3C26851D7B496CDE9FE1427B233309D1549EA44

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