CSJ - AC3769-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3769-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3769-2021 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Ofelia Arango Posada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reivindicatorio que le adelantó la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., con reconvención. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió declarar que es dueña del inmueble ubicado en el margen izquierdo de la nueva autopista Cali-Yumbo, en la parcelación Granada, Menga, distinguido con matrícula inmobiliaria nº 370-96538 de la Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y condenar a la convocada a restituirselo junto con los frutos que hubiera podido producir y ser exonerada de pagarle las mejoras, dado que es poseedora de mala fe. Expuso que adquirió ese bien por compra hecha a Palmar del Oriente y Palmas de Tumaco S.A., a través de la escritura nº 3172 de 23 de junio de 2011 de la Notaría 48 de
Bogotá D.C., el cual tiene 40.006,48 metros cuadrados, y no lo ha enajenado ni prometido en venta; empero, fue privada de la posesión de parte del área sin construir, porque el 2 de agosto de 2013 Ana Ofelia Arango Posada ingresó de forma violenta, según lo certificó en escrito de 7 de septiembre de 2013 Fortox S.A., encargada de la seguridad del predio, instaló un container e hizo una construcción ilegal a la que el IGAC le asignó ficha catastral y, aunque fue sancionada con multas por la Alcaldía de Yumbo que ordenó demoler esas obras, obtuvo licencia de construcción para adecuar el terreno que posee de forma violenta e ilegal. El 13 de enero de 2003 por Palmar del Oriente S.A. y palmas de Tumaco S.A., arrendaron el bien a CI Racafé & cía S. en C.A., quien se lo sub-arrendó a la Industría Colombiana de Logística y Transporte Ltda., (Icoltrans Ltda.), quien le cedió el contrato a la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., pero esa alianza terminó el 11 de septiembre de 2012, según acta de entrega de 29 de diciembre de 2012, lo que significa que ese vínculo se prorrogó hasta finales de 2012, tanto que Icoltrans Ltda., mantuvo el uso y goce del fundo hasta esa época (fls. 263 a 272 y 275 a 279, c.1). 2 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 2.- Ana Ofelia Arango Posada alegó «[p]rescripción de la
acción reivindicatoria» y «[f]alta de identidad del bien cuya posesión ejerce la demandada y el que se pretende reivindicar» y, en escrito separado, pidió declarar que adquirió el bien por prescripción extraordianaria al poseerlo desde 2002 (fls. 618 a 631, c. 1 y fls. 16 a 26 y 29 a 30, c. 3). 3.- La reconvenida contestó y planteó «[a]usencia de término de prescripción para demandar la prescripción adquisitiva de dominio», «[a]usencia de posesión quieta, pacífica y tranquila para demandar la prescripción adquisitiva de dominio», «[m]ala fe de la demandante en reconvención» y «[e]jercicio de la posesión por su propietaria» (fls. 64 a 75, c.3). 3.1.- La curadora ad litem designada para representar a los indeterminados en la pertenencia, dijo estarse a lo probado (fls., 234 a 236 c. 3).
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2018, acogió las defensas de la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., negó la pertenencia, desestimó las excepciones de Ana Ofelia Arango Posada y le ordenó restituirle el predio a la reivindicante dentro de los 6 días siguientes a la firmeza del fallo y pagarle $240’000.000 por frutos civiles, se abstuvo de reconocerle mejoras y la condenó a pagar perjuicios.
5.- El superior, al resolver la alzada de la aquí recurrente, confirmó esa decisión, con los siguientes razonamientos: 3 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 La prescripción extraordinaria exige posesión durante 10 años en forma quieta, pública e ininterrumpida, pues la ley presume que el poseedor actúa de buena fe y su poderío conlleva un actuar excluyente, esto es, que quien lo ejerza se considere dueño y el demandado no pruebe lo contrario. La posesión de Ana Ofelia Arango Posada inició en 2013, pues, aunque al ser interrogada indicó que se originó en 2003 cuando, junto con otras personas, intentaron crear una cooperativa de transportadores y, como había muchos lotes solos en la zona industrial de Yumbo, conoció ese terreno porque se veía vacío, como monte, no había nadie, tanto que pensó que era del Estado, lo limpiaron y adecuaron, labor que culminaron entre 2005 y 2006, también agregó que en 2013 ingresó un conteiner, en 2014 pagó impuestos, pero esa entidad empezó a reclamarle, que habitó el bien entre 2009 y 2010 porque en los años siguientes había días en que se iba para Cali, ya que el bien no tenía energía, lo que contradice su exposición. La testimonial no prueba que su posesión inició antes de 2013 porque su hija Viviana Niño Arango refirió que su madre trabajó en el lote desde 2004 o 2005 y dijo haber tenido conexión con el bien desde 2012, por lo que precisó lo acaecido antes; los testigos que laboraron en Coordinadora
Mercantil, contigua al lote, no dieron detalles sobre la limpieza del terreno, solo que esa labor era esporádica. En efecto, Eduardo Paz Chávez dijo que Ana Ofelia permaneció en el predio desde 2004, lo desyerbó y limpió, 4 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 que algunos domingos le ayudó, pero aclaró que lo hizo en la zona contigua a la reja de la compañía para la que laboraba, agregó no se acuerda del año en que realizó ese oficio y que se imagina que aquélla estaba en el bien en 2012, pero no recuerda qué hacía, tampoco vio que lo habitara, solo veía que llegaba, hacía su trabajo y se iba; Iván Arbey Jiménez Vidal dijo que trabaja con Coordinadora Mercantil desde 2006, pero no dio detalles sobre la posesión de Arango Posada, sabe que esta ocupa el bien de parqueadero, pero desconoce desde cuándo; Juan Fernando Gómez dijo que desde 2004 empezó a trabajar en Coordinadora Mercantil y desde entonces vio a Ana Ofelia limpiar el terreno, que era algo esporádico, que él nunca entró al predio y aunque vio cuando lo rellenaron con escombros, no recuerda la época en que ello ocurrió, ni sabe quién es su dueño, versiones que se contradicen con otras pruebas, tanto que ninguno de los declarantes expuso que esa persona ha habitado el inmueble, por lo que no son precisos y concretos. Las declaraciones de Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas Manchola tampoco dieron cuenta
de la posesión. La primera aseguró que Ana Ofelia vivió en el lote en 2004, lo que no coincide con el dicho de la usucapiente que refirió haber habitado en él durante 2009 y 2010, además, aunque se refirió a la labor de relleno del fundo adujo no recordar cuándo ocurrió ese hecho ni supo decir cuál es la extensión aproximada del lote; el segundo dio una versión confusa en cuanto a las fechas y aseveró que Arango Posada lo ha usado como parqueadero desde 2003 o 2004, lo que denota imprecisión y generalidad. 5 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Diego Rojas Manchola dijo que Arango Posada le daba permiso a su papá para pastorear ganado y que él lo acompañaba en esa labor, por lo que empezó a frecuentar el terreno en 2006 o 2008, que en ese lugar había un «cambuche» que aquélla usaba como vivienda, pero no desarrollaba ninguna actividad productiva, que desde hace 6 o 7 años existe el parqueadero y le consta la adecuación del lote porque tiene unos amigos volqueteros que llevaban escombros; empero, ese relato no aclara la posesión que alega Ana Ofelia, pues omitió precisar cuándo inició, así como la forma y condiciones en que esta ingresó al bien. La construcción de viviendas improvisadas que dice haber hecho la prescribiente no denota posesión porque está acreditado que el Departamento de Planeación Municipal de Yumbo adelantó diligencia de desmonte y demolición el 4 de
noviembre de 2015 y la usucapiente dijo que ese día derribaron dos porque el tercero no lo vieron y ella no informó el lugar en qué estaba ubicado, lo que significa que su poderío, de haber existido, no fue quieto, público, ni pacífico. Las fotografías prueban que entre 2003 y 2007 el bien estaba limpio y sobre él no se ejercía ninguna actividad, pero en 2012 volvió a estar enmalezado y solo la vértice suroccidente se observa limpia y que en ese lugar hay seis (6) vehículos parqueados. En 2013 el predio tenía vegetación y una parte estaba ocupada con materiales. En 2014 y 2015 contaba con vegetación y ramadas o cambuches, lo que persistió en 2016; ya en 2017 había ahí tres (3) contenedores, uno habilitado como remontadora de llantas, otro de portería 6 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 que controla el ingreso y salida de vehículos y el último se localiza en el sitio en que funciona la venta de rodantes, luego por esa vía tampoco se demostró posesión antes de 2013, pues aunque entre 2003 y 2007 el predio estaba limpio, no se sabe quién hizo tal labor porque los testigos de la reivindicante adujeron que estaba arrendado a Icoltrans Ltda., y esa entidad lo mantenía organizado. La posesión implica actos continuados, luego no se explica por qué en 2012 el bien volvió a estar cubierto por vegetación y la certificación del arquitecto Federico Saavedra López carece de credibilidad porque, aunque refiere a estudios hechos desde 2002 hasta 2010, Ana Ofelia dijo que
ese experto ninguna labor hizo en el predio, lo que desvirtúa su contenido porque de ser cierto lo que en ella consta, tal situación no habría pasado desapercibida para la interesada. La certificación de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arroyo-hondo, de 15 de septiembre de 2014, se refiere a que la detentora ha residido en el predio desde hace más de 10 años, a pesar que aquélla admitió que solo vivió ahí entre 2009 y 2010 y la documental que allegó data de 2013 en adelante; sin que haya certeza a partir de que momento empezó a usar el bien como parqueadero, pues, aunque las aerofotografías revelan que desde 2010 había vehículos ahí, no se sabe si eran de la inquilina, luego las pruebas no demuestran posesión antes de 2013. El terreno fue adecuado y en él se hizo un relleno según se constató en la inspección judicial y por vía pericial, pero 7 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 no se sabe cuándo fueron realizadas esas labores, sin que por vía testimonial o documental se haya despejado tal interrogante, a pesar que el a quo valoró incluso las diligencias y procesos administrativos y policivos que las partes adelantaron respecto del bien, pues ningún testimonio dio certeza en torno a la fecha exacta en que Ana Ofelia llegó al predio, ni la forma o las condiciones en que lo hizo, tampoco si vivía o no ahí, ni el día en que empezó a adecuarlo, tanto así que los medios se contradicen.
Aunque en la escritura nº 1870 de 5 de septiembre de 2013 de la Notaría Única de Yumbo, Ana Ofelia declaró la construcción de mejoras en suelo ajeno, allí dijo ejercer posesión sobre 7.103, 25 m2, y no sobre los 30.061,39 m2 que reclama, sin que esa contradicción se resuelva debido a que adujo que lo hizo así porque no contaba con el número catastral de todo el lote, pues ello resulta poco creíble, lo que genera más dudas acerca del área que dice poseer. La condena impuesta por perjuicios se originó porque la demandada incumplió la medida cautelar innominada que le ordenó abstenerse de realizar obras en el lugar, conforme lo admitió cuando fue interrogada y aceptó haber encerrado el predio después de haberle sido comunicada tal decisión, y haber continuado con la labor de relleno porque ella necesita trabajar y que incluso volvió a levantar unos cambuches, de modo que esa conducta fue la que se sancionó, por lo que se confirma la sentencia (fls. 41 a 63, c. 4). 8 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 6.- La demandada en la acción principal interpuso recurso de casación, que fue concedido (16 oct. 2019). 7.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene seis cargos, el tercero por falta de consonancia y los demás por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así: a).- El primero acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 946, 947,
948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil; de los artículos 42, núm. 7, 164 y 176 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de derecho en la valoración de las pruebas de la reivindicación. El ad quem omitió analizar cada prueba a fin de establecer su existencia, validez y eficacia; dejó de valorarlas en conjunto y de motivar el fallo y, en cambio, accedió a la reivindicación, que ni siquiera fue pedida, sin verificar sus axiomas, a pesar que la apelación contenía reparos en torno a la falta de identidad del predio, aspecto que rehusó estudiar con estribo en que no fue sustentado en segunda instancia, luego exigió una formalidad inexistente. Omitió el principio de la necesidad de la prueba y la sana crítica al no haber valorado la evidencia ni motivado la decisión, a pesar que los medios de juicio deben ser evaluados de forma separada y luego en conjunto a fin de establecer su concordancia, sin perjuicio de explicar cómo se llevó a cabo tal 9 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 laborío; así mismo, dejó de resolver el reproche sobre la falta de identidad del bien porque entendió que al no haber sido sustentado, la recurrente desistió de él, criterio desfasado porque al existir el reparo en tal sentido, la formalidad que exigió el fallador devenía innecesaria, de ahí que aquél no motivó su decisión en torno a la dominical, lo que resultó
trascendente porque incidió en el resultado (fls. 3 a 14). b).- El segundo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil, a causa de error de hecho en la valoración de algunos medios y de derecho de otros, que lo llevaron a suponer la prueba de la identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el detentado por la demandada. El tribunal omitió resolver el reparo de la falta de identidad del bien, yerro que es manifiesto, máxime cuando el perito José Aguado García conceptuó que son predios diferentes, pues no hay coincidencia entre el lindero del norte y del oriente, lo que armoniza con la experticia de Luis Fernando Maguin Hennessey, estudios que no tenían por objeto establecer ese elemento, pero que concuerdan respecto de la falta de identidad del fundo, y aunque la jurisprudencia ha establecido que cuando el demandado en acción de dominio alega usucapión se entiende demostrado ese requisito, también ha dicho que ello es así siempre que no se cuestione la coincidencia de la cosa, lo cual supone aplicar la regla de la indivisibilidad de la confesión. 10 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Ana Ofelia Arango Posada afirmó ser poseedora e insiste en que el predio que se le reclama no es el mismo que ella detenta, luego no hay confesión sobre la identidad del bien, tal
como se concluyó en la inspección judicial hecha el 20 de febrero de 2018, lo que significa que todas las pruebas concuerdan en que se trata de predios diversos, a pesar de lo cual el tribunal omitió resolver ese reparo hecho al fallo de primer grado, lo que revela la gravedad del problema, tanto que el a quo no sabe qué es lo que va entregar. Incurrió en diversos yerros de iure, porque desconoció la confesión de la reivindicante cuando en la demanda indicó que existe reconocimiento oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la posesión y de las construcciones hechas por Arango Posada en el terreno, luego, al haber ignorado esa confesión, burló la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual se mantiene en firme al no haber sido desvirtuada y vulneró los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso, referidos, el primero a los documentos públicos y el segundo a su alcance, pues el acto administrativo del IGAC da cuenta de edificaciones e indica que el predio detentado por Arango Posada tiene una nomenclatura e identificación distinta al que se le reclama. Aunque en la sustentación no se hizo énfasis en el reparo de la falta de identidad del bien, ello no era excusa para que el tribunal entendiera desistido ese ataque, so pena de vulnerar garantías superiores y como dejó de estudiar tal aspecto incurrió en error que trascendió a la decisión (fls. 14 a 21). 11 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 c).- El tercero alega que el fallo del tribunal es
incongruente porque se extralimitó y violó el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que concedió la reivindicación, a pesar que no fue pedida en la demanda principal. Aduce que el libelo principal presenta graves defectos formales y aun así fue admitido, lo que demuestra que el a quo se parcializó, toda vez que la pretensión primera propendió porque «se declare la pertenencia en dominio pleno y absoluto a la sociedad Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S. del siguiente bien inmueble», luego lo que esa entidad entabló fue una acción de pertenencia que podía iniciar según la doctrina y la jurisprudencia para depurar sus títulos, situación que hace inexplicable que en las instancias se haya desconocido ese querer y tramitado tal reclamo como reivindicatorio, lo que muestra incongruencia; además, tal decisión no está en consonancia con los hechos de esa parte, quien en ningún lado le atribuyó condición de poseedora a Ana Ofelia Arango Posada, sino que la calificó de ocupante ilegitima y adujo que sus actos son viciosos, no pacíficos ni públicos. También hay incongruencia porque, aunque el a quo declaró que la demandante principal es la dueña del bien pretendido, las súplicas consecuenciales no corresponden a las de un fallo de pertenencia, aspecto que hizo parte de los reparos que el tribunal obvió resolver (fls. 22 a 25). d).- El cuarto acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de empleo de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 779, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961,
12 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, por error de hecho en la interpretación de la demanda principal. El tribunal supuso que la demanda principal tenía pretensiones y hechos atinentes a la acción reivindicatoria, aplicó indebidamente esa regulación y desconoció las normas regulatorias de la pertenencia invocada en ese libelo según se extrae de la primera de las súplicas y que podía plantear en coherencia con la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre todo porque la promotora de ese pedimento se cuidó de no atribuirle a la convocada condición de poseedora y evitó calificar como tal sus actos. A pesar de ello, el juez de primer grado decidió esa postulación como acción de dominio y, aunque en la alzada criticó tal equivoco, el superior guardó silencio al respecto, situación que determinó el resultado (fls. 25 a 31). e).- El quinto denuncia el quebranto mediato de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de error de derecho en la
apreciación de las pruebas. El tribunal violentó el inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, según el cual «si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado 13 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 hasta el momento en que se alega», a pesar que ese principio, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exonera al poseedor de demostrar que día a día ha detentado el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su prédica prospere. Ello porque el fallador admitió que la prueba demostró que en 2003 el bien estaba desherbado, lo que coincide con lo expuesto por Ana Ofelia Arango Posada en su demanda acerca de que lo ha poseído desde 2002, lo cual reiteró cuando fue interrogada, y no fue rebatido por su contraparte quien se limitó a discutir lo referente a las construcciones como hecho constitutivo de posesión, así como las labores de relleno y adecuación del terreno y lo atinente a la oposición que esta hizo al proceso de lanzamiento, pero nada cuestionó en torno al inicio del poderío en 2002 por su adversaria. Aun así, el tribunal dijo que la prueba indica que la posesión inició en 2013, no antes, a pesar que el inciso tercero del artículo 780 del Código Civil hace presumir sus extremos, sobre todo porque no se desvirtuó que tal detentación inició en 2003 como lo alegó la prescribiente, sino que su contraparte trató de probar que desde esa época se había creado la
cooperativa o Asociación Colombiana de Camioneros Seccional Valle y nada más que eso. Luego, como la reivindicante no desvirtuó los hechos referidos al inicio de la posesión de Ana Ofelia Arango Posada, ello significa que se probaron los extremos de ese poderío en la forma como esta lo alegó; sin embargo, el ad quem pasó por 14 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 alto esa situación y ni siquiera dijo por qué dejaba de lado la presunción prevista en el inc. 3º, artículo 780 ibídem. Obvió el reconocimiento oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo la ficha predial 003-0005-0302-001, sin advertir que la demandada en reconvención admitió tal hecho; luego, al inadvertir tal situación, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo del IGAC que no podía descalificar por estar fuera de su órbita de competencia. Vulneró los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso al pasar por alto la fuerza vinculante de esa resolución aun cuando se trata de un documento público con alcance probatorio en el que el IGAC se refiere a las edificaciones y otras cuestiones relevantes a los hechos que alega la poseedora, las cuales tienen sustento en las demás pruebas. Omitió motivar las decisiones judiciales, así como apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, a pesar de ser su deber al tenor del artículo 42, numeral 7º ibídem, por lo que debía explicar cómo
valoró los medios de juicio y hacer ver si eran validas y eficaces, es decir, no expuso el mérito que a cada una asignó, sino que se limitó a transcribir la versión de los testigos. De haber valorado las pruebas en conjunto habría advertido que estaba probada la posesión de Ana Ofelia Arango Posada desde 2003, no solo por vía documental, sino por lo que esta expuso en el interrogatorio de parte. 15 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Dejó de analizar las pruebas favorables a la prescribiente, según el artículo 176 del Código General del Proceso, con estribo en que había otras opuestas, sin tener en cuenta que en ningún proceso todas se inclinan hacía un mismo lado, pues hay unas de cargo y otras de descargo, y de ese modo le restó valor al interrogatorio de Arango Posada, así como a los testimonios de Viviana Niño Arango, Eduardo Paz Chávez, Iván Arbey Jiménez Vidal, Juan Fernando Gómez, Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas Manchola con sustento en que no concuerdan con otros medios, lo que sugiere que solamente se fijó en los testigos de la reconvenida, a pesar que todas las piezas, vistas en conjunto, daban respaldo a lo alegado por Ana Ofelia y, por tanto, debían ser valoradas con racionalidad (fls. 31 a 50). f).- El sexto alega la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528,
2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que acreditan la posesión. El tribunal interpretó erróneamente la contestación de la demanda de reconvención y supuso su contenido, pues pasó por alto que el demandado en pertenencia no puede confesar al estar impedido para disponer del derecho en litigio porque la sentencia en ese proceso produce efectos erga omnes; empero, sus dichos deben ser analizados, pese a lo cual el ad quem guardó silencio al respecto. 16 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Ello porque la demandante principal narró unos hechos y cuestionó algunos de los actos alegados por Ana Ofelia, sin desvirtuar el sustento de la pertenencia, como lo es el inicio de su posesión en 2002, ni los actos desplegados en esa época, como el arreglo del predio y su limpieza, luego este hecho, que no fue descartado, quedó probado, pero fue ignorado. Todos los testigos, con diverso grado de eficacia probatoria, se refirieron a la posesión que alega Ana Rosa, y sus versiones fueron respaldadas por vía documental, pero aun así el tribunal entendió que hay pruebas que ponían en duda tal poderío y decidió darles mérito, con lo que sacrificó las que lo probaban plenamente; además, exigió que entre los distintos testigos hubiera absoluta coincidencia, a pesar que la plena concordancia es propia de testigos preparados y no de los que cuentan lo que saben porque les consta, tanto que es
natural que los deponentes tengan ciertas discordancias. Fue así como no le creyó a Diego Rojas Manchola con el pretexto de que ningún otro testigo corroboró que Ana Rosa le permitía pastorear ganado en el terreno, como si los demás declarantes hubieran tenido que saber de ello o de lo que aquélla hacía con el lote, lo que significa que exigió una prueba diabólica, pues lo que la ley exige es que las distintas piezas se presten apoyo, no que coincidan plenamente. Pretirió las imágenes satelitales que prueban la situación del bien entre 2003 y 2007 porque ninguna importancia le dio a que estuviera limpio en esos años con la excusa de que ello no demostraba qué persona había realizado esa labor, a pesar 17 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 que ese medio no tenía por objeto establecer esa correlación, sino la situación general del predio en esa época, ya que hay otros medios que precisaban el punto y aunque los analizó, su deducción fue contraevidente, pues debió concluir que los actos de señorío fueron demostrados (fls. 50 a 57). II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 15 de agosto de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del
Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. 18 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias,
debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y 19 Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01 garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a ex
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